CSDJ - F11001110200020190408401ADJUNTA20190815141915-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190408401ADJUNTA20190815141915-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201904084-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano Adrián Yovany Sanabria Rincón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Dio origen a esta actuación, la acción de tutela presentada por el señor Adrián Yovany Sanabria Rincón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que fungió como quejoso en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-3340, que se sigue contra los profesionales del derecho Claudio Aldineber Tobo Puentes y Héctor Manuel Suárez Novoa. Relató que en la audiencia de pruebas y calificación provisional rendida el día 26 de septiembre de 2016, la Magistrada Paulina Canosa Suárez decidió
terminar la actuación disciplinaria adelantada contra los referidos abogados, decisión que fue objeto de apelación y posteriormente revocada por esta Colegiatura en proveído calendado 26 de octubre de 2018. 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño integrando Sala con el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Cumpliendo lo dispuesto por el Superior, se llevó nuevamente a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de mayo de 2019, diligencia en la cual el quejoso aquí accionante asistió acompañado de su apoderado el doctor Harold Eduardo Hernández Albarracín. Igualmente, se contó con la presencia de los dos abogados investigados, de su defensor y del Agente del Ministerio Público. Sostuvo el accionante que en esa oportunidad la Magistrada Paulina Canosa Suárez decidió decretar la terminación del procedimiento a favor del abogado Héctor Manuel Suárez Novoa por lo que su apoderado pidió la palabra para interponer el recurso de apelación. Manifestó que en ese momento el defensor de confianza de uno de los investigados afirmó que la audiencia estaba siendo grabada por el quejoso, a lo cual la Magistrada Canosa respondió con “un severo regaño”, expulsándolos de la Sala de audiencia sin permitirle interponer el recurso. Por ende estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitando que se ordenara a la Magistrada accionada repetir la audiencia de fecha 22 de mayo de 2019 dando aplicación a esas garantías constitucionales. Acusó igualmente al representante del Ministerio Público porque habiendo
estado presente en esa diligencia no intervino para garantizar sus derechos como ciudadano ni ante la expulsión de su abogado de la diligencia. Por consiguiente solicitó ordenar a quien corresponda iniciar investigación disciplinaria en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Admisión de la tutela. Mediante auto del 20 de junio de 2019, se dispuso admitir la presente acción de tutela y se procedió a vincular y notificar a las partes accionadas, que sobre los hechos materia de la acción expresaron: a) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: La Magistrada Paulina Canosa Suárez solicitó que se denegara la presente acción constitucional toda vez que en efecto en audiencia del 22 de mayo de 2019, tal y como se indicó en el escrito de tutela, el quejoso aquí accionante estuvo acompañado de su apoderado Harold Eduardo Hernández Albarracín a quien se le solicitó en dos oportunidades que guardara el celular. Adujo que el abogado defensor del disciplinado le informó que el quejoso estaba grabando la diligencia por lo que solicitó nuevamente que se retiraran los celulares, pero que pudo ver claramente junto con el representante del Ministerio Público que el quejoso estaba grabando la diligencia por lo que ordenó el retiro de los celulares.
Acto seguido ante las interrupciones del abogado del quejoso ordenó su retiro con miembros de la Policía Nacional, por lo que se procedió de conformidad. Seguidamente el quejoso solicitó ser representado por otro abogado de nombre Javier Fernando Rincón a lo que la Magistrada accedió, hizo un resumen de la queja, decretó la ampliación y ratificación de queja y
algunas otras de oficio procediendo a programar la diligencia para el día 2 de agosto de 2019. b) Representante del Ministerio Público: El doctor Ricardo Echeverri Segura, en su calidad de Procurador 364 Judicial Penal II, se refirió a los hechos materia de la presente acción constitucional, señalando al respecto que efectivamente el quejoso y su apoderado entorpecieron el normal desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de mayo de 2019, dentro del radicado No. 2015-0334-00, pues el querellante de manera desafiante pretendió grabar la audiencia a pesar de haber sido requerido por la Magistrada aquí accionada. Ante las continuas interrupciones del abogado del denunciante, la doctora Paulina Canosa Suárez optó por ordenar su retiro de la Sala de audiencias, procediendo el quejoso a designar como nuevo apoderado al doctor Javier Fernando Rincón, quien lo asistió el resto de la diligencia. Por consiguiente refirió no haberse vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora por lo que estimó no procedente la presente acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia de fecha 4 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano Adrián Yovany Sanabria Rincón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al respecto, el Seccional de Instancia refirió que la tutela se tornaba
improcedente por cuanto existía un proceso disciplinario en curso y era en ese escenario donde el quejoso podría ejercer los derechos conferidos por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional para justificar la improcedencia de la tutela contra una decisión judicial. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante procedió a presentar recurso de impugnación señalando que procedería a sustentar dicho recurso ante esta Superioridad, situación que no se ha presentado y que se puede constatar revisando en su totalidad el cuaderno de segunda instancia. Sin embargo, debido a la informalidad de dicha acción constitucional, procederá la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia del señor Adrián Yovany Sanabria Rincón por las decisiones judiciales tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concretamente por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-0334-00, en el cual según el actor se presentaron serias irregularidades en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de mayo de 2019. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la Jurisdicción Constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva.
Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento
de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”. En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha
por el juez en la correspondiente providencia (…)”; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)” (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)” (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden
verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”.
No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta jurisprudencia constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de
2003, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”.
Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Sea lo primero indicar que no vislumbra esta Colegiatura, que en el procedimiento que ahora se ataca vía acción constitucional, se haya presentado una vía de hecho, o lo que es lo mismo, de ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela que la haga procedente. Considera esta Superioridad que el hecho de que el actor no participe de los planteamientos expuestos, no lo habilita sin más, a proponer ante la
jurisdicción constitucional, una acción de amparo a fin de proteger sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas. Lo anterior en virtud a que no se evidencia un defecto grave que se erija en contra de los derechos fundamentales del accionante y haga viable esta acción, pues para que ello ocurra debe advertirse una contrariedad ostensible o flagrante con los hechos o con el derecho en la decisión cuestionada. En las diligencias que hoy nos ocupan, procedió la Magistrada Paulina Canosa Suárez dentro del radicado 2015-0334-00, en audiencia de pruebas y calificación provisional, a solicitar a los intervinientes que apagaran sus teléfonos celulares, pues percibió que el quejoso estaba grabando la diligencia lo cual se encuentra prohibido por la Ley 1123 de 2007, debido a la reserva que tiene la actuación procesal. Al verificar que el apoderado del aquí accionante, como Directora del proceso procedió a ordenar su retiro con la actuación de la Policía Nacional, permitiendo posteriormente que otro abogado de nombre Javier Rincón lo representara. Con dicho abogado se desarrolló el resto de la audiencia, se decretaron pruebas y se ordenó continuar con la diligencia para el día 2 de agosto de 2019, de manera tal que ese proceso disciplinario se encuentra en curso y cualquier decisión que se adopte en el mismo y que no sea compartida por el accionante, deberá atacarse ante el Juez Natural que no es otro que la Jurisdicción Disciplinaria y no mediante la acción de tutela la cual se torna a todas luces improcedente para cuestionar este tipo de situaciones. Siguiendo esta línea argumentativa, para ser amplios en el debate, vale la
pena destacar que desde antaño ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que las interpretaciones realizadas por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias no pueden ser objeto de acción de tutela. En este sentido, en providencia C1001 de 2001 el Alto Tribunal expuso: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho” (negrilla fuera del texto original). En síntesis, para la Sala, lo que se desprende del escrito de tutela es la intención de crear una tercera instancia por no haber resultado favorecidos los intereses del accionante, quien considera debe repetirse la audiencia de fecha 22 de mayo de 2019 a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ante la cual habrá de
señalarse la improcedencia del amparo tutelar pues no es éste el medio para controvertir una decisión ajustada a derecho y que cuenta con otro tipo de mecanismos procesales para ser controvertida. Así las cosas, la Sala comparte la decisión de la primera instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones tutelares del accionante, motivo por el cual se confirmará integralmente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano Adrián Yovany Sanabria Rincón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos señalados en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial