CSDJ - F11001110200020190400201ADJUNTA20190830132144-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190400201ADJUNTA20190830132144-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201904002 01 Aprobada según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JONATHAN MAHECHA ORTEGA., contra la empresa AB InBev Bavaria S. A.
S
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada EMPRESA AB INBEV BAVARIA S. A. S, contra la sentencia del 3 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se amparó constitucional el derecho deprecado.
II. ANTECEDENTES Fueron precisados por la primera instancia así: “El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por la empresa AB InBev Bavaria S. A. S., al adelantar en su contra un proceso disciplinario, dejando de lado su derecho de defensa y relegarlo al acto de presentar descargos, los cuales, en todo caso, no se habrían tenido en cuenta como argumentos exculpatorios a Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA su favor, al punto que lo actuado desembocó en la decisión de terminar su contrato de trabajo con la entidad accionada”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor JONATHAN MAHECHA ORTEGA contra la empresa AB InBev Bavaria S. A. S., decretando medida provisional y ordenando notificar a la entidad accionada sobre el inicio de las diligencias1.
INTERVENCIONES AB INBEV BAVARIA S. A. S., Mediante apoderada especial, la representante legal de Bavaria manifestó que la acción de tutela presentada por el señor MAHECHA ORTEGA no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto los hechos que la fundamentan ocurrieron hace casi seis meses, dado que la relación laboral entre ambos finalizó el 23 de enero de 2019, en virtud "de una justa causa de despido comprobada"2 Señaló que en desarrollo del vínculo laboral, el ahora accionante faltó a sus obligaciones, por lo que se promovió una investigación disciplinaria en su contra, durante la cual la 1 Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor JONATHAN
MAHECHA ORTEGA.
Segundo: Ordenar a la oficina Vicepresidencia People BP Tocancipa de Bavaria & Cía S.C.A, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la presente decisión deje sin efecto la decisión de terminar el contrato de trabajo del señor JONATHAN MAHECHA ORTEGA y que
en el término reglamentario rehaga toda la actuación disciplinaria contra el accionante, garantizando la efectividad de su derecho fundamental al debido proceso. En ningún caso, esta orden implica el reconocimiento de prestaciones económicas, pretensiones que por su naturaleza, deben ser discutidas ante la jurisdicción competente. 2 Folio 84 del C.P. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA empresa "respetó los derechos laborales al debido proceso y derecho de defensa del actor, y (...) con observancia de las normas que regulan la materia" 3 Sobre el particular dijo lo siguiente: "Mi representada terminó el contrato de trabajo del accionante con justa causa comprobada, dado que el actor incumplió con sus obligaciones y prohibiciones laborales y legales, contractuales y reglamentarias, incurriendo en conducta reprochable, todo lo cual fue indicado al actor durante la ejecución del procedimiento disciplinario. En consecuencia y, habiéndose configurado faltas graves por parte del accionante, a éste se le adelantó proceso disciplinario, con plena observancia de las garantías procesales, conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables a este caso y su derecho de defensa. Mi representada garantizó en todas las etapas de este proceso los derechos del accionante, así como en la impugnación y en la posterior revisión de la decisión (...), teniendo como resultado en todas las instancias la confirmación de la sanción, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito de tutela" 4 Indicó que el señor JONATHAN MAHECHA ORTEGA no reúne los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para ser considerado padre cabeza de familia y que por tanto no puede exigir estabilidad reforzada; afirmó que en todo caso, tal protección "aplica para entidades públicas en reestructuración administrativa o en liquidación", calidades que dijo, su representada no tiene. Agregó que, aun aceptando que la protección especial invocada también aplica para entidades o empresas privadas, el actor "NO aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención de su núcleo familiar, conformado por sus 2 hijos (...) y sus padres, sean efectivamente asumidas y cumplidas única y 3 Folio 85 del C.P. 4 Folio 85 del C.P. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA exclusivamente por éste". Igualmente refirió que el accionante "NO logra demostrar que no tenga otra alternativa económica". Por otra parte, expresó que en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable en cabeza del accionante ni afectación a su mínimo vital, situación que sumada a la demora en haber acudido a la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para reclamar el reconocimiento de los derechos supuestamente vulnerados y que el actor no se encuentra limitado físicamente para poder trabajar, da lugar a concluir que se debe "denegar el amparo solicitado”. Sobre la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para ventilar la controversia, afirmó que las herramientas de la vía ordinaria laboral son las que "a todas luces [se constituyen en] la vía idónea para la protección de los derechos del accionante" y, en ese
sentido "mal se haría en permitir que el accionante pretenda omitir los procesos contemplados en las normas”. Por último, manifestó que de declararse procedente la tutela, se estaría violando el derecho al debido proceso de Bavaria, el cual, en cambio, "se garantizaría en las acciones promovidas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dado que "el proceso judicial en cualquiera de sus expresiones, requiere de un cierto tiempo destinado a garantizar los derechos procesales y sustanciales para las partes que en él intervienen”.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparó los derechos fundamentales invocados.
La Sala a quo consideró que los hechos que motivaron la presentación de la tutela refieren a la relación entre un trabajador -JONATHAN MAHECHA ORTEGA-, con la de una compañía privada - AB InBev Bavaria S. A. S. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Último que se tiene que la conducta por la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales afecta exclusivamente su interés personal entendida esta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate5. Arguyó que en el presente asunto, fue clara la posición de subordinación del accionante con respecto a la entidad accionada AB InBev Bavaria S. A. S., dada la relación laboral
existente; analizando la situación fáctica descrita en el infolio adjunto al dosier, concluyendo del particular que no es posible identificar los requisitos mínimos establecidos por la Justicia Constitucional para que los entes que detentan poder disciplinario, lo hagan conforme a los postulados de la Carta Política, en aras de garantizar los derechos fundamentales de quienes se ven sometidos a su autoridad. Debido a que si bien la entidad accionada AB InBev Bavaria S. A. S., luego de conocer los hechos que motivaron el inicio de la investigación contra el señor JONATHAN MAHECHA ORTEGA le comunicó formalmente la apertura del proceso (1) y le hizo saber en la formulación de cargos las conductas y las faltas disciplinarias por las que era llamado a responder (2), se abstuvo de realizar una actividad probatoria que sustentara con suficiencia la decisión de formular cargos y por ese camino la de encontrar una justa causa para terminar su contrato de trabajo. Sobre este punto, el Seccional de Instancia indicó que la entidad accionada, sin ninguna argumentación probatoria, se limitó a fundamentar sus decisiones en el reconocimiento por parte del señor MAHECHA ORTEGA de haber ofendido verbalmente a su compañero de trabajo Juan Carlos Castellar y dirigir en su contra malas palabras, lo que no era igual a confesar la conducta ni aceptar de forma expresa la formulación de cargos en su contra, en virtud del incumplimiento de los postulados definidos en el Reglamento Interno de la Empresa. Sin embargo, así lo asumió a priori AB InBev Bavaria S. A. S., y en ese sentido, cercenó la actividad probatoria; por ello, ni siquiera hizo traslado de pruebas al investigado
5 Corte Constitucional. Sentencia T-290, proferida el 28 de julio de 1993, en el expediente T-l 1538, citada a su vez en la sentencia T-869, proferida el 11 de octubre de 2002, al interior del expediente T-610023. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (3), ni le otorgó la posibilidad de controvertirlas y allegar las que se considerara necesaria para su defensa (4). En cambio, a escasos doce días de la formulación de cargos, la entidad adoptó la decisión de terminar el contrato de trabajo (5). Por lo demás, pese a que al señor MAHECHA ORTEGA sí se le dio la oportunidad de controvertir tal decisión, mediante los recursos pertinentes (7), lo cierto es que la sanción impuesta al accionante fue la máxima a la que se pudo haber expuesto; su desvinculación laboral de la empresa, cuando no se probó que los hechos que motivaron la investigación disciplinaria tienen la entidad para haber adoptado tal medida (6). Al respecto, debe tenerse en cuenta que la conducta reprochada al trabajador fue un altercado con un compañero suyo, y si bien tal situación no es la que se desearía en cualquier compañía, tampoco es de aquellas que se esperaría fueran castigadas con una terminación del contrato, medida que se torna desproporcionada, amén que no se probó las causas y consecuencias de los hechos. Por consiguiente, el a quo una vez encontró demostrado en el presente caso que la sanción
impuesta al señor JONATHAN MAHECHA ORTEGA en el marco de la investigación en su contra, desconoció el contenido mínimo del derecho al debido proceso que deben respetar las organizaciones privadas cuando sancionan a sus miembros, ORDENÓ ADOPTAR LAS DISPOSICIONES PERTINENTES PARA REPARAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL PETICIONARIO, en el sentido de dejar sin efectos la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor y que en el término reglamentario se rehaga toda la actuación disciplinaria en contra del mismo, garantizándole la efectividad de su derecho fundamental al debido proceso.
V. IMPUGNACIÓN La doctora Mirna Wilches Navarro, actuando en su condición de apoderada especial de AB InBev Bavaria S. A. S., formuló recurso de impugnación Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA contra la decisión adoptada por la primera instancia, sin que se especificara los motivos de disenso por su parte. Luego mediante escrito radicado en esta Corporación adiado 9 de agosto 2019, sustento el recurso en los siguientes términos: “El accionante pretende que en sede de tutela se revise la decisión de dar por terminado su contrato con ocasión a una justa causa comprobada luego de un procedimiento disciplinario que se llevó a cabo para brindarle todas las garantías propias del debido proceso y cuando no es él sujeto de especial protección que amerite la intervención del juez constitucional. Por tanto, se equivocó el a quo al conceder el amparo constitucional y
en ese sentido ordenar la realización de un nuevo procedimiento disciplinario en el que se garantizara el debido proceso del accionante, por cuanto si algo quedó demostrado fue que Bavaria lo respetó, y le dio la oportunidad al accionante de controvertir lo endilgado en su contra, incluso presentó la revisión de dicha decisión. Adicionalmente, se equivocó porque hace un estudio casi que exhaustivo sobre el caso del accionante cuyo estudio no podía ser abordado de manera adecuada dentro del término de 10 días. Contrario a las equivocadas afirmaciones del Despacho de primera instancia. Mi representada respetó el debido proceso durante todo el trámite del procedimiento disciplinario que se adelantó al accionante y que finalizó con la terminación con justa causa del contrato de trabajo del actor”. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
La Sala debe establecer sí la sentencia de tutela emitida 3 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, atendiendo que el a quo, decretó el amparo constitucional del accionante. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA 1.1 EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA;
TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN.
En materia judicial, el principio de la doble instancia consiste específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, de manera que éste adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley. En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA En relación con la sustentación del recurso de impugnación vale la pena citar particularmente en la Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo: “Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’. “En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”. “Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”6. 1.2 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULARAlcance “La jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”. En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”. Agregó la Corporación, en
relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante 6 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. Auto No. 050/97 aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y
evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor7”.
1.3 DERECHO AMPARADO.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en virtud de sus competencias y funciones fallo en primera instancia la acción de tutela bajo estudio, y concluyó del problema jurídico planteado amparar el derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante Jonathan Mahecha Ortega.
1.4 LA TUTELA Y SUS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.
7 Corte Constitucional. Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Sentencia C-593/14. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una
medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales9. CASO CONCRETO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, del objeto de la impugnación planteada por la accionada y de la 8 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 9 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA decisión adoptada por la Sala a quo, esta Superioridad debe determinar si efectivamente resulta procedente o no el amparo constitucional incoado por el accionante JONATHAN MAHECHA ORTEGA, por haber considerado que debe protegérsele el derecho fundamental al debido proceso. Legitimación por activa Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación
para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, se acredita que el señor Jonathan Mahecha Ortega se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, pues es mayor de edad, actúa por intermedio de apoderada judicial, manifiesta un intereses directo y una actual Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de trabajo en condiciones dignas y justas y vida. Legitimación por pasiva La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares. En el presente asunto la acción de tutela se dirige de una parte, contra la
empresa AB InBev Bavaria S. A. S., sociedad comercial legalmente constituida conforme consta en el certificado de existencia y representación legal como entidad de derecho privado. Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad privada que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez La Corte Constitucional ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201904002 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA razonable, oportuno y justo, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los
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