CSDJ - F11001110200020190420301ADJUNTA20190904083845-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190420301ADJUNTA20190904083845-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201904203 01 Aprobado según Acta de Sala N°. 61 de la misma fecha.
REF. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE
TUTELA DE JORGE IVAN IVANOV
USECHE BUSTOS, contra el ALCALDE
DE BOGOTÁ y el DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad, tranquilidad y a un medio ambiente sano, buen nombre, debido proceso, a la igualdad en la interpretación como su aplicación de ley, a no ser discriminado por ideología de origen, de acuerdo a las consideraciones allí planteadas; acción formulada en su propio nombre por el ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS
contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y el DIRECTOR GENERAL
DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El día catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, presentó acción de tutela, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios: 16 a 20. C.P) 2.- El día catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), el H. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. CAMILO MONTOYA REYES, Vicepresidente de la Corporación, ordenó, remitir en forma inmediata y por el medio más expedito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 Sala Integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez. M.P y Mauricio Martínez Sánchez. la Judicatura de Bogotá, la documentación constitutiva de la acción de tutela en cuestión, en aras de garantizar el principio constitucional a la doble instancia.2 3.- El día ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de tutela de primera instancia dentro del radicado 2019-4203, siendo Magistrada Ponente, la Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, declarando improcedente la acción de tutela. (Folios: 156 a 163. C.P). 4.- El día dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, presentó y sustentó recurso de impugnación, en contra del fallo proferido por la Sala
2 Folios 13 y 14. C.P. “… por lo anterior, como se advierte que la Guardiana de la Constitución ha sido consecuente y constante en preservar la competencia, que a prevención se tiene de los amparos reclamados por los usuarios de la administración de justicia, en sede de tutela, y como quiera que la acción de tutela fue presentada por IVAN IVANOV USECHE, contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, Dr. Enrique Peñalosa, y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NAVIONAL, Dr. Oscar Artunduaga o quien haga sus veces, ante esta jurisdicción, considera esta Corporación que se reúnen los requisitos señalados en los artículos previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8º transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991y 53 de la Ley 1922 de 2018 ( factor territorial, subjetivo y funcional) en aplicación del criterio “a prevención”, le corresponde conocer a esta Jurisdicción Disciplinaria de la acción presentada por el petente de amparo, y en aras de respetarse el principio de la doble instancia, se ordena remitir el escrito de tutela a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTAURA DE BOGOTÁ, por cuanto los hechos materia de estudio obedecen al trámite que se imparte por el despacho judicial accionado del distrito seccional de Bogotá, con ocasión de la investigación de hechos ocurridos, igualmente en Bogotá, en atención al lugar
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, resulta ajustado al ordenamiento legal y constitucional anunciad, remitir las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que proceda a su correspondiente reparto…” Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá arriba mencionado. (Folios: 184 a
186. C.P)
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), profirió fallo de tutela de primera instancia, resolviendo DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, de los derechos fundamentales a la seguridad, tranquilidad, y a un medio ambiente sano, al buen nombre, debido proceso, a la igualdad en la interpretación como su aplicación de ley,(sic), a no ser discriminado por ideología de origen; formulada en su propio nombre por el ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL , de acuerdo a las consideraciones plasmadas en los numerales 2.1 y 2.2 del proveído. En segundo lugar, resolvió DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad, tranquilidad, y a un medio ambiente sano, buen nombre, debido proceso, a la igualdad en la interpretación como su aplicación de la ley,
(sic), a no ser discriminado por ideología de origen político formulada en su propio nombre por el ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL , de acuerdo a las consideraciones plasmadas en los numerales 2.3 y 2.4 del proveído, bajo los siguientes argumentos nucleares: El ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, es un líder social en la Localidad cuarta (4ª) de esta ciudad, que por el ejercicio de su rol, resultó amenazado de muerte, por esas circunstancias interpuso acción de tutela en contra del Señor Alcalde Mayor de Bogotá. La Sala de instancia, luego de describir los trece (13) documentos presentados por el accionante como medios de prueba, (Folios: 156 a
157. C.P)3, expuso todas y cada una de las intervenciones realizadas 3 “…1. Comunicaciones producidas con ocasión del trámite de la acción de tutela No. 201900478 de IVAN IVANOV USECHE BUSTOS contra el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2. Providencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la acción de tutela No. 2019-00478, en sede de impugnación en la que confirmó el fallo dictado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIR DE BOGOTÁ el 5 de abril de este año. Oficio del 26 de diciembre de 2018,
suscrito por el COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante el cual resolvió petición radicada por FARUK URRUTIA JALILE. Oficio del 19 de febrero de 2019, suscrito por la PERSONERA DELEGADA PARA ASUNTOS DICIPLINARIOS, enviado al actor, en el que le informó, en uso del poder preferente, se remitió a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, el radicado No. 328477-2016, para su trámite hasta finalizar y auto remisorio del proceso disciplinario contra el ALCALDE LOCAL DE SA CRISTOBAL. Oficio del 19 de febrero de 2019, suscrito por la COORDINADORA SPPIC DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E dirigido al ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTOBAL , en el que le hablo sobre el tema relacionado con ventas de alimentos en el espacio público. Apartes de la Resolución No. 425 del 21 de noviembre de 2018, expedida por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE OGOTÁ, mediante la cual, se georreferenciaron las zonas especiales. Derecho de petición dirigido por MANUEL ALVAREZ PAVA a la PERSONERÍA DELEGADA PARA EL DESARROLLO URBANOY EL MEDIO AMBIENTE, en el que acuso aparentes actos de corrupción por el ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTOBAL y la necesidad de construcción de andenes. Oficio del 7 de marzo de
2019, remitido por el ALCADE LOCAL DE SAN CRISTOBAL a IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, en el que le indicó se estaban haciendo todos los esfuerzos para satisfacer las necesidades de seguridad y convivencia, entre otras de la localidad; se programó visita en el espacio público indicado por él. Informe de visita técnica por la ASESORA DE OBRAS para el 15 de noviembre de 2016, dentro del radicado 1-2016-41910, según solicitud de investigación de construcción de ampliaciones de vivienda sin permiso suscrita por en el proceso de tutela por los siguientes funcionarios: DIRECTORA
GENERAL DE DEFENSA JUDICIAL Y PREVENCIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL, el JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICIA NACIONAL – METROPOLITANA DE BOGOTÁ; como intervinientes en coadyuvancia, al REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL, el representante judicial de la INSPECCIÓN 4ª DISTRITAL DE POLICÍA, el representante de la
OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ,
D.C; autoridades públicas, que de manera concordante manifestaron a través de sus intervenciones en el presente proceso de tutela sus correspondientes análisis y solicitudes, que en la presente providencia se presentan sintéticamente en los siguientes términos: a. Que el amparo solicitado es improcedente por ausencia de principio de subsidiariedad, en razón a que el accionante debía agotar primero los recursos ordinarios de defensa cuando estos
sean oportunos y eficaces, a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. (Folio: 157. C.P). ANASTACIO FIGUEROA GARCÍA. Oficio del 18 de febrero de 2018 enviado al actor por el INSPECTOR 4 D DISTRITAL DE POLICÍA, en el que le informó la queja por comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas se asignó con radicado 2018223490175008E y se programó audiencia para el 18 de marzo de 2019. Oficio del 17 de enero de 2019, suscrito por la INSPECTORA 4D DISTRITAL DE POLICÍA, en el que INFORMÓ IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS que la queja por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, fue radicada con el número No. 2018223490175008E y programó el 4 de febrero de este año para audiencia. Oficio del 25 de febrero de 2019, enviado por el PERSONERO LOCAL DE SAN CRISTOBAL al actor, en el que le informó la queja presentada en la INSPECCIÓN 4D DISTRITAL DE POLICIA relacionada con contaminación auditiva y sonora, sería, remitida a la secretaría de medio ambiente (folios 16 a 47 del c.o.)…” b. La situación objeto de amparo no recae sobre un hecho cierto, concreto y específico que logre determinar de forma razonable la acción u omisión realizada por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Mayor de San Cristóbal; que presuntamente hubiese generado la
vulneración de los derechos fundamentales del actor. (Folio:
157. C.P).
c. La acción de tutela no resulta ser el medio constitucional para lograr la protección de los derecho colectivos que al accionante aduce le fueron vulnerados, por existir otros instrumentos para hacerlos valer como lo establece la Ley 472 de 1998. (Folio: 157. C.P). d. La acción tampoco ha cumplido el principio de inmediatez, porque la descripción de los primeros hechos viene tiempo atrás. (Folio: 157. C.P). e. El amparo presentado por el accionante no identifica de manera clara contra quién se dirige la acción constitucional, no se aportaron piezas procesales que evidencien la responsabilidad de las accionadas y los vinculados en los hechos, ni se determinó el núcleo esencial de los derechos fundamentales desconocidos. (Folio: 157. C.P). f. El accionante desconoce que el señor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE no tiene nada que ver en los hechos que informa y que al parecer como el propio actor lo informó, tienen origen en su postura política. En el escrito de tutela , el actor no hizo ninguna alusión sobre la situación fáctica atribuible a la Policía Nacional, ni acompañó prueba física, magnetofónica o de videos de operativos que permitan comprobar qué policiales son los causantes directos de las presuntas vulneraciones de sus derechos.(Folio: 157 y 158 C.P). g. Yerra el ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS al imponer varias acciones de tutela por los mismos hechos, - no nuevos-, ni acreditar estar en comprobadas condiciones de indefensión que
ameriten revivir procesos ya concluidos, porque de lo allí decidido se predica la cosa juzgada y en todo caso, en el evento de verificarse el incumplimiento a decisiones judiciales la acción correspondiente sería de un desacato; de lo informado por el actor se evidencia la existencia de un proceso penal y disciplinario contra las autoridades administrativas que considera le han lesionado sus derechos, siendo en tales escenarios, en donde debe demostrar la veracidad de sus afirmaciones y solicitar las correspondiente medidas cautelares de protección. La solicitud de amparo carece de las condiciones de inmediatez y subsidiaridad. (Folio: 158. C.P). h. Es el propio IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, quien reconoce que con antelación había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, señalando que la problemática que lo afectaba data del año 2016. (Folio: 158. C.P).
- La tutela debe ser declarada improcedente, por ser temeraria y existir el fenómeno de la cosa juzgada. (Folio: 158. C.P).
Los intervinientes en coadyuvancia se manifestaron en la presente acción de tutela, los cuales de igual forma se presentan sintéticamente en los siguientes términos: j. Las informaciones del accionante son subjetivas, le ha sido garantizado su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto se refiere a los términos legales y la resolución de fondo de las peticiones instauradas por el ciudadano IVAN IVANOV
USECHE BUSTOS. (Folio: 158. C.P).
k. Se deben denegar las pretensiones de la demanda, en razón a
que el actor no indica con claridad los hechos generadores de desconocimiento de sus derechos, ni los derechos violentados, a lo que debe agregarse, que muchos de ellos deben ser reclamados por la vía de la acción de grupo o popular por ser de carácter colectivo, en lo que respecta al hecho de encontrarse en una lista negra, debe acudir ante las autoridades a poner en conocimiento dicha situación a través de la correspondiente denuncia; el actor ya ha propuesto la misma acción en reiteradas ocasiones bajos los mismos hechos y circunstancias fácticas, lo que eventualmente podría generar que se esté en presencia de un evento de temeridad para buscar la protección de sus derechos colectivos. No obran elementos probatorios que demuestren o corroboren lo acusado respecto al derecho a la seguridad. Los hechos que solicita ser amparados no resultan claros, no refieren la vulneración de derecho fundamental alguno y deben ser sujetos a verificación, siendo necesario para la autoridad practicar pruebas para adoptar la decisión que en derecho corresponda. El actor ya ha promovido dos acciones de tutela, lo que generó una situación de cosa juzgada constitucional y posible temeridad en la acción de tutela. La acción de tutela no puede usarse para desplazar la autonomía y directrices de las autoridades locales, ni para promover e impulsar una actuación o subsanar un uso inadecuado de las herramientas jurídicas. (Folio: 159. C.P). l. Uno de los intervinientes, presentó copia de memorandos radicados por la INSPECCIÓN 4D DISTRITAL DE POLICÍA y la
ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL, una querella policiva por contaminación auditiva y visual presentada por el actor, así, como actuaciones realizadas por la INSPECTORA 4D DISTRITAL DE POLICIA DE ESTA CAPITAL en ese asunto; 3 actuaciones realizadas en la acción de tutela No. 2019-0035 promovida por IVAN IVANOV USECHE BUSTOS contra la
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. (Folio: 159. C.P).
m. El representante de otra de las Entidades intervinientes solicitó declarar la falta de legitimación por activa. La providencia en cuestión expuso las pruebas que oficiosamente solicitaron a instancia, tales como el informe de la Dra. DEISY ELIZABETH ZAMORA HURTADO, JUEZ 35 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, por medio del cual se dijo que la acción de tutela No.2019-0035 de IVAN IVANOV USECHE BUSTOS contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, fue enviada a la CORTE CONSTITUCIONAL para eventual revisión desde el día 17 de mayo de 2019. El Despacho de la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del fallo de primera instancia proferido el día cinco (5) de abril de 2019 en la acción de tutela No.2019-00478 impetrada por IVAN IVANOV USECHE BUSTOS contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá (folios 153 a 155 del c.o). Respecto del caso en concreto señaló la providencia en cuestión, que
entrando al fondo del asunto constitucional que ocupaba la atención del ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, quien adujo que el desconocimiento de sus derechos fundamentales era atribuible a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la situación de invasión del espacio público atribuible a vendedores, habitantes de la calle, ubicados en el lugar donde reside, autoridades a las cuales también exigía, que le fuera restituido su buen nombre, y que también fuera retirado de una lista negra que le genera animadversión en las autoridades de policía, así como el estigma de ser una persona no grata en el Gobierno de
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO – ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ.
(Folio: 160.C.P.) Teniendo en cuenta que son varios los aspectos por los cuales el ciudadano USECHE BUSTOS solicitó el amparo constitucional, para mejor ilustración de la decisión que se profirió, la Sala de Instancia presentó un análisis respecto de cada uno de los derechos deprecados, de manera separada, en los siguientes términos: 2.1. Del aparente desconocimiento de los derechos por la situación de convivencia con los habitantes del segundo piso del inmueble donde reside. En lo que a este aspecto de amparo tutelar se refiere, desde ya, esta Sala Constitucional de decisión declara que el amparo debe negarse por improcedente, porque de la intervención efectuada por el DIRECTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE ESTA CAPITAL, se establece que el 4b de octubre de 2018, el actor interpuso querella por perturbación por
contaminación auditiva y sonora, siendo repartida a la INSPECCIÓN 4D DISTRITAL DE POLICIA que la radicó con el No. 201822349017500E, asunto dentro del cual se abocó conocimiento por comportamientos contrarios y las relaciones de las personas el 10 de enero de 2019 y apartó el 4 de febrero a la hora de las 9:00 de la mañana, para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código Nacional de Policía – proceso verbal abreviado, librándose las comunicaciones correspondientes. Luego el día 4 de febrero, el quejoso y la parte infractora, no se presentaron, y ante la falta de transporte para trasladarse al lugar, se suspendió la audiencia para continuarla el 18 de marzo a las 10:30 de la mañana; el 18 de febrero de este año, con Oficio No. 2019544003351, se solicitó al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN CUARTA DE POLICÍA apoyo para que personal de esta institución realizara labores de vecindario para lograr la identificación e individualización de las personas que residen en el segundo piso de la calle 41 B Sur No. 6 – 59 Este, sin resultado porque pese las continuas visitas no se ubicó a los residentes de ese predio. Como el 18 de marzo de 2019, las partes tampoco se presentaron pese el envío de las comunicaciones correspondientes en auto del 17 de junio se apartó el 3 de julio para practicar audiencia en el lugar de los hechos. Así, del recuento procesal que se ha tenido el cuidado de hacer, se advierte que de ninguna manera se han desconocido los
derechos fundamentales cuya protección invoca el actor y menos aún por las autoridades accionadas, porque a la solicitudquerellaque por perturbación por contaminación auditiva y sonora presentó , se le ha impreso el trámite que corresponde por la INSPECCIÓN 4D DISTRITAL DE POLICÍA, siendo la actitud omisiva de IVAN IVANOV USECHE BUSTOS lo que ha impedido que el asunto pueda resolverse con mayor rapidez, pues no se presentó a las audiencias convocadas para el 4 de febrero y 18 de marzo de este año; actitud descuidada que desde luego impone decretar la improcedencia del amparo, porqué esta acción de trámite preferente y sumario no puede tampoco de ninguna manera utilizarse para mitigar o solventar el descuido o desidia con que actúan las personas en la defensa de sus derechos. Ha sido la actitud silenciosa de IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, al no atender los llamados que le ha realizado la INSPECCIÓN 4D DISTRITAL DE POLICÍA lo que ha impedido se adelante la audiencia de proceso verbal abreviado de que trata el artículo 223 del Código Nacional de Policía, ordenada dentro del radicadoNo.2018223490175008E adelantado por su iniciativa contra los moradores del segundo piso de la edificación donde vive, siendo por lo demás, al interior de esa actuación de policía, en la que puede alegar y solicitar con suficiencia, la salvaguarda de los derechos cuya protección ahora invoca; a lo que se agrega, no existe elemento alguno que permita inferir que se está frente a un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, pues la situación que
generó su inconformismo se traduce en un inconveniente de convivencia. Como el accionante cuenta con los mecanismos que el procedimiento policivo de querella por perturbación, por contaminación auditiva y sonora lo otorga, del que ha hecho uso al presentar la querella, es allí donde puede plantear el debate que ahora suscita y por ello, se insiste, la solicitud de amparo presentada deviene improcedente, como en efecto se consignara en la parte resolutiva de esta decisión. 2.2. Del aparente desconocimiento de derechos por la situación de invasión del espacio público en zonas de los Barrios La Victoria y La Colmena. Por la misma línea de lo razonado en el punto anterior, esta Sala de decisión advierte que el amparo atinente a la situación de invasión del espacio público en los Barrios La Victoria y La Colmena de la LOCALIDAD CUARTA SAN CRISTOBAL por vendedores y habitantes de calle, está llamado a fracasar por improcedente porque de una parte, es una situación que no solo afecta al actor sino a la comunidad en general, por lo que en el fondo, lo que se pretende es una protección de derechos colectivos; y de la otra, porque para ello cuenta con claros mecanismos de defensa judicial como lo serían las acciones de grupo o populares, a las que nada indica ha acudido el actor en defensa de sus derechos. Siendo entonces el uso, goce y disfrute adecuado del espacio público un derecho de naturaleza colectivo, en los términos del numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Superior, el amparo deviene improcedente, máxime cuando nada indica, esa
situación hace que IVAN IVANOV USECHE BUSTOS se encuentre ante un perjuicio irremediable que amerite la urgente intervención del Juez Constitucional. En asunto aplicable al caso que ocupa la atención de esta Sala, en sentencia T-732 del 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Magistratura guardiana de la norma fundante, razonó: (…) 2.3. Del aparente desconocimiento de derechos por estar inscrito en lista negra que genera animadversión en las autoridades de policía En lo que a éste aspecto se refiere, el mismo habrá de negarse porque en realidad de los elementos materiales de prueba obrantes en el dosier, ninguno indica al actor le ha sido afectado (sic), su buen nombre por las autoridades accionadas, fue inscrito en una lista negra que genera animadversión en las autoridades de policía y mucho menos ha sido estigmatizado por funcionarios de la ALCALDÍA LOCAL o ENRIQUE PEÑALOZALONDOÑO, ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, como persona no grata. Es que en realidad, nada indica los supuestos de hecho referidos por el actor, señalados en párrafo anterior, esto es que su buen nombre ha sido afectado, que está inscrito en una lista negra y fue declarado persona no grata, han tenido real ocurrencia, por lo que ello corresponde a una apreciación subjetiva del actor, carente de respaldo probatorio, siendo desde luego carga del actor demostrar el supuesto desconocimiento de sus derechos. Al no estar demostrado, ni siquiera en forma sumaria, el aparente desconocimiento de derechos fundamentales, no queda más
camino que negar el amparo solicitado. 2.4. Del aparente desconocimiento de derechos fundamentales por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Finalmente, en lo que al amparo dirigido contra el GENERAL OSCAR ATEHORTUA DUQUE, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL se refiere, ha de indicarse que el amparo debe también debe negarse (sic), por que basta la lectura de la demanda tutelar, para concluir USECHE BUSTOS no hizo referencia a ninguna acción u omisión atribuible directamente al servidor como administrador general de la institución, no a otros funcionarios asignados a la ESTACIÓN CUARTA DE POLICÍA y/o el CAI LA VICTORIA, de la que se haya desprendido o generado el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca. Aunque el ciudadano hizo referencia a conductas cometidas por funcionarios de esa institución posiblemente constitutivas de falta disciplinaría e incluso conducta sancionatoria por el código de las penas, no lo es menos que ello, como el propio actor lo señaló, ya fue puesto en conocimiento de las autoridades encargadas de conocer esa clase de asuntos, a quienes les corresponde verificar la ocurrencia de los mismos y tomar los correctivos a que haya lugar; a lo que se agrega, estando limitada la intervención de los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL en punto a asuntos de restitución del espacio público al acompañamiento de operativos, la permanencia de habitantes de la calle en la zona es asunto que deben resolver las autoridades administrativas con funciones policivas, esto es, el ALCALDE LOCAL de esa zona.”4 (sic a todo lo transcrito)
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el ciudadano IVAN IVANOV USECHE BUSTOS, el día 18 de julio de 2019, presentó documento escrito en tres folios, constitutivo de recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que el fallo objeto de alzada resultó ser muy exegético, afirmó que toda persona podía acudir a la acción de tutela para reclamar del Estado el respeto a los derechos fundamentales, se refirió a lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como principio de buena fe, así como a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Transcribió lo dispuesto en los artículos 15, 13 y 21 de la Constitución Política de Colombia, para señalar que el buen nombre es una valoración de carácter individual y colectivo que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que a través de ellos la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento, lo que implica además la buena imagen que se proyecta ante la 4 Folios: 160, 161 y 162. C.P. sociedad, por tales razones, para alcanzar su protección es necesario e indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo. Señaló que el buen nombre y la honra son derechos que gozan de garantía constitucional de carácter fundamental, lo que implica que su protección permite acudir a la acción de tutela.
Luego de enunciar las garantías que configuran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, solicitó fuese revocada la providencia de primera instancia por medio de la cual fue declarada la improcedencia de la acción de Amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3o de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1o al 9o, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado
Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelanta
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