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CSDJ - F11001110200020190408101ADJUNTA20190809113328-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190408101ADJUNTA20190809113328-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.110011102000201904081 01 Aprobado según Acta No 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por YOLANDA BERMÚDEZ AGUILAR, contra la decisión proferida el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Yolanda Bermúdez Aguilar interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral de Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia, petición y seguridad social, con soporte en los siguientes hechos: Afirmó que el 16 de julio de 2018 presentó demanda laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con la pretensión de declarar nulo el traslado que hizo del Seguro Social a Protección Pensiones y Cesantías”, asunto asignado para su

conocimiento al Juzgado 1° Laboral de Circuito de Bogotá, sin que “luego de trascurridos más de 10 meses de radicada la demanda” el despacho judicial se hubiese pronunciado respecto de la admisión de demanda, solo le informaron verbalmente que “apenas están empezando a darle trámite a los procesos radicados 1 Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA en el año 2017”; pese a haber presentado un memorial en ese sentido en febrero de 2019 que no ha sido ingresado al despacho para su consideración.

En relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le censuró no haber realizado las funciones establecidas en el artículo 85 numeral 19 de la Ley 270 de 1996, pues pese a advertirse mora injustificada del juzgado accionado, dicha Seccional no ha adoptado las medidas administrativas y disciplinarias pertinentes; lo cual ha impedido el derecho de la accionante a una pronta y cumplida justicia. Finalmente peticionó ordenar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá resolver la admisión de la demanda laboral y, al Consejo Seccional de la Judicatura, adoptar las medidas administrativas y disciplinarias necesarias para que el juez accionado cumpla con sus funciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

En primera instancia la acción constitucional fue asignada por reparto el 19 de junio de 20192, al doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante proveído del 20 de junio de 20193, dispuso, correr traslado a las entidades accionadas e informar sobre el inicio de las diligencias a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que intervinieran en el proceso como coadyuvantes. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS Cumplidos los traslados ordenados, se obtuvo respuesta de: 2 Folio 72 c.o. 3 Folio 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Consejo Superior de la Judicatura4. Aclaró que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 hace referencia a elaboración de planes y medidas de descongestión, sin ser mecanismo para detectar moras judiciales. Indicó que el numeral 6° del artículo 101 de la referida ley, estableció como una de las funciones de los Consejos Seccionales, adelantar vigilancias administrativas, subrayando que esta labor tiene como propósito “(…) que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar

del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados”. Hizo referencia al Acuerdo PSAA11-8716, que establece términos perentorios para el trámite y resolución de la vigilancia administrativa, disponiendo que la decisión desfavorable al servidor judicial "produce efectos en la calificación de servicios (...), no postulación para estímulos y distinciones (...) y en caso de que las actuaciones y omisiones puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria, compulsar las copias pertinentes. Finalizó diciendo que con fundamento en lo anterior, la accionante se encuentra facultada “para solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el análisis del caso referente a la posible mora judicial dentro del proceso laboral instaurado”. Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5. Informó que el Juzgado 1o Laboral ha presentado demoras en calificar las demandas, razón por la cual desde el año 2018 ha recibido “vigilancias judiciales administrativas”, de las cuales se le ha requerido a la titular del despacho, doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, tomar medidas correctivas. Además, han sido compulsadas copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para investigar el incumplimiento en los términos legales. Anexó sendos oficios dirigidos al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá solicitando investigar a la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá. Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá6. Indicó que pese al juzgado tener alta productividad, existe exceso de carga laboral superior a la que corresponde al sistema de oralidad, lo cual ha incidido en el trámite de los procesos tornando

4 Folio 89-91 c.o. 5 Folio 97-106 c.o. 6 Folio 107 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA “morosa la evacuación de los diferentes asuntos”. Destacó que las medidas de descongestión para la jurisdicción laboral fueron suprimidas “desde hace más de cuatro años”; circunstancias que resultaban “insuperables frente a su capacidad de respuesta”.

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A7. Alegó la falta de legitimación por pasiva por cuanto la tutela se dirige contra el Juzgado 1° Laboral de Bogotá, razón por la cual no están legitimados por pasiva, máxime cuando la señora Yolanda Bermúdez Aguilar no ha elevado ante esa administradora reclamación o solicitud. Afirmó que el amparo constitucional deprecado no era el medio para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, asunto propio del proceso laboral. Por último, indicó que la accionante no demostró la inminencia de “un perjuicio de naturaleza irremediable", que hiciera procedente la tutela, por lo cual solicitó que la acción fuese desestimada. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES8. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al margen, destacó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar la protección de sus

derechos, porque "no agotó los recursos y mecanismos legales ofrecidos en sede administrativa" para solicitar lo pertinente y el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela; concluyendo que debía declararse su improcedencia y en subsidio disponer su desvinculación del trámite. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)9, resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante. Consideró que la tutela interpuesta por la señora YOLANDA BERMÚDEZ AGUILAR, vista la demanda impetrada y la demora del despacho judicial accionado para 7 Fols. 92-96 c.o. 8 Fol 72 c.o. 9 Fols 108-116 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA pronunciarse sobre la admisión de la misma, permitían inferir que la solicitud de amparo por presunta mora judicial injustificada cumplía con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.

Después de referir los hechos objeto de la acción de tutela, se resaltó por el juez constitucional a quo que la demanda laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, “tras más de 11 meses de presentada (….) el Juzgado 1° Laboral del

Circuito de Bogotá no ha acometido su estudio”, desbordado el término legal, situación que también se habría presentado en otros casos, originando el trámite de vigilancias administrativas por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Al respecto sostuvo: “para la Sala es claro que la mora judicial existente en el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Bogotá, aun cuando la congestión que la afecta haya podido ser provocada por la propia funcionaria, se ha generado como consecuencia de la imposibilidad fáctica de resolver los asuntos dentro del tiempo esperado; y en esos términos no podría concluirse que sea injustificada”.

De igual forma y, “con miras a determinar los intereses en juego a través del proceso laboral pendiente por definir” analizó las pretensiones de la accionante para concluir que no se contaba con elementos de los cuales evidenciar perjuicio o amenaza real, ante el retardo en la calificación de la demanda de la señora BERMÚDEZ AGUILAR por parte de la autoridad judicial accionada. Resaltó que no se advertía una condición de especial consideración que hiciera procedente el amparo constitucional pues si bien la señora BERMÚDEZ AGUILAR adujo que cumplirá 57 años el 23 de agosto de 2019, "edad requerida para su pensión en COLPENSIONES (…) no demostró que con la no calificación de la demanda pueda perder la oportunidad para reclamar sus derechos en seguridad social”.

De lo expuesto concluyó: “i) la mora del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá responde a la imposibilidad fáctica de resolver los asuntos dentro del tiempo

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA esperado; y que ii) no se comprobó una situación especial en cabeza de la accionante, a través de un estudio de los intereses en juego dentro del proceso ordinario y, por consiguiente, su relevancia constitucional. Por ello, iii) se considera que en este caso no se ha configurado el fenómeno de mora judicial injustificada; y en ese sentido, la Sala negará el amparo constitucional deprecado”.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante apeló la providencia proferida el 9 de julio de 201910, soportado en los argumentos que a continuación se sintetizan: Sostuvo que no existe prueba de la cual concluir que “la carga laboral invocada por la juez accionada, es mayor a la de los demás jueces laborales de Bogotá que no presentan la misma altura de mora en sus actuaciones”. Indicó que la carga laboral o la significativa acumulación de procesos, no eran argumentos suficientes para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, “dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales”; de donde infirió que el juez de tutela no podía haber convalidado la actuación negligente de la funcionaría accionada, máxime cuando la carga laboral no fue probada dentro de esta actuación.

Alegó que la acción de tutela estaba también dirigida contra la “Sala Administrativa” del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, entidad respecto de la cual no se hizo ningún análisis, lo cual evidenciaría que esa entidad, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Resalta el contenido del numeral 19 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, señala además como funciones del Consejo Superior de la Judicatura y de sus seccionales 10 Fls 131-133. 11 En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C285 de 2016, que declaró inexequible los artículos 15 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, el artículo 254 de la Constitución Política quedó así: “El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA el establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes, función que no está siendo cumplida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues a la fecha y, con más de un año de atraso en los

procesos radicados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, aún no se han tomado las acciones disciplinarias y administrativas necesarias a fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Así las cosas, es claro que la omisión injustificada de las funciones y deberes a cargo de la funcionaría judicial y del mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, viola los derechos fundamentales de la accionante protegidos por la Constitución y el ordenamiento legal al debido proceso y la administración de justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; luego, una norma de jerarquía inferior no puede sustraer las competencias que la Constitución ha otorgado a esta Jurisdicción. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los

derechos constitucionales fundamentales12, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 12 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”13 .

En cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a

su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”14. (Subrayado fuera de texto) Bajo ese entendido, la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92. 14 Corte Constitucional. Sentencia T415/95. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Caso concreto En el presente evento YOLANDA BERMÚDEZ AGUILAR, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que el 16 de julio de 2018 presentó demanda laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que se declarara nulo “el traslado que hizo del Seguro Social a Protección Pensiones y Cesantías en octubre de 1994, con el objeto poderse pensionar en COLPENSIONES y no en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PROTECCIÓN”; sin que “luego de trascurridos más de 10 meses de radicada la demanda” el despacho judicial se hubiese pronunciado respecto de la admisión de demanda; siendo informada verbalmente que “apenas están empezando a darle trámite a los procesos radicados en el año 2017”; y pese a haber presentado memorial en febrero de 2019 solicitando información en ese sentido, no ha sido ingresado al despacho para su consideración; considerando vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia, petición y seguridad social.

Estimó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá también vulneraría sus derechos al no haber realizado las funciones establecidas en el artículo 85 numeral 19 de la Ley 270 de 1996, dada la mora injustificada del juzgado accionado; concluyendo que las entidades accionadas han impedido el derecho de la accionante

a una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas, y pese a no contarse con evidencia al interior de la actuación sub examine que dé cuenta de queja disciplinaria instaurada por la señora YOLANDA BERMÚDEZ contra la titular del despacho judicial accionado, ni requerimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para realizar vigilancia administrativa en el proceso, lo cierto es que, visto los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, el punto del requisito de subsidiaridad se cumple, en el entendido que contra dicha funcionaria judicial cursan investigaciones disciplinarias y son múltiples las vigilancias realizadas respecto de otros procesos laborales, resultando inanes tales actuaciones en torno al cumplimiento de los términos legales. Si bien la accionante formuló petición al respecto ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no habría entrado al despacho judicial, lo cierto es que contra las actuaciones judiciales no procede derecho de petición como mecanismo de impulso15, denotando el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto, en esas circunstancias particulares, la querellante no cuenta con otro mecanismo 15 Sentencia T 172 de 2016. “(…) No es adecuado hablar de vulneración al derecho de petición, cuando lo que el accionante solicita a la entidad judicial se encuadra dentro del marco de la actuación judicial de la autoridad ante quien se formula la pretensión”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA procesal de impugnación que permita que el juez laboral adopte una decisión en los términos de ley.

De igual forma cumple con los requisitos de inmediatez, pues se interpuso dentro del plazo razonable en atención a que esperó que la juez laboral se pronunciara en el término legal sobre el líbelo introductorio, o en data subsiguiente, siendo la continuada omisión, la razón para acudir a la acción constitucional. Al respecto, y visto que se alega la violación al derecho fundamental al acceso a la administración de Justicia, es preciso analizar si con la conducta omisiva del juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, se vulneró el derecho de la accionante que deba ser amparable mediante la acción de tutela para evitar perjuicio irremediable. Como contexto de la acción constitucional es preciso indicar que la mora judicial deriva de diversas causas bien sea imputables al funcionario judicial, o a problemáticas estructurales, pero en cualquier caso, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, el cual resulta vulnerado cuando las decisiones judiciales no se adoptan con celeridad, enervando dilaciones injustificadas en la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017,

expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Quedó visto que la titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que ese despacho judicial tiene alta productividad, pero culpa de

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