CSDJ - F11001110200020190442201ADJUNTA20190823150332-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190442201ADJUNTA20190823150332-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201904422 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha.
Referencia: Tutela en segunda instancia.
Accionados: JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ y JUZGADO 4 CIVIL
DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE BOGOTÁ.
Accionante: Jaime Enrique Barbón Ballesteros
Primera instancia: Declara Improcedente
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, de fecha doce (12) de julio de 2019, mediante la cual declaró improcedente la tutela incoada contra los JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 4
CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El señor Jaime Enrique Barbón Ballesteros, mediante escrito radicado el 26 de junio de 20192, interpuso acción de tutela ante la jurisdicción
disciplinaria con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, conculcados presuntamente por parte los JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1100131030382016-0507-00.- Señala el accionante que “algunas actuaciones de dicho Despacho representadas por el Señor Juez 38, se encuentran a toda vista sesgadas y rodeadas de arbitrariedades en aras posiblemente de manera unilateral a una de las partes”, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1100131030382016-0507-00, dentro del cual se 1 Sala Dual integrada por los Hs. Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 2 Folios 17 a 19 c.1 instancia. decretaron medidas cautelares sobre un bien inmueble de su propiedad, manifestando que es “ajeno a negociación alguna y mucho menos a préstamo por parte de alguno de los demandantes lo cual haciendo un análisis primario de dichos actos, concluyó que es una acción posiblemente equivocada de la ley, lo que lleva a la Génesis de mi queja contra el Despacho.” En razón de lo anterior, radicó memorial al Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha haya dado respuesta a la petición, guardando silencio. Frente a dicha situación solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la vigilancia del proceso, e igualmente requirió
de la Superintendencia de Notariado y Registro le diera información sobre la situación jurídica del inmueble, contestándole que “hasta la fecha era yo el dueño de los derechos de dicho inmueble”. Indicando finalmente que el Juez 30 Civil del Circuito, permitió “la pérdida injusta a todas luces del bien de mi propiedad”, en razón de “una deuda que jamás he adquirido y mucho menos recibido.” Como pretensiones de la acción, indicó: “Se inicie una investigación administrativa sobre el proceso referido, en base a mi denuncia con relación a las medidas cautelares que considero indebidas debido a las maniobras de los incursos en dicho proceso, (…) Se ordene congelar, medida alguna contra el inmueble en demanda hasta que se aclaren debidamente los hechos y los porcentajes de responsabilidad de las partes. Se me comunique dentro de términos la respuesta a este nuevo Memorial, corrigiendo las omisiones y anomalías, posibles, causadas involuntariamente por el Juzgado 38, si fuere el caso.” Como prueba documental, allegó: a. Oficio de fecha 26 de marzo de 2013, radicado en la Superintendencia de Notariado y Registro, por el accionante, solicitando información sobre el estado real de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-537743 y 50C-533660.3 b. Derecho de Petición4 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, solicitando el accionante Barbón Ballesteros, se decrete la “nulidad relativa conforme lo expresan los arts. 104 y 109 del Código de
Comercio, y por tanto se levante la anotación existente en la Matrícula inmobiliaria No. 50C-537743 Pág. 7 del Certificado de Tradición, concordante al art. 35 Decreto Ley 960 de 1970, sobre errores e inexactitudes posteriores para ser corregidos mediante el desarrollo de una nueva Escritura.” c. Memorial dirigido al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, radicado el 19 de julio de 2018, en donde el accionante formuló “oposición al embargo y secuestro” del predio ubicado en la calle 52 A No. 85 A-62 y 64 – Barrio Los Monjes, Localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá.5 3 Folios 20 – 22 c. 1ª instancia 4 Folios 23 – 33 c. 1ª instancia 5 Folios 34 – 37 c. 1ª instancia d. Derecho de Petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación, el 17 de agosto de 2018, solicitando la vigilancia del proceso No. 11001310303820160050700.6 e. Oficio No. 2018-394433 de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito por el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, dando respuesta a la petición de intervención en el proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310303820160050700, tramitado ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.7 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 5 de julio de 20198, la Magistrada Ponente,
admitió la tutela, ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionado al Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó vincular como terceros con interés al Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a los apoderados de las partes demandante y demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310303820160050700; y decretó las siguientes pruebas: - Obtener de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso No. 11001310303820160050700. Lo cual se cumplió obrando dicho estado a folios 60 a 61 del c. 1ª instancia. - Oficiar al Juzgado respectivo para que remita copia magnética del expediente citado. 6 Folios 51-53 c. 1ª instancia 7 Folios 43 a 49 c. 1ª instancia 8 Folios 58-59 c. 1 instancia INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA Y TERCEROS La Dra. Constanza Alicia Piñeros Vargas, Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito radicado el 8 de julio de 2019, solicitó desestimar la acción constitucional, al considerar que “es improcedente, por cuanto el accionante, si se considera poseedor del inmueble, dado que no es titular del derecho real de dominio como obra claramente en el certificado de tradición, cuenta con las vías procesales pertinentes para efectuar su oposición ante el juzgado de ejecución.” 9 Sobre los hechos base de la tutela, señaló que carecen de fundamento jurídico y constitucional, por cuanto no se incurrió en “vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la
actuación se ha surtido en legal forma y bajo el supuesto de que las normas sustanciales y de procedimiento son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento.” Controvirtió la afirmación del accionante de que el predio objeto de medida cautelar es de su propiedad, indicando que en el certificado de tradición del inmueble 50C-537743, anotación 008 aparece inscrita la escritura pública 333 del 7 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría 52 de Bogotá, mediante la cual el señor Barbón Ballesteros, lo dio como aporte a una sociedad 9 Folios 67 a 68 c. 1ª instancia denominada SERVINTA S.I.A., y está en su calidad de propietaria lo vendió por escritura pública No. 1207 del 10 de marzo de 2010 a INTERCOMEX DE COLOMBIA S.A., -anotación 016-; quien posteriormente lo transfirió a título de compraventa a la señora Elcy Consuelo Villamil Sotelo, mediante escritura pública No. 926 del 9 de abril de 2014 –anotación 020-. Como prueba adjunto copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2018. Por su parte, la Juez 4ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, doctora Hilda María Saffon Botero, con escrito radicado el 9 de julio de 201910, realizó un recuento procesal desde el momento en que recibió el expediente, avocando conocimiento el 15 de mayo de 2018 e indicando que el señor Barbón Ballesteros presentó en “escrito de oposición a
embargo y secuestro” el 24 de abril de 2019, el cual se “negó darle el trámite respectivo, dado que la oposición se presentó de manera extemporánea, sin que contra esta decisión, se presentara impugnación alguna conforme a los artículos 318 y siguientes del CGP.” Así mismo, destacó que el memorialista “no es part5e reconocida dentro del proceso de la referencia, como opositor ni tenedor del bien inmueble cautelado, pues la diligencia de secuestro realizada el 11 de julio de 2018 del inmueble identificado con FMI No. 50C-537743, fue atendida por 10 Folios 75-76 c. 1 instancia el señor JOSE ALFREDO CASTIBLANCO LÓPEZ, quien manifestó “ser el ADMINISTRADOR DEL INMUEBLE OBJETO DE SECUESTRO”. Por lo tanto carece de legitimación para promover la demanda de tutela conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.” El abogado José Francisco Moya Luque, en su calidad de apoderado judicial de los acreedores hipotecarios dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00507-00, del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante memorial radicado el 11 de julio de 201911, solicitó “negar las pretensiones de la Tutela”, al considerar que el accionante “no ha demostrado haber agotado todos los medios legales previstos dentro del ordenamiento judicial, para buscar le sean protegidos los derechos que menciona le han sido vulnerados.” Sobre el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantando
ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, afirma que se adelantó en cumplimiento del procedimiento establecido para esta clase de procesos; respecto de la titularidad del derecho de dominio cuestionada por el accionante, una vez efectuado el respectivo estudio de títulos, concluyó que “los sustentos fácticos que manifiesta el ACCIONANTE, como fundamento de la 11 Folios 87-92 c. 1ª instancia violación de los derechos que solicita le sean protegidos por vía de tutela, carecen de soporte fáctico y legal.” Finalmente indicó que el tutelante no está solicitando amparo de derechos, sino “se inicie una investigación administrativa sobre el proceso referido”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de julio de 2019,12 emitió fallo de primer grado, resolviendo: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Jaime Enrique Barbón Ballesteros, contra los Juzgados 38 Civil del Circuito, y 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por las razones anotadas en esta providencia.” Señaló el A quo, las solicitudes del aquí accionante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, le fueron resueltas de fondo, mediante providencias del 5 de octubre de 2018 y 24 de abril de 2019, por lo que no se desconoció por parte de los Despachos Judiciales accionados el “derecho fundamental de petición e información”. Respecto de la presunta vulneración del debido proceso planteada por
el señor Barbón Ballesteros, señaló la Instancia que “al revisar el proceso ejecutivo de autos se encontró que, (…), la diligencia de 12 Folios 93-123 c. 1 instancia secuestro fue realizada el 11 de julio de 2018, por el Juzgado 37 Civil Municipal, en la que se hizo presente el señor José Alfredo Castiblanco López, quien manifestó ser el administrador del bien objeto de secuestro, quien no presentó oposición, por lo cual se declaró legalmente secuestrado el bien, sin que el hoy accionante estuviere presente”; circunstancia que para el a quo, conllevaba a que dentro de los 20 días siguientes, podía por intermedio de apoderado presentar la respectiva oposición, lo cual no hizo en forma legal, toda vez que requería de la asistencia de un abogado en ejercicio al tratarse de un proceso de mayor cuantía. Al ser requerido lo anterior con auto del 5 de octubre de 2018, dispuso el 24 de abril de 2019, no dar trámite a la solicitud de “oposición”. Por último, consideró que el propósito del accionante era “revivir aspectos del proceso civil que no alegó en debida forma ante el juez natural, dejando fenecer la oportunidad para ello, (…), por lo que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia ordinaria, en la que se pueda hacer de nuevo interpretación de normas y valoración probatoria.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante mediante escrito del 24 de julio de 201913, impugnó el fallo, indicando que la sentencia es incongruente, toda vez que “a) No se ajusta a los hechos
antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi Petición, b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Considera que la Sala de Instancia, al manifestar que “el predio no es de mi propiedad, lo cual es contrario a manifestación de la Superintendencia de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bogotá, respuesta precisa que obra en el expediente.” Por auto del 25 de julio de 201914, la Magistrada Sustanciadora concedió la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el inciso primero (1°) del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas 13 Folios 133-134 c. 1ª instancia 14 Folio 159 c. 1ª instancia Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo en la prestación del servicio público de la justicia. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violen o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad, la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se
hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, así por ejemplo, recordamos la Sentencia C503 de 1993, donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”16. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997)
“El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. 16 Sentencia C-543 de 1993. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Al entrar a comprobar el cumplimiento del test de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: El accionante en primer lugar no atendió lo dispuesto por el Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2018, notificado por estado No. 105 del 8 de octubre de ese mismo año, o en el evento de no estar de acuerdo con tal requerimiento, no utilizó los medios judiciales ordinarios o extraordinarios, para impugnarlo, previamente a acudir a éste mecanismo constitucional de tutela. En efecto, el citado Despacho Judicial, indicó en la providencia señalada:
El citado artículo 73 del C.G.P., prescribe: “ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” El 20 de febrero de 2019,17 el abogado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, doctor José Francisco Moya Duque, radicó memorial solicitándole al Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que procediera a “resolver lo que en derecho corresponda en cuanto a la oposición a la diligencia de secuestro, teniendo en cuenta que el opositor no acudió mediante apoderado judicial y tampoco acreditó derecho de postulación para intervenir en esta instancia.” El Juez de Ejecución, por auto del 24 de abril de 2019, resolvió la anterior solicitud, en los siguientes términos: 17 Folio 287 del expediente en CD. De acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que el accionante fue incurioso al no cumplir con el requerimiento del Juez de Ejecución, aunado a que la oposición no la presentó dentro del término legal establecido en el artículo 597 numeral 8° del C.G.P.; o si consideraba que el Juez no tenía razón, debió acudir a los recursos ordinarios consagrados en el Estatuto Procesal, en aras de obtener la revocatoria de la decisión respectiva. Por tal razón, no puede alegar el accionante que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad para controvertir la decisión judicial.
Pero, claro está, si pese a esas posibilidades de defensa e impugnación que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el tutelante se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema la Corte Constitucional, ha señalado: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".18 Bajo dicho presupuesto, es que se considera que la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de 18 Sentencia T-520 de 1992 ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
En efecto, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. En la sentencia T-1217 de 2003, se explicaron las razones por qué es válido considerar improcedente la acción constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales. Se dijo: “En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o
descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso”. (Sentencia T-1217 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas) Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante disponiendo de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no los utilizó; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).
De conformidad con lo anterior, es evidente para la Sala que el accionante contaba con los recursos ordinarios previstos en el Código General del Proceso para haber atacado la providencia del 5 de octubre de 2018, sin que le sea posible al Juez constitucional invadir la órbita de competencia del Juez de Ejecución de Sentencias, a través de la acción de tutela, máxime cuando no se acreditó con suficiencia la ocurrencia de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado perjuicio irremediable.
Así las cosas, es preciso reiterar que en efecto, el actor contaba con la posibilidad primero de acatar lo ordenado por el Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y que en caso de no estar de acuerdo con lo ordenado, impugnar dicha decisión a través de los recursos dispuestos para ello por el C.G.P. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a confirmar el fallo de de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de fecha julio 12 de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JAIME ENRIQUE BARBÓN BALLESTEROS, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201904422 01 Aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, en la que surtiendo la segunda instancia, emitió providencia dentro del radicado de referencia, confirmando el fallo de tutela donde se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por subsidiariedad, pues contaba con otro medio de defensa ante el juez natural. En ese trámite constitucional, obraba como accionante el señor Jaime Enrique Barbón Ballesteros y como accionados el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.
Considero que la decisión adoptada por esta Superioridad fue acertada, sin embargo, debo aclarar m
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