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CSDJ - F11001110200020190422201ADJUNTA20201106104102-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190422201ADJUNTA20201106104102-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201904222 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión de primera instancia adoptada mediante auto interlocutorio del día 15 de octubre de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2

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Radicado No. 110011102000201904222 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual dispuso INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los abogados WILSON NALLID ORTIZ QUINTERO, DANIEL URIBE VARGAS y HECTOR HERNÁN ZAMORA RONDÓN, con ocasión de la queja presentada por el

señor JULIÁN DAVID ARIAS GARCÍA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Queja. La génesis de la presente actuación se encuentra en el escrito de

queja aportado por el señor JULIAN DAVID ARIAS GARCÍA el día 28 de mayo de 20192, por medio del cual solicitó investigar a los doctores WILSON NALLID ORTIZ QUINTERO, DANIEL URIBE VARGAS y HECTOR HERNÁN ZAMORA RONDÓN, quienes actuaron como sus apoderados con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 2017-00563. En consecuencia, el quejoso manifestó haber sido amenazado verbalmente en varias ocasiones por sus apoderados, quienes como defensores públicos ejercieron una defensa técnica deficiente, por lo cual recurrió a la Defensoría del Pueblo para solicitar los respectivos cambios, pues además dejaron de ejercer las funciones correspondientes por falta de renovación del contrato. 1 Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, decisión vista en folios 22 a 26 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 3

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Radicado No. 110011102000201904222 01

Referencia: Abogado en Apelación.

En mérito de lo anterior, el quejoso acudió a la jurisdicción disciplinaria en aras que esta Superioridad investigara los hechos del caso y determinara la existencia o no de falta disciplinaria. 2.- Conforme obra en el acta individual de reparto, el día 26 de junio de 2019 correspondió conocer de la queja al Honorable Magistrado HECTOR

EDUARDO REALPE CHAMORRRO3. 3.- Previo a decidir sobre la queja y por medio de auto proveído el día 4 de julio de 2019, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, como el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio petitorio certificara si los doctores WILSON NALLID ORTIZ QUINTERO, DANIEL URIBE VARGAS y HECTOR HERNÁN ZAMORA RONDÓN, actuaron como defensores públicos del señor JULIAN DAVID ARIAS GARCÍA en el curso del proceso penal 110016000017201700563004. 4.- Mediante Oficio RU-O-10.005 del 20 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, certificó que los doctores DIANA CAROLINA MUNAR VARELA, WILSON NALLID ORTIZ 3 Folio 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia 4

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Radicado No. 110011102000201904222 01

Referencia: Abogado en Apelación.

QUINTERO, DANIEL URIBE VARGAS Y HECTOR HERNÁN ZAMORA RONDÓN, OBRARON COMO DEFENSORES DEL quejoso dentro del proceso penal

de la referencia y allegó copia del mismo en CD5. 5.- El día 27 de agosto de 2019 el Instructor de Instancia profirió auto ordenando, a fin de acreditar la condición de los disciplinables denunciados, allegar las direcciones que registre la Unidad Nacional de Registro de Abogados, así como el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados WILSON NALLID ORTIZ QUINTERO, DANIEL URIBE VARGAS y HECTOR HERNÁN ZAMORA RONDÓN6. 6.- Por medio de certificados 306940, 306928 y 306938 expedidos el 27 de agosto de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia acreditó la calidad de abogados de los denunciados, quienes a la fecha mantenían VIGENTE su Tarjeta Profesional7. Igualmente, se certificó por la Secretaría Judicial de esta Sala, que a la misma fecha no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra los citados abogados8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 10 y 11 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 12 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 13, 15 y 17 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folios 14, 16 y 18 del cuaderno original de 1ª Instancia 5

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Radicado No. 110011102000201904222 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Mediante auto adiado 15 de octubre de 2019 el Magistrado Instructor dispuso INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los abogados WILSON NALLID ORTIZ QUINTERO, DANIEL URIBE VARGAS y HECTOR HERNÁN ZAMORA RONDÓN, y en consecuencia archivar las diligencias. Para fundamentar su decisión, el Instructor de Instancia revisó todas las actuaciones de cada uno de los letrados, al interior del proceso penal en el que presuntamente se configuraron las faltas disciplinarias objeto de la queja, y a partir de ello logró identificar que ninguno de los denunciados incurrió en conducta que trasgrediera los deberes descritos en el Código Deontológico de la Abogacía, ni mucho menos configurara falta disciplinaria, motivo por el cual era evidente la inexistencia de conducta alguna por parte de los aquejados, que fuera merecedora de reproche disciplinario y por ello resultó imperativo para el Magistrado Ponente dar aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso impetró recurso de apelación9, en donde solicitó fuese revocada la decisión de primer grado, para en su lugar dar inicio a la investigación disciplinaria, petición que se fundamentó en un único cargo o motivo de inconformidad genérico, al tenor 9 Folios 36 a 38 del cuaderno original de 1ª Instancia 6

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Radicado No. 110011102000201904222 01

Referencia: Abogado en Apelación. del cual el querellante consideró injusto que a pesar de contar con pruebas sobre su inocencia, los defensores no hubieren sabido utilizar tales medios en su defensa y hubieren permitido y patrocinado la dilación del proceso, lo cual ha sido manifestado incluso por la Fiscalía en el proceso penal de marras, por lo cual considera afectado su derecho al debido proceso y la defensa, insistiendo en que el actuar de los letrados no fue diligente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al 7

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Radicado No. 110011102000201904222 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8

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Radicado No. 110011102000201904222 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Referencia: Abogado en Apelación. 2.- De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ibidem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En el caso que nos ocupa, la providencia de primer grado fue notificada por estado el 7 de noviembre de 2017 y el recurso de apelación fue impetrado el

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Referencia: Abogado en Apelación. día 6 del mismo mes y año, indicando con claridad lo que se pretende y el sustento de su petición, motivo por el cual es procedente analizar de fondo los argumentos del recurso. 3.- Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en

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Referencia: Abogado en Apelación. la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que mediante auto interlocutorio de 15 de octubre de 2019, dictado por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados WILSON NALLID QUINTERO, DANIEL URIBE VARGAS y HECTOR HERNÁN ZAMORA RENDÓN, por encontrar que sus conductas no son constitutivas de falta disciplinaria, y por ello debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, norma que a la letra reza: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…” (Negrilla de la Sala) Inconforme con la decisión de instancia, el impetró recurso de apelación donde indicó que resultaba injusta la decisión proferida por el A quo, de inhibirse a

iniciar actuación disciplinaria contra los togados, toda vez que los denunciados no realizaron las gestiones pertinentes para demostrar su inocencia, lo cual condujo al quejoso interponer recurso de alzada, pues reitera la existencia de una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se realizó en debida forma la defensa técnica. 12

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Referencia: Abogado en Apelación.

En atención a los antecedentes descritos, la Sala encuentra sin lugar a dudas que el cargo o motivo de inconformidad propuesto por el apelante, carece por completo de vocación de prosperidad, por cuanto la decisión de instancia se soportó en el análisis del proceso penal radicado bajo el número 2017 00563, en el cual obran las constancias de las actuaciones desplegadas por cada uno de los togados en la etapa procesal correspondiente y se demuestra que no existió falta de diligencia en sus actuaciones como lo sostiene el quejoso. Ciertamente, de cara a los hechos del caso y el análisis del proceso penal 2017-00563 allegado en medio magnético, es posible determinar que los togados actuaron conforme a los deberes descritos en la ley 1123 de 2007, pues a la luz de los hechos acontecidos, cada uno actuó en las oportunidades procesales correspondientes, así: Sobre el abogado ORTIZ QUINTERO, existe constancia en el expediente

remitido por medio magnético, de que el togado asistió a la diligencia programada el día 25 de agosto de 2017, en la cual se formuló acusación contra el quejoso como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 12 de octubre de 2017. Del mismo modo, consta en el expediente del proceso que el día 2 de octubre de 2017, el abogado DANIEL URIBE allegó memorial en que se 13

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Referencia: Abogado en Apelación. presentó como defensor público del señor ARIAS GARCÍA y solicitó aplazar la audiencia programada para el día 12 de octubre del 2017, con lo cual puede verificarse que el letrado ORTIZ QUINTERO no incurrió en ningún hecho de indiligencia.

En cuanto al abogado URIBE VARGAS, en el mismo expediente se constató que sus actuaciones fueron las siguientes: a) Motivó el aplazamiento teniendo en cuenta que el proceso había sido recientemente asignado y debía hacer un estudio del mismo, igualmente necesitaba reunir testimonios y evidencias demostrativas encontrados en la ciudad de Pereira, para lo cual también requería tiempo y finalmente manifestó que se encontraba enyesado lo cual disminuía su movilidad. b) Posteriormente, asistió a la audiencia programada para el día 16 de

noviembre de 2017 y luego de expresar que no tenía observaciones sobre el descubrimiento de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía, solicitó la suspensión de la audiencia con fundamento en estar pendiente la realización de un elemento material probatorio. c) El día 29 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia programada, a la cual asistió el doctor URIBE VARGAS, sin embargo, solicitó aplazamiento por falta de un elemento probatorio. Posteriormente, el doctor allegó memorial explicando que había terminado el contrato con 14

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Referencia: Abogado en Apelación. la Defensoría del Pueblo a partir del 31 de marzo de 2018, por lo cual indicó que del caso se había encargado el doctor PEDRO NEL DÍAZ defensor público adscrito a la Unidad Doce Regional de Bogotá.

De lo anotado se colige sin lugar a didas que el togado no faltó en forma alguna a su deber de diligencia y que ejerció la defensa de su cliente. Finalmente y sobre el letrado ZAMORA RONDÓN, quien entró a fungir como defensor a partir de mayo 28 de 2018, en el expediente consta que éste no compareció a la audiencia programada para el día 14 de agosto de 2018, pero allegó oportunamente la debida justificación por su inasistencia, la cual fue aceptada por el despacho penal. Sobre el último denunciado, es menester precisar que de conformidad al

expediente del proceso remitido en medio magnético, la Sala logró identificar que el defensor no inasistió a diligencia alguna y en todas ellas actuó en congruencia con los deberes consagrados en el Código Único Disciplinario, pues en las oportunidades procesales correspondientes el togado obró en procura de los intereses de su cliente y no desatendió sus deberes como profesional. Es así que el togado asistió a la audiencia preparatoria del 4 de octubre de 2018, solicitó programar audiencia preliminar de búsqueda selectiva de bases de datos que se surtió el 21 de noviembre con la presencia del letrado y resultado adverso que fue recurrido por el disciplinable, más adelante se 15

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Referencia: Abogado en Apelación. llevó a cabo audiencia preparatoria el 10 de diciembre de 2018 con continuación el 22 de enero de 2019, ambas oportunidades con presencia y participación del encartado, y luego, el 11 de julio de 2019, el quejoso confirió poder a otro defensor.

Todo lo anterior lleva a la certeza que ninguna de las actuaciones de este abogado, resulta constitutiva de falta disciplinaria. Dentro de esta línea argumentativa, esta Colegiatura debe señalar que el cargo expuesto en el recurso de alzada no prospera, toda vez que el acervo

probatorio fue suficiente para demostrar que los togados denunciados, no faltaron a ninguno de los deberes que les impone la Ley 1123 de 2007 y por ende no incurrieron en conducta alguna que resulte relevante para el derecho disciplinario. Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión del A quo por los motivos anteriormente descritos. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Apelación.

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de primera instancia adoptada mediante auto interlocutorio del día 15 de octubre de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de la cual dispuso INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los abogados WILSON NALLID ORTIZ QUINTERO, DANIEL URIBE VARGAS y HECTOR HERNÁN ZAMORA RONDÓN, con ocasión de la queja presentada por el

señor JULIÁN DAVID ARIAS GARCÍA.

Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a

que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en Apelación.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Abogado en Apelación.

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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