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CSDJ - F11001110200020190361801ADJUNTA20200709165918-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190361801ADJUNTA20200709165918-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.65 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110011102000201903618-01 Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde resolvió inhibirse de avocar conocimiento frente a la denuncia disciplinaria promovida contra la abogada ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO.

ANTECEDENTES FACTICOS

1 Sala Unitaria Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada.

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Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación

___________________________________________________________________________________________________ Fueron expuestos por la señora María Luz Mila Suárez Rodríguez, en fecha 28 de mayo de 2019, así: “Por medio de la presente, me dirijo a ustedes para solicitar de forma amable la investigación o evaluación de la conducta inoportuna de la Abogada ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO identificada con C.C. 39.699.286m ya que hace 5 años se le fue asignado un caso por “Muerte del Sr. GERMÁN RODRÍGUEZ SUÁREZ”, hijo de la Sra. MARÍA LUZ MILA SUÁREZ RODRÍGUEZ identificada con C.C. 39.613.629 de Fusagasugá. Durante todo este tiempo no hemos recibido respuesta y/o aclaración alguna por parte de la Abogada, de los hechos sucedidos en la empresa CUALITE y en hospital SAN RAFAEL DE CAQUEZA. Por el contrario, la única respuesta que hemos recibido por parte de la Abogada es de rechazo al no contestar nuestras llamadas o hacerse negar en las visitas que le hemos realizado para requerir información pertinente al caso anteriormente mencionado, ya que nuestra familia se encuentra muy afectada por los hechos y con incertidumbre durante todo este tiempo de saber que sucedió con el caso del Sr. GERMÁN RODRÍGUEZ SUÁREZ”. (Sic a lo transcrito).

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Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación

___________________________________________________________________________________________________ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de avocar conocimiento frente a la denuncia expuesta por la señora María Suárez Rodríguez, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar: “Precepto legal que se invoca con el fin de advertir que no existen motivos para iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión de la queja interpuesta por la señora María Luz Mila Suárez Rodríguez, en atención a que los hechos relatados en el escrito allegado, son absolutamente inconcretos o difusos, es decir, carecen de claridad y en particular, no precisan las conductas en cabeza de la doctora ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO, presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias. Quiere decir lo anterior, que los supuestos de hecho descritos no permiten inferir la existencia de una conducta disciplinariamente relevante, y contrario a ello, se limitan a enunciar de manera genérica como motivos de inconformidad, entre otros, que la abogada querellada tuvo una “conducta inoportuna” y que “(…)

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Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

Durante todo ese tiempo no hemos recibido respuesta y/o aclaración alguna por parte de la Abogada (…)”. Lo anterior, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sin puntualizar las razones por las cuales en la gestión profesional, se incurrió en presuntas irregularidades por parte de la abogada. Por tal motivo, las razones esgrimidas por la quejosa resultan ser absolutamente genéricas y abstractas en aras de determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente en cabeza de la letrada ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO, pues no señala específicamente a qué actuaciones le atribuye una conducta contraria a sus deberes profesionales. Ante la situación aquí advertida, debe señalarse que la queja debe contener señalamientos claros e inequívocos, no solo en punto de la individualización o identificación del profesional del derecho que se acusa, sino que también debe precisar cuáles son los hechos u omisiones que constituyen la situación disciplinariamente relevante, explicados de tal forma que, por lo menos permitan establecer las pautas necesarias de credibilidad para orientar la acción disciplinaria, pues no es posible inferir o adivinar, entre otros aspectos, cual es el motivo de inconformidad a poner en conocimiento de las autoridades competentes.

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Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Parámetros que guardan relación directa con lo manifestado por la Honorable

Corte Constitucional al señalar que es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es de forma específica poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que se adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. No toda queja implica el ejercicio de la acción disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de investigación correspondiente, que en cada caso deberá determinar su mérito y la necesidad de dar inicio a las diligencias procesales a que hubiere lugar. En el presente asunto no se precisa la existencia de una irregularidad, bien fuese por acción u omisión en el desempeño profesional de la doctora ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO, así como tampoco contamos con las más elementales circunstancias fácticas respecto a la ocurrencia de los hechos. Con todo, conforme a lo relatado por la quejosa presuntamente el caso le fue asignado a la querellada “hace 5 años”, por lo que conforme a dicha afirmación la acción disciplinaria se encontraría prescrita conforme a lo preceptuado en el

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Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ artículo 24 de la ley 1123 de 2007, situación que ante la inexactitud de la queja es imposible determinar en el sub judice”. (Sic a lo transcrito).

DEL RECURSO INSTAURADO Fue impetrado por la quejosa, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019, indicando: “Me dirijo a ustedes para solicitar de forma amable la investigación de la abogada Antonia Celestina Suárez Castiblanco identificada con número de ciudadanía No. 39.992.286; que se le dio el poder del caso del señor Germán Rodríguez Suárez fallecido con la empresa Cuality en la que trabajaba, hijo de la señora María Luz Mila Suárez Rodríguez quien le hizo la solicitud a la abogada para que llevara el caso y reclame los derechos que le corresponden, como indemnización y pensión por muerte laboral. Caso que la señora abogada Antonia Celestina Suárez Castiblanco se le firmó el poder el día 27 de febrero del 2013 notaría 17, ella afirmó que tomaría el caso pero era muy demorado, pasando así muchos meses y siempre nos decía lo mismo, luego llego un informe diciendo que teníamos una conciliación con la gerente del hospital de Caqueza pero ellos no confirmaron ninguna conciliación, desde ese momento ella no respondía llamadas y siempre se negaba a hablar

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Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ por consiguiente pedí que me entregara los documentos pero ella no accedió sin dar una explicación a su comportamiento”. (Sic a todo).

CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto 20 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora de instancia resolvió conceder el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión de fecha 30 de julio de 2019 en el efecto suspensivo, por haber sido presentado y sustentado dentro del término de ley.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 10 de diciembre de 2019, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada denunciada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 31 de enero de 2020.

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Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de la togada, expedido en fecha 24 de febrero de 2020. No registra anotación.

4. Por otra parte, se dejó constancia por parte de la Secretaría de esta Sala, que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso de apelación.

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Radicado N° 110011102000201903618-01

Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Nótese una de las facultades de los quejosos es la de apelar las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, particularmente aquellas que ponen fin al proceso, pese no tener la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 66. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2

En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de

imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la apertura de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19]

(parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de

decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”. Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20]. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22].

(Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela.

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada,

consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida. Caso concreto. Recordemos, la presente denuncia estuvo sustentada en virtud de las presuntas faltas disciplinarias cometidas por la doctora ANTONIA CELESTINA SUAREZ CASTELBLANCO, durante su relación profesional con la quejosa, última quien le habría encargado el reclamo de derechos pecuniarios por la muerte de su hijo Germán Rodríguez Suárez. Para la Sala a quo, la querella no cuenta con los elementos necesarios para disponer su apertura, habida cuenta la interesada no plasmó hechos claros con los cuales pudiera verse comprometida la responsabilidad disciplinaria de la

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ togada, tornándose en una queja difusa, además, indicó que el proceso se le entregó hace más de 5 años, con lo cual la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

La decisión inhibitoria fue controvertida por la quejosa, manifestando que a la abogada SUÁREZ CASTELBLANCO se le otorgó el respectivo poder para elevar las reclamaciones pertinentes, derechos de indemnización y pensión por la muerte del señor Germán Rodríguez Suárez, quien prestaba sus servicios para la empresa Cuality. Adujo que el mandato se otorgó en la Notaría 17 el día 27 de febrero de 2013, la abogada le indicó que el caso era demorado pero aun así lo aceptó, se le entregaron documentos para la gestión, se estuvo a la espera de una conciliación con la gerente del Hospital de Caqueza, diligencia que nunca fue confirmada, y posteriormente la denunciada no volvió a contestar llamadas. Inmediatamente se dirá que el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fecha 30 de julio de 2019, será revocado para que en su lugar, el a quo dé inicio a la acción disciplinaria correspondiente contra la doctora ANTONIA CELESTINA SUÁREZ

CASTELBLANCO.

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Como primer fundamento para abstenerse de abrir investigación, tuvo en cuenta el Seccional que el escrito de denuncia, al parecer contenía hechos inconcretos y difusos, carentes de claridad, en tanto no precisaba las conductas desplegadas por la togada. Esta Corporación dista de tal criterio, pues la señora Suárez Rodríguez, si bien no fue explicita en su relato, lo cierto es que de él puede desprenderse una inconformidad por la conducta desplegada por la doctora SUÁREZ CASTELBLANCO, quien al parecer habría aceptado poder para elevar reclamación por la muerte del señor Germán Rodríguez Suárez.

Y es que en su querella, indicó que luego de transcurridos 5 años desde la entrega del caso, la abogada no suministró ninguna información, ni de la empresa Cualite en la cual laboraba el occiso, ni del Hospital San Rafael de Caqueza, lo anterior, sin mencionar que la togada se negaba a contestar las llamadas y visitas de la quejosa, manteniéndola en incertidumbre frente al asunto encomendado. De la información es dable concluir, que pudo existir una relación profesional entre la señora María Suárez Rodríguez y la abogada ANTONIA SUÁREZ CASTELBLANCO, para entablar acciones judiciales contra la empresa Cualite, y el Hospital San Rafael de Caqueza, con ocasión al deceso del señor Germán

Rodríguez Suárez, y que en dicha relación contractual no se evidenció ningún resultado positivo o negativo por cuenta de la doctora SUÁREZ

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ CASTELBLANCO, lo que traduce en una posible incursión en falta disciplinaria por desatención del deber de diligencia profesional.

Partiendo de esa inferencia, por demás razonable, es claro que le correspondía a la Sala de Instancia disponer la apertura de proceso disciplinario y citar para audiencia de pruebas y calificación provisional a la denunciada y a la quejosa, para escuchar las exposiciones de cada una de ellas, con lo cual podía establecer con precisión las circunstancias fácticas del asunto; sin embargo, optó por declarar que la queja devenía inconcreta y difusa sin serlo. Tampoco fue acertada la manifestación relacionada con la presunta prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que el mandato fue otorgado hace más de 5 años, pues bien sabido es que la extinción disciplinaria tiene distintos elementos con los cuales dista de su aplicación, según se trate de una falta continuada, o si por el contrario, se agota en un único momento, siendo la indiligencia de las primeras, esto es, de las que permanecen vigentes hasta tanto no cese el deber de actuar para los profesionales del derecho, lo cual tiene lugar con el vencimiento de términos para la interposición de acciones judiciales,

la renuncia al mandato y devolución de documentos, o bien con la interposición de los encargos judiciales prometidos.

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Hasta hoy no se cuentan con pruebas que permitan establecer si las presuntas faltas cometidas por la doctora ANTONIA SUÁREZ se encuentran prescritas, pues la quejosa simplemente expuso que la profesional del derecho no ha entregado información alguna respecto de la gestión encomendada desde el 27 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se comprometió a instaurar reclamación de derechos indemnizatorios, así como pensión, por la muerte del

señor Germán Rodríguez Suárez. En criterio de esta Corporación de Cierre, es menester que se agoten los esfuerzos mínimos para llamar a las implicadas para las respectivas ampliación de queja y versión libre, se procure establecer la relación abogado – cliente, y finalmente, con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, definir si hay lugar a formular cargos contra la doctora ANTONIA SUÁREZ CASTELBLANCO o en su defecto, al archivo de las diligencias, pero sólo cuando se hubieren agotado las pesquisas del caso. La misión impuesta a esta Jurisdicción Disciplinaria, nos impide adoptar decisiones simplistas, en tanto ello atentaría contra el efectivo acceso a la

administración de justicia de los quejosos, por ello merece la pena que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá entre a revisar el caso a partir de las acusaciones expuestas por la señora Suárez Rodríguez, que no devienen difusas o inconcretas como lo consideró la

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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Seccional de Origen, y tampoco pueden ser declaradas prescritas por lo expuesto en párrafos previos.

En este estado de las cosas, como se cuenta con las herramientas mínimas para dar curso a la acción disciplinaria, en tanto se le acusa a la doctora SUÁREZ CASTELBLANCO de haber actuado negligentemente en el encargo profesional conferido por la quejosa, para obtener reclamación de derechos en su favor por la muerte del señor Germán Rodríguez Suárez, y donde eventualmente puede estar incursa en falta disciplinaria, surge la necesidad de revocar la decisión inhibitoria objeto de análisis, para que en su lugar la Sala de Instancia disponga el inicio de la acción disciplinaria en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 30 de julio de 2019, por medio del cual la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se INHIBIÓ de abrir proceso disciplinario contra la abogada ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO, para que en su lugar disponga el inicio de la actuación, acorde las razones expuestas en este proveído.

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