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CSDJ - F11001110200020190447901ADJUNTA20190904163556-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190447901ADJUNTA20190904163556-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Acción de Tutela / Derecho al Debido proceso CONFIRMA / Carencia Actual de Objeto / Temeridad De unos hechos se confirmó su improcedencia por temeridad, pues ya se había presentado y fallado otra acción. De los otros hechos se presentó hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201904479 01 (17000-38) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió desfavorablemente la acción de tutela, por temeridad, frente a unos hechos y declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado frente a otros por carencia actual de objeto, acción de amparo presentada por el ciudadano HEDLER POWER TUCKLER,

adelantada contra la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano HEDLER POWER TUCKLER, presentó acción de tutela contra el abogado JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA y la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, al considerarlo vulnerado por los accionados, por los siguientes hechos: - Señaló que en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá se adelanta en su contra un proceso reivindicatorio, instaurado por la señora Olga Gutiérrez Castro, en el cual, al no tener recursos para contratar a un abogado el despacho le nombró al doctor CARLOS TUNAROSA MOJICA. - Adujo que el abogado fue reticente desde que lo nombraron como su defensor porque no quería trabajar gratis y una vez lo citó a su oficina 1 Sala integrada por la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA (ponente) y el doctor VERGARA MOLANO. y le dijo que le tenía que firmar un poder con facultades ilimitadas para que pudiera actuar con total libertad, a lo cual se opuso y posteriormente el abogado allegó un memorial al Despacho el 4 de abril de 2017, solicitando ser relevado del cargo, aducía el letrado que en esas condiciones no podía adelantar una correcta defensa, pero tal petición fue rechazada por la señora Juez. - Señaló el actor que ante su insistencia para que firmara los escritos de defensa y la demanda de reconvención, una vez estaban vencidos los términos los firmó y le indicó que no iban a ser tenidos en cuenta

por la Juez, sin embargo, la titular del Juzgado por auto del 8 de mayo de 2017, admitió ambos escritos. - Manifestó que el abogado el 19 de mayo de 2017, presentó al Juzgado un memorial indicando que desconocía las razones por las cuales había aprobado los escritos presentados de forma extemporánea, solicitando dejar sin efecto el auto del 8 de mayo de 2017, la Juez al no pronunciarse al respecto el letrado presentó varias peticiones hasta que por auto del 29 de junio de 2017, complació las pretensiones del abogado y dejó sin valor el auto del 8 de mayo de 2017. - Indicó que además el abogado presentó un recurso de reposición el 14 de junio de 2019, solicitando la terminación del proceso, con el único objetivo de que la pertenecía no le fuera concedida a su defendido, pero contrario a ello el 20 de mayo de 2019, la Juez emitió auto fijando fecha para proferir sentencia sobre la demanda reivindicatoria y la de pertenencia, la cual no se pudo realizar por inasistencia de las partes, fijándose una nueva fecha, decisión a la cual el profesional del derecho interpuso recurso de reposición, solicitando la terminación anticipada del proceso, violando las disposiciones de Ley - Señaló que la intención del abogado es que le quiten la pertenencia que él ejerce sobre el inmueble desde hace más de 16 años cuando la demandante era su esposa y lo dejó.

Por lo tanto solicitó: - Que el Juez de tutela le concediera el derecho de pertenencia sobre el apartamento objeto del litigio, le ordenara a la demandante que

pague los impuestos que se deben sobre el inmueble porque el actor no podía cancelarlos por estar en estado de pobreza absoluta, además se sancione disciplinariamente al profesional del derecho investigado y no se le niegue la acción por su condición de extranjero, pues vive hace más de 28 años en Colombia. (Folio 17 a 30 c.o) 2.- El 8 de julio de 2019, la acción de amparo llegó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Magistrada de instancia, mediante auto del 9 de julio de 2019 avocó conocimiento de la tutela, ordenando notificar a todos los accionados (fl. 49 a 50 c.o. 1ª instancia). 3.- La titular del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, presentó escrito de defensa, en el cual realizó un recuento de las actuaciones acontecidas en la demanda Reivindicatoria, indicando que se le había nombrado un abogado al actor con ocasión al amparo de pobreza, sin embargo el accionante pese a no ser abogado presenta recursos de reposición y allega memoriales al expediente. Indicó que se le han dado todas las garantías al demandado desde el inicio y por tanto no ha existido violación al debido proceso y finalizó diciendo que el accionado ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos que le había correspondido al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. (Folios 51 a 57 y anexos 58 a 106 c.o) 4.- El abogado JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA, presentó escrito de defensa señalando que la acción de tutela además de ser injuriosa

y calumniosa, es temeraria porque no es la primera vez que el actor interpone acción constitucional por los mismos hechos, pues el 4 de octubre de 2017 presentó este mecanismo de amparo, allegando como prueba las sentencia de primera y segunda instancia. Frente al hecho nuevo que es la interposición del recurso de reposición el 4 de junio de 2019, afirmó que el mismo es legítimo y lo hizo en favor de su cliente aquí actor, pues al terminar anticipadamente el proceso reivindicatorio se dejaría sin efecto la interrupción de la prescripción que buscaba la demandante con la presentación de la demanda y le permitiría al señor Power Luckler, en un nuevo proceso de pertenencia, aumentar las probabilidades de éxito. (Folio 107 a 173 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual resolvió desfavorablemente la acción de tutela, por temeridad, en lo relacionado con los hechos referidos en el numeral 2 y declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado en el hecho 3 por carencia actual de objeto, acción de amparo presentada por el ciudadano HEDLER POWER TUCKLER, adelantada contra la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá y otros. Consideró la Sala a quo que en lo relacionado con los hechos ocurridos durante los meses de abril, mayo y junio de 2017, en el proceso reivindicatorio tramitado contra el actor en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, ya cursó otra acción de tutela por esos mismos

hechos, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se advierta la ocurrencia de hechos nuevos que justifiquen la interposición de otra acción de tutela, razón por la cual existía temeridad frente a este punto. 2 Sala integrada por la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA (ponente) y el doctor VERGARA

MOLANO.

Ahora bien frente al recurso de reposición interpuesto por el abogado TUNAROSA MOJICA, el 10 de junio de 2019, se tiene que el Juzgado ya se pronunció frente al mencionado recurso, confirmando la decisión del auto atacado donde ordenaba seguir con el proceso y fijar fecha para sentencia, decisión notificada en estrados, por tanto frente a este asunto se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo deprecado por ausencia actual de objeto. (Folios 174 a 187 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 11 de julio de 2019, impugnó la decisión solicitando nuevamente que se dejen sin efectos los autos proferidos en el año 2017 por la Juez accionada y se refirió a los memoriales radicados por el abogado TUNAROSA en el año 2017 y el hecho de haber presentado extemporáneamente la contestación de la demanda. Posteriormente allegó otros escritos titulados, “adición de la acción de tutela, y acción de tutela por varios delitos jurídicos gravísimos”, donde se duele de lo acontecido en el año 2017 con el proceso reivindicatorio (Folios 191 a 204 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el

contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si el abogado JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA y la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al petente de amparo por las actuaciones acontecidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado en contra del actor en el Juzgado accionado donde el abogado Tunarosa actúa como apoderado del actor, en condición de apoderado de pobreza, nombrado por el Juzgado. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos

para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, por temeridad pues como primera medida y tal como lo manifestó el a quo y se logró demostrar con las pruebas obrantes, el actor ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos acontecidos en el año 2017, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá la cual fue despachada desfavorablemente

mediante proveído del 1 de noviembre de 2017 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2017, por lo tanto se deberá confirmar la temeridad frente a estos hechos. Ahora bien, frente al segundo planteamiento, el recurso de reposición interpuesto por el abogado TUNAROSA, contra el auto de 10 de junio de 2019, por medio del cual se tuvo por justificadas la no asistencias de las partes a la audiencia prevista para el 4 de junio de ese mismo año, en primer lugar el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, además ya la Juez se pronunció al respecto confirmando la decisión adoptada, razón por la cual ya no existe vulneración debiéndose confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la

acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras 6 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna7. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita8 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”10http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T7 Sentencias T-170 de 2009. 8 Ibidem. 9 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren

cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 10 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental11. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio12. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización13. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua14 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío15 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la

indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 11 Sentencia T-083 de 2010. 12 Sentencia T-803 de 2005 13 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra

éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 14 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 15 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.16· Para la Sala, en el presente caso, teniendo en cuenta que el fenómeno

de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela. En el presente caso, como se indicó en líneas anteriores frente al recurso de reposición interpuesto por el abogado TUNAROSA, contra el auto de 10 de junio de 2019, por medio del cual se tuvo por justificadas la no asistencias de las partes a la audiencia prevista para el 4 de junio de ese mismo año, la Juez se pronunció al respecto confirmando la decisión adoptada, razón por la cual ya no existe vulneración debiéndose confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 16 Sentencia T-585 de 2010. mediante el cual resolvió desfavorablemente la acción de tutela, por temeridad, frente a unos hechos y declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado frente a otros por carencia actual de objeto, acción de amparo presentada por el ciudadano HEDLER POWER TUCKLER, adelantada contra la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió desfavorablemente la acción de tutela, por temeridad, frente a unos hechos y declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado frente a otros por carencia actual de objeto, acción de amparo presentada por el ciudadano HEDLER POWER TUCKLER, adelantada contra la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá y otros, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201904479-01 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, en la que surtiendo la segunda instancia, emitió providencia dentro del radicado de referencia, confirmando el fallo de tutela donde se resolvió desfavorablemente la solicitud de amparo respecto a la mayoría de los hechos por temeridad, y se declaró la improcedencia respecto al nuevo asunto presentado, por carencia actual de objeto por hecho superado. En ese trámite constitucional, obraba como accionante el señor Hedler Power Tuckler y como accionados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica. Considero que la decisión adoptada por esta Superioridad fue acertada, sin embargo, debo aclarar mi voto al señalar que, pese a la falta de competencia para conocer de este asunto de conformidad con el decreto 1983 de 2017, al no tener esta Corporación la calidad de superior funci

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