CSDJ - F11001110200020190391701ADJUNTA20190912123914-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190391701ADJUNTA20190912123914-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201903917 01 Aprobado según Acta Nº.64 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la señora BERTHALY VIAFARA, contra la decisión proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS El 22 de abril de 20192, la señora BERTHALY VIAFARA, radicó ante la secretaría general del Consejo de Estado, acción de tutela contra esta Superioridad y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, igualdad, derecho a escoger profesión u oficio, trabajo y mínimo vital. 1 Sala conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez.
2 Folio 1 y siguientes. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN N° 110011102000201903917
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que en virtud de la queja disciplinaria presentada por los señores Yolanda Briceño Ruíz y Jesús Ruiz Sáenz, se adelantó en su contra la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2015-0836, la cual culminó en primera instancia con fallo sancionatorio proferido en su contra el 10 de agosto de 2016, mediante el que se le sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de conformidad con el literal c) del numeral 4 del artículo 45 ejusdem.
De la anterior determinación, conoció en virtud del recurso de apelación impetrado por su defensora de oficio, esta Superioridad que, por pronunciamiento del 15 de agosto de 2018, resolvió modificar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de: 1) Terminar y archivar la investigación disciplinaria por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, en cuanto atañe a la omisión por parte de la abogada, de interponer la acción de reparación directa a ella encargada. 2) Absolver a la abogada BERTHALY VIAFARA de la falta contemplada en el numeral 4 del
artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y 3) Confirmar la sentencia objeto de apelación en cuanto atañe a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por los hechos relacionados con el incremento de la pensión de los que fueran sus poderdantes y obtener el derecho de vivienda militar para los mismos y 4) Modificar la sanción de Exclusión, por suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Aclaró la accionante que, en el mes de noviembre de 2010, recibió poder por parte Yolanda Briceño Ruíz y Jesús Ruiz Sáenz, para que iniciara las respectivas acciones por la muerte de su hijo, la cual acaeció el 12 de mayo de 2010, por lo que a su juicio la acción disciplinaria, contra ella adelantada, prescribió el 12 de mayo de 2017, no obstante el 15 de agosto de 2018, se profirió sentencia de segundo grado, rebajando la sanción impuesta por el colegiado de primera instancia, pero desconociendo el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la totalidad de las faltas imputadas, circunstancia que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN N° 110011102000201903917
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Junto al escrito de tutela allegó lo siguientes elementos de juicio:
- Sentencia de primera instancia, del 10 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada BERTHALY VIAFARA.3. - Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de agosto de 2018.4
ACTUACIÓN PROCESAL Como quedó dicho, la accionante presentó su solicitud de amparo constitucional ante la secretaria general del Consejo de Estado, correspondiéndole conocer de la misma por reparto al despacho del H. Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, quien por auto del 25 de abril de 20195, resolvió admitir la acción de tutela y comunicar a las entidades accionadas. Posteriormente, por auto del 27 de mayo de 20196, el citado magistrado dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que fueran sometidas a las formalidades del reparto ente los integrantes de esta Sala. Mediante oficio del 6 junio de 20197, la Presidencia de esta Corporación, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia del accionante, ordenó remitir el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez las diligencias en dicha Corporación, correspondió conocer de las mismas por reparto a la doctora Paulina Canosa Suarez, quien se declaró impedida8 para conocer de las diligencias, impedimento que le fue aceptado mediante pronunciamiento del 14 de junio de 2019.9.
3 Folios 26 y siguientes. 4 Folios 48 y siguientes. En esta decisión participaron los H. Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Ponente), Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y Camilo Montoya Reyes. 5 Folio 79. 6 Folios 128 y siguientes. 7 Folios 135 siguientes. 8 Folio 151 9 Folio 153 y siguientes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Las diligencias fueron remitidas al despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien en pronunciamiento del 14 de junio de 201910, admitió a trámite la solicitud de amparo constitucional y ordenó vincular en calidad de accionadas a esta Superioridad y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio del 19 de junio de 201911 suscrito por el señor vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor CAMILO MONTOYA REYES, deprecando se declare la improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la doctora BERTHALY VIAFARA, argumentado que por regla general la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, además de no cumplir con el requisito de
subsidiariedad. Agregó, que en caso de estudiarse de fondo debía ser negada pues con la emisión de la sentencia cuestionada no se vulneró ninguna garantía constitucional a la accionante, pues el proferimiento de la misma se hizo en ejercicio de la potestad disciplinaria conforme a la Constitución y la Ley. Sostuvo, que lo pretendido por la togada BERTHALY VIAFARA, es revivir un debate que ya se dio ante el juez natural, “ pues se ha dedicado a exponer un sin número de argumentaciones que tuvo la oportunidad de exponer en la instancia pertinente”, circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela, amen que tuvo todas las garantías para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de las cuales no hizo uso, omisión que ahora pretende solventar mediante el mecanismo constitucional. En cuanto a la sanción impuesta a la profesional del derecho, puntualizó que la misma era respetuosa de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, resaltado que en la primera instancia se le impuso cono sanción 10 Folio 157. 11 Folio 170 y siguientes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA la de EXCLUSIÓN, siendo rebajada en la segunda instancia a DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
- A su turno la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUAREZ en escrito del 19 de junio de 201912, informó que con su ponencia el 16 de agosto de 2029, se profirió sentencia contra la accionante. Aclaró que en el Despacho que regenta, no ocurrió ninguna prescripción que no haya sido deprecada, agregando que según figura en el sistema de gestión de la corporación a la que pertenece, el 27 de octubre de 2016, las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación impuesto contra la sentencia, evidenciado posteriormente en el mencionado sistema la siguiente anotación: “EGRESA DEL SUPERIOR EL 24-OCT-2018”, modificando sanción”. - Finalmente, el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, allegó escrito señalando que se posesionó como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a partir del 30 de abril de 2019, circunstancia que lo hace ajeno al presente tramite constitucional, por lo cual solicita ser desvinculado del mismo. Subsidiariamente peticionó se declare improcedente la solicitud de amparo con base en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que señala la inviabilidad de la tutela contra providencias judiciales, salvo la existencia de vías de hecho, que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues el que se haya proferido una sentencia contraria a los intereses de la accionante no la hace violatoria de los derechos de esta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar el amparo deprecado por la abogada BERTHALY VIAFARA contra esta Superioridad y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, por la 12 Folio 169. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, igualdad, derecho a escoger profesión u oficio, trabajo y mínimo vital.
Consideró la instancia, que de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra la abogada BERTHALY VIAFARA, por parte de las accionadas no se evidencia vulneración a derecho alguno de la accionante, pues no se observa arbitrariedad o conducta desbordad que amerite la intervención del juez constitucional. Adujo que esta Sala no incurrió en ningún tipo de vulneración a los derechos de la accionante, pues respecto del deber de la abogada de presentar la demanda de reparación directa, se sostuvo en el fallo cuestionado, que habiendo tenido lugar la muerte del soldado el 14 de mayo de 2010, se contaba con un termino de dos años para presentar la acción es decir hasta el 13 de mayo de 2012, de tal manera que la
prescripción de la acción disciplinaria para tal evento había tenido lugar el 12 de mayo de 2017, como efectivamente se declaró en el fallo cuestionado, Aclaró el colegiado de primera instancia que, a la abogada también se le imputó como falta a la debida diligencia, el hecho que habiendo recibido los correspondientes poderes, con el fin que adelantara las gestiones necesarias para el reconocimiento de un auxilio de vivienda militar, misión que tampoco desarrolló, se dijo tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia que la abogada había tenido la oportunidad de llevar a cabo dicha labor hasta el 6 de noviembre de 2013, cuando sus poderdantes lo hicieron personalmente, es decir que “respecto de dicha conducta la prescripción se consolidaba el 6 de noviembre de 2018, pero la sentencia de segundo grado se dicto el 15 de agosto del mismo año, de tal manera que la acción respecto de tales hechos no prescribió.” En lo que atañe a lo dicho por la abogada en el sentido que se le otorgó poder en el mes de noviembre de 2010, para solicitar el incremento de la pensión para sus poderdantes y por lo tanto la acción disciplinaria estaba prescita por esos hechos, señaló el fallador de primera instancia, que el acaecimiento de dicho fenómeno no República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA había acecido, por cuanto el derecho a la pensión es imprescriptible, por lo que la
abogada podía presentar la solicitud en cualquier momento, Agrego que, el escrito introductorio de la presente acción tiene las características de un alegato de instancia, que pretende enervar una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, desconociendo que no es este el escenario para poder revivir un asunto que terminó de acuerdo a la ley y al procedimiento. Resaltó que pese a que la aquí accionante estaba enterada de la acción disciplinaria adelantada en su contra, se mostró ajena al asunto y ni si quiera apeló la sentencia emitida en su contra ya que la alzada la promovió la defensora de oficio. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial recibido en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de julio de 201913, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, la cual fue concedida por el magistrado sustanciador, acudiendo al principio de buena fe, dando credibilidad sobre la fecha en que dijo la impugnante conoció el fallo emitido en su contra, pues como quedó plasmado en el auto del 6 de agosto de 201914: “ Teniendo en cuenta que no posible establecer con exactitud la fecha de notificación de la sentencia de tutela a la accionante, por principio de buena fe, se tendrá como tal la informada por éste, que la ubica dentro del término legal para impugnarla.” Ahora bien, en escrito por demás confuso, la abogada BERTHALY VIAFARA, deprecó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la acción por ella presentada ante
el Consejo de Estado fue remitida para su conocimiento a esta Sala, quien a su vez la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que además de ser una de las accionadas, es inferior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a su juicio: “un inferior no puede revisar las actuaciones del superior.” 13 Folio 193. 14 Folio 220. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA La accionante sin esgrimir un hecho o argumento nuevo a los manifestados en primera instancia, insiste en cuestionar la valoración de la prueba por porte del operador disciplinario y reitera que, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia por parte de esta Superioridad, había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a su juicio, la prescripción de las conductas por las que se le sancionó, no se debe contabilizar de manera independiente.
Sostiene que la Sala A quo, “debió hacer un control constitucional y no separar las conductas, pues las misas (sic), surgieron de un mismo hecho y no de una secuencia de hechos, lo que genera una vulneración del principio de legalidad, de la premisa de congruencia de los hechos y de la acusación…” Puntualiza que la situación que se encuentra viviendo es muy difícil, pues como
consecuencia del fallo disciplinario se han presentado múltiples inconvenientes que han afecto su mínimo vital y móvil, pues los únicos ingresos conque cuenta son los provenientes del trabajo en el ejercicio de la profesión y la sanción impuesta, a su juicio, es injusta y desproporcionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de junio de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA De la solicitud de nulidad: Depreca la accionante la nulidad de lo actuado, por cuanto considera que esta Jurisdicción no tiene competencia para conocer de la acción de tutela por ella impetrada, pues el fallador de primera instancia, en este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no puede revisar las decisiones de esta Corporación, por ser su inferior.
Al respecto ha de señalar esta Sala, que los Magistrados o Jueces de la República al conocer de las acciones de tutela, lo hacen como Jueces Constitucionales, es decir están envestidos en principio de competencia para conocer a prevención sobre las
solicitudes de amparo constitucional, puestas en su conocimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991Ahora es claro, tal y como se anotó que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció que: “(…) los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dimitir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, particularmente en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Así mismo, el Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en el artículo 2.2.3.1.2.1, dispuso frente a las reglas de reparto de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que las mismas serian repartidas a la misma corporación y se resolverían por la sala de decisión, sección o subsección que correspondiera de conformidad con el reglamento interno de cada Corporación.
En ese orden de ideas, el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, dispuso en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 “que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que
corresponda de conformidad con el reglamento que refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”, de conformidad con lo anterior como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha entrado en funcionamiento, no se da aplicación al decretó señalado y en consecuencia la competencia de esta jurisdicción, permanece incólume para conocer de la presente acción constitucional, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por la accionante. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.
ACCIÓN DE TUTELA –Controversia Autonomía Funcional del operador judicial.- De antaño ha sido posición de la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es excepcional y extraordinario cuando con ellas se desconocen derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, configurándose en actuaciones de hecho. En efecto dde manera general, dicha instancia ha sostenido que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas providencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. En estos casos, el carácter inmutable, definitivo y obligatorio que blinda la decisión judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, conllevan una pérdida irremediable de su valor jurídico, predicable tan sólo, a la luz de los mandatos superiores que regulan el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones públicas que se ajustan en todo al principio de legalidad. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una “vía de hecho”, es decir, cuando la decisión del juez es adoptada en forma contraria al contenido y voluntad de la
ley, o en franco desconocimiento de las formalidades procesales cuya observancia comporta una garantía propia de aquellos derechos que la constitución le reconoce a los sujetos incursos en una actuación judicial. En este sentido, la “vía de hecho” presupone una acción judicial ilegítima que atenta contra el ejercicio de los derechos ciudadanos al debido proceso (C.P art. 29) y al acceso a la administración de justicia (C.P: art. 228). Sobre el tema, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de señalar: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales… …El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del juez. …El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Ética, Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". (Sentencia T-158/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora bien, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.15
En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental.16 Dentro del contexto antes expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado Social de Derecho,
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