CSDJ - F11001110200020190435301ADJUNTA20190809112712-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190435301ADJUNTA20190809112712-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201904353 01 Aprobado según Acta Nº. 55 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, contra la decisión proferida el 11 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
HECHOS El 21 de junio de 20192, el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, actuando en nombre y representación del Partido de Reivindicación Étnica “PRE”, y de los señores Gonzalo Vallecilla Caicedo3 y Heriberto Arrechea Banguera4, radicó ante esta Corporación acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, argumentado la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, a la personalidad jurídica, buen nombre, a elegir y ser elegido, y la consulta previa. 1 Sala conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 17 y siguientes.
3 A quien el partido político le había entregado aval el 6 de noviembre de 2018. 4 Con aval del partido otorgado el 16 de enero de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110011102000201904353 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Adujo que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, cuando al expedir las resoluciones nº. 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 10 de abril de 2019 ─confirmatoria de la anterior─ decidió cancelarle la personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica “PRE”, otorgada mediante resolución nº 128 del 31 de enero de 2018.
Señaló que con la cancelación de la personería jurídica, dicho partido quedaba en imposibilidad de inscribir candidatos a las elecciones de autoridades locales del próximo 27 de octubre de 2019. Postuló la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que contra las mencionadas resoluciones que dispusieron la cancelación de la personería jurídica al partido, interpuso la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, con solicitud de medida cautelar de suspensión de las aludidas resoluciones5. No obstante, estimó que al vencerse el plazo para la inscripción de candidatos el 27 de julio de 2019 ─según calendario electoral fijado
por la Registraduría Nacional6─ y, considerando el tiempo que a la Sección Quinta le toma, en promedio, resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, para cuando allí se decida lo pertinente a la solicitud de suspensión de las resoluciones, ya el perjuicio se habrá consumado, por lo que impetra acción de tutela buscando conjurar y evitar la materialización del perjuicio. Asimismo, manifestó que, en marzo de 2019 contra la entidad accionada se habían interpuesto dos tutelas, la primera de ella ante el Tribunal Superior de Buga ─rad. Nº 7911122130002101900040-00 (sic), la cual fue negada y confirmada el 7 de junio de 2019 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en consideración a que para ese momento no se encontraba en trámite la reposición interpuesta por el partido, contra la resolución nº 0284 del 5 de febrero de 2019. La segunda, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral ─rad. Nº 2019-00244-01, también negada por razones similares a la anterior y, pendiente de resolver la impugnación presentada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5 Radicación nº 110010328000201900028-00. 6 Mediante resolución nº 14778 del 11 de octubre de 2018. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de junio de 20197, la Presidencia de esta Corporación, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia del accionante, ordenó remitir el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Una vez las diligencias en dicha Corporación, correspondió conocer de las mismas por reparto a la doctora Elka Venegas Ahumada, quien mediante pronunciamiento del 3 de julio de 20198, avocó el trámite la acción constitucional, dispuso notificar a la entidad accionada, a la vez de requerirle copia de todos los documentos relacionados con la acción de tutela, incluidos los antecedentes que dieron lugar a la expedición de las resoluciones nº 0284 y 1525 del 5 de enero y 30 de abril de 2019, respectivamente. Asimismo, dispuso notificar en calidad de terceros determinados a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, requiriendo de este último la información pertinente al proceso de nulidad y restablecimiento aducido por la parte actora, y adicionalmente, dispuso que allegara las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela que el accionante dijo haber invocado de manera previa. Mediante proveído del 3 de julio de 20199, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en el sentido de no decretarla, en razón a que las resoluciones atacadas ante el Contencioso Administrativo aún gozaban de presunción de legalidad, se
encontraba en curso una solicitud de medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento; y el término para fallar la tutela se venía antes del 27 de julio de 2017. 7 Fls. 2-15. 8 Folio 14. 9 Folios 63-67. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA En cumplimiento de las pruebas solicitadas, se recaudó el siguiente material probatorio: - Informe proveniente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre el estado del radicado nº 110010328000201900028-00, a través del cual se surte el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10. - Resolución nº 003292 del 1 de octubre de 2014 y anexos11. - Resolución nº 2246 del 10 de agosto de 201812. - Resolución nº 2241 del 10 de agosto de 2019.13 - CD, rotulado Expediente PRE – Reconocimiento de personería jurídica, contentivo de los magnéticos relacionados con dicho trámite14.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante Oficio del 4 de julio de 2019, suscrito por Humberto R, Méndez Rojas del Área de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial15, solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional, o que ante la inexistencia de la violación invocada la solicitud de amparo fuera negada, dado que la decisión de cancelación de personería
jurídica se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 108 y 265, numeral 9º de la Constitución Política. Indicó que la no participación por parte del partido “PRE” en las elecciones del 11 de marzo de 2018 para Congreso de la República y que acarreó la pérdida de la personería jurídica, obedeció a hechos del propio accionante, ya que en razón a las inconsistencias en los documentos y a las constantes solicitudes de cambio de representación legal no fue posible que el reconocimiento de la personería se efectuara antes del cierre de la inscripción de candidatos, sino con posteridad a dicho suceso. En síntesis, que el trámite de solicitud de reconocimiento de personería iniciado el 28 de septiembre de 2017, se dilató por las propias actuaciones del solicitante. 10 Folios 81-82 11 Folios 124-136. 12 Folios 140-150. 13 Folios 151-163 14 Folio fl. 186, anverso. 15 Folios 112-122 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Asimismo, manifestó que no era cierto que el “PRE” no hubiera participado de la contienda electoral del 11 de marzo de 2018, ya que si lo hicieron en su condición primigenia de Consejo Comunitario, denominado “Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo, con los candidatos Alberto Hurtado
Panameño, Cristóbal Moreno Palacios y Anyela Viviana Guanga Marquinez, quienes no lograron obtener la curul a que aspiraban. Informó que, adicional a las tutelas que el accionante refirió como instauradas de manera previa, a través de interpuestas personas se habían instaurado por el mismo asunto otras dos tutelas, una ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, bajo el radicado 2019-00018-00 a nombre de William Marmolejo Ramírez, fallada desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia, y otra, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado nº 2019-00288-00 a nombre de David Marino Sánchez Vigoya, también fallada desfavorablente. Finalmente, adujo que la tutela era improcedente por cuanto no existe un derecho fundamental vulnerado y, el derecho de participación electoral se encuentra garantizado por otros mecanismos, como por ejemplo, la recolección de firmas para las elecciones territoriales o locales y a nivel del congreso postular candidatos por derecho propio como Consejo Comunitario primigenio en la circunscripción especial afro. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES CONVOCADAS COMO TERCEROS DETERMINADOS La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito presentado el 4 de julio de 201916, signado por el Jefe de la Oficina Jurídica, postuló su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto dicha entidad no profirió las resoluciones de las cuales se predican los efectos vulneratorios de derechos fundamentales ni los hechos de la tutela guardan
relación con las facultades y funciones asignadas a la Registraduría. 16 Folios 84-110 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Sin embargo, adujo que la tutela era improcedente, habida cuenta de que el accionante dispone de otro medio judicial idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento, el cual ya se interpuso y dentro del mismo solicitó el otorgamiento de medida cautelar de suspensión de las resoluciones expedidas por el
Consejo Nacional Electoral. Asimismo, que la Agrupación Política de Reivindicación “PRE” desde la expedición del calendario electoral de cara a las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 y, a sabiendas que cabía la posibilidad que la resolución de cancelación de personería jurídica fuera confirmada, debió haber adelantado la postulación de candidatos en los términos del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y no lo hizo. Siendo así, mal podría ahora alegar su propia culpa. La Procuraduría General de la Nación, en su escrito presentado por el Coordinador del Grupo de Control Electoral17, solicitó desestimar su vinculación a la tutela; no obstante, frente a la solicitud de amparo solicitó acogerla, a efectos de lo cual informó que dicho ente, en ejercicio de la función de intervención y, previa solicitud de los interesados, había presentado acción de revocatoria directa de la resolución
0284 del 5 de febrero de 2019, en consideración a que las circunstancias por las cuales el “PRE” no pudo inscribir candidatos a las elecciones del 11 de marzo de 2018, eran ajenas y dicho partido se encontraba en imposibilidad material de inscribir candidatos para esa justa electoral; solicitud de revocatoria que fue negada mediante resolución nº 2157 del 5 de junio de 2019. Expuso que al abrigo de los mismos argumentos que esbozó para solicitar la revocatoria de la decisión de cancelación de personería jurídica, ahora invoca se acceda a la solicitud de amparo deprecada por los accionantes. Finalmente, el Consejo de Estado a través de Secretaría de la Sección Quinta, mediante escrito del 4 de julio de 201918, informó que el Partido de Reivindicación Étnica “PRE”, el 21 de junio de 2019 formuló demanda en ejercicio del medio de 17 Folios 187-193 18 Folios81-82 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones nº 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, cuya legalidad fue cuestionada.
Señaló que a dicho trámite se le asignó la radicación nº 11001-03-28-000-201900028-00, cuyo reparto correspondió al Magistrado Moreno Rubio, despacho que profirió admisión de demanda el 28 de junio de 2019, notificada el 2 de julio de 2019 y se dispuso el traslado de la medida cautelar hasta el 3 de julio de 2019. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 11 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela deprecada por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en representación del Partido de Reivindicación Étnica “PRE”, y otros, en contra del Consejo Nacional Electoral. Tras acometer el examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, encontró acreditado el presupuesto de inmediatez, pero no así el requisito de subsidiaridad, habida cuenta que el accionante dispone de un medio idóneo como es el control de nulidad y restablecimiento del derecho y, más concretamente, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de las resoluciones mediante las cuales se dispuso la cancelación de la personería jurídica, de cuyo trámite ya hizo uso y está conociendo la Sección Quinta del Consejo de Estado. A tal efecto, memoró que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “el panorama jurídico con relación a los mecanismos procesales para obtener la suspensión de los actos administrativos en sede de acción de nulidad y
restablecimiento ha tenido cambios significativos en punto de efectividad y celeridad”. 19 Folios 246-265 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Es así como el régimen de medidas cautelares, que tiene un carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión se ofrece como un instrumento procesal útil a los propósitos del tutelante comoquiera que: (i) de acuerdo con las actuaciones de la página web de la Rama Judicial y con lo dispuesto en el artículo 233, inciso 4 del CPACA, el auto que decide sobre la solicitud de medidas cautelares debe proferirse a más tardar el 24 de julio de 2019; fecha anterior al plazo para el cierre de las inscripciones de candidaturas a las elecciones locales de octubre del presente año; y en todo caso, (ii) aunque precisa de ciertos requisitos y formalidades, existe la posibilidad de revestir dichas medidas cautelares con carácter de urgencia, cuando el operador jurídico advierta esa necesidad.
LA IMPUGNACIÓN Por disentir de lo decido en primera instancia, el apoderado de la parte actora oportunamente presentó impugnación20, la cual sustentó a partir de la siguiente argumentación: (i) no fueron desvirtuados los hechos que motivaron la solicitud de amparo; (ii) la entidad accionada no controvirtió las normas vulneradas ni el concepto de la violación aludido por el accionante; y (ii) el fallador de primera
instancia “fue asaltado en su buena fe, e inducido en error involuntario, para decidir contrario a Derecho con base en pruebas aportadas por el apoderado del accionado, distintas a las requeridas por el accionante mediante sendas peticiones, para lo cual y ante la negativa de su Despacho en tutelar los derechos incoados, se hace necesario, la revisión de su superior (…)”. Con el propósito de demostrar la consumación del daño, agregó hechos nuevos referidos con una solicitud de inscripción de candidatura elevada el 3 de julio de 2019 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y negada el 8 de julio de 2019, con sustento en la carencia de personería jurídica del partido “PRE” otorgante del aval, e insistió que de no accederse al amparo solicitado antes del 27 de julio de 2019, la afectación que pretendían evitar con la tutela se haría manifiesta y palmaria. Indicó que de las citas jurisprudenciales expuestas en el fallo impugnado se deduce que la tutela procede cuando se debe asegurar un amparo efectivo y sustancial a los 20 Folios 282-288 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA derechos, por tanto, no se explica cómo el a quo, se sirve de esas citas para fallar en
contrario. Además, que es la tutela y no la medida cautelar ante el Contencioso Administrativo la que evita la consumación del perjuicio irremediable, ya que por los tiempos que, en la práctica, conlleva resolver las medidas cautelares, todo indica que cuando se resuelva ya se han cerrado las inscripciones de candidaturas, con lo cual se coartan los derechos fundamentales invocados, haciéndose extensivo el perjuicio a la comunidad en general a quien se le vulnera el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Sostuvo que al momento de fallar se debían tener en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio Público vertidos a título de concepto, en el proceso seguido ante el Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de los cuales allegó copia21. La impugnación fue concedida mediante auto del 17 de julio de 2019, ordenándose remitir el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2018, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de julio de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 21 Folio 290-301. Este mismo concepto fue allegado el 9 de julio de 2019 y agregado al expediente a folios 7-17, c. o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala, en sede de impugnación, verificar si los accionantes, tal como aquellos afirman, se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable ─imposibilidad de inscribir candidatos a las elecciones locales de octubre de 2019 por cierre del calendario electoral de inscripciones─ que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral como entidad accionada. Sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo, de no ser porque en la actualidad la protección deprecada carece de objeto, ya que en el interregno entre la sentencia de primera instancia y el presente trámite de impugnación se presentó una circunstancia que produjo la superación de los hechos sobre los cuales reposaba la solicitud de amparo transitorio. Previo a denotar las aludidas circunstancias, es pertinente memorar lo que la Corte Constitucional ha dicho con respecto a la carencia de objeto y los supuestos que lo constituyen. Sobre el particular, el máximo tribunal de lo Constitucional ha dicho: La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las
siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en
aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho22. También ha dicho la Corte Constitucional que no en todos los casos la carencia de objeto se inhibe el pronunciamiento ya que, en últimas, debe verificarse si a pesar de los hechos sobrevinientes que hacen nugatorio el procedimiento de fondo, subsiste la necesidad de hacer llamados de atención con miras a lograr la conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y, a prevención advertir la inconveniencia de que hechos semejantes se repitan, tal como se extrae del siguiente aparte jurisprudencial: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991, o por la necesidad de disponer correctivos frente a
personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación 22 Corte Constitucional, sentencia T -038 del 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Cfr. nicho citacional expuesto en la sentencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”23
El caso concreto En el presente caso, para el momento en que se presentó la impugnación, se encontraba pendiente de resolver la solicitud de medida cautelar invocada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se interpuso ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y que cursa bajo el radicado nº 11001-03-28-0002019-00028-00. Al verificar el sistema de gestión judicial Siglo XXI de la Rama Judicial24, con relación
a dicho proceso se puede observar que mediante auto del 22 de julio del año que transcurre, proferido por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se dispuso: Primero: Suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral. De esta forma, como la presente tutela propendía porque antes del 27 de julio de 2019 se suspendieran los efectos de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que los accionantes pudieran inscribir sus candidaturas antes del cierre de la fecha prevista por el calendario electoral y, comoquiera que ese cometido ya se materializó, se impone declarar la carencia actual de objeto por superación de los hechos que representaban la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados. 23 Íbid. 24 Consulta efectuada el 23 de julio de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Desde luego, los accionantes fueron enfáticos en señalar que la presente tutela se invocaba como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un peligro inminente, referido a la imposibilidad de inscribir las candidaturas a las cuales le
habían expedido avales si se dejaba vencer el plazo establecido en el calendario electoral. Como dicho peligro quedó
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