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CSDJ - F11001110200020190427901ADJUNTA20200914093421-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020190427901ADJUNTA20200914093421-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201904279-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora Agente del Ministerio Público contra la decisión interlocutoria proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, contra el profesional del derecho LUÍS AURELIO ROJAS NIÑO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, en auto calendado 29 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho identificado con el radicado No. 20170037, ya que al profesional del derecho LUÍS AURELIO ROJAS NIÑO, se le designó como curador ad litem y no procedió a posesionarse del cargo en mención, sin ninguna justificación respecto a dicha omisión. 1 Decisión proferida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

DECISIÓN APELADA El seccional de instancia mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2019, ordenó DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá. Sostuvo la primera instancia que la situación puesta de presente por la compulsa de copias no permitía demostrar que el abogado hubiese sido debidamente notificado de su designación como curador ad litem en el proceso que dio lugar a las presentes diligencias. Por consiguiente, decidió la Magistrada de instancia desestimar de plano lo señalado en la compulsa de copias, al no existir certeza sobre la notificación de la referida designación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación argumentando que el Seccional de Instancia debió adelantar una labor más efectiva en aras de determinar si el abogado inculpado había cometido o no una falta disciplinaria, pues precisamente sino había claridad sobre la notificación al abogado de su designación como curador ad litem en el proceso de marras, era necesario aperturar la investigación a efectos de determinar si efectivamente había tenido conocimiento o no de dicha designación. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se procediera con la apertura de la investigación contra el profesional del derecho LUÍS

AURELIO ROJAS NIÑO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta

Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de desestimar la compulsa de copias que dio lugar a las presentes diligencias, pues se trata de un interviniente dentro de la actuación procesal. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, en auto calendado 29 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho identificado con el radicado No. 20170037, ya que al profesional del derecho LUÍS AURELIO ROJAS NIÑO, se le designó como curador ad litem y no procedió a posesionarse del cargo en mención, sin ninguna justificación respecto a dicha omisión. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 12 de abril de 2019, ordenó DESESTIMAR DE PLANO la referida compulsa de copias, señalando que no se había cometido irregularidad alguna por parte del abogado inculpado. Ante la decisión del a quo, de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria, el Ministerio Público presentó recurso de apelación aduciendo que a su juicio debió llevarse a cabo una investigación mucho más profunda sobre los hechos materia de la querella disciplinaria. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al desestimar de plano la compulsa de copias ordenada contra el

abogado inculpado, con el argumento según el cual no existía caudal probatorio que permitiera determinar si el togado había sido debidamente notificado de su designación como curador ad litem en el proceso del cual se derivaron las presentes diligencias. A este respecto, considera la Sala que como mínimo debió aperturarse la investigación y verificar si el togado incurrió en falta disciplinaria al no haber tomado posesión del cargo como curador ad litem en los términos narrados a lo largo de este proveído. En efecto, deberá darse claridad sobre el trámite de la notificación de dicha designación. Por consiguiente, la Sala bajo ninguna circunstancia comparte la decisión acelerada que tomó la primera instancia, motivo por el cual se procederá a revocarla para que se continúe con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece que “efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, contra el profesional del derecho LUÍS AURELIO ROJAS NIÑO, para que se proceda con el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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