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CSDJ - F11001110200020190448001ADJUNTA20200611110412-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190448001ADJUNTA20200611110412-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°: 110011102000201904480 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha Referencia. Impugnación de fallo de tutela ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos formulados por parte de los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CARLOS MARIO CANO DIOSA, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Colegiatura a resolver la impugnación incoada por el accionante VICTOR MANUEL CÁRDENAS VALERO, contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Aprobados en esta misma Sala

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201904480 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Bogotá, de fecha 19 de julio de 20192, por medio del cual se decidió “…NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso la

administración de justicia…”, de que trata la acción de tutela que impetró el ciudadano en mención. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano VICTOR MANUEL CÁRDENAS VALERO, actuando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual reclamó del juez constitucional, la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que según su dicho fueron vulnerados por ese Cuerpo Colegiado, al proferir sentencia del 22 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ocasión del proceso Disciplinario que se adelantó contra el actor y en el que se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al ser encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el literal e) del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En resumen, la acción de tutela plantea la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia aludida, por interpretación desproporcionada de la norma contenida 2 Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, en Sala Dual con el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, decisión vista a folios 94 a 109 del cuaderno original de 1ª instancia

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Radicado No. 110011102000201904480 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues a criterio del accionante, transcurrieron más de dos años entre la culminación de la gestión que le encargó TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS y la representación judicial que aceptó en representación de los señores JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS, JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA y HERMES DANILO MATAMOROS ESPITIA, circunstancia que a criterio del demandante, desvirtúa el carácter sucesivo de las gestiones.

De otra parte, el accionante alegó que no se cumple el requisito de existir intereses contrapuestos, por cuanto el objeto de la asesoría inicial prestada al señor TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, es diferente de la demanda laboral en la que actuó como apoderado especial de los señores JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS, JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA y HERMES DANILO MATAMOROS ESPITIA. 2.- Mediante proveído del 19 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió negar el amparo de tutela solicitado, por cuanto no observó que la decisión cuestionada fuese violatoria de los derechos fundamentales del accionante3.

3 Folios 94 a 109 del cuaderno original de primera instancia

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Radicado No. 110011102000201904480 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela 3.- Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante VICTOR MANUEL CÁRDENAS VALERO presentó escrito de impugnación el día 24 de julio de 20194. 4.- El día 1 de agosto de 2019, los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CARLOS MARIO CANO DIOSA, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se declararon incursos en causal de impedimento, por cuanto formaron parte de la Sala que tomó la decisión contra la que se dirige la acción de tutela5. 4.- El día 25 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el sorteo de Conjueces correspondiendo a los doctores JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN,

JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME, ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN

CABALLERO, JOHN JAIRO MORALES ALZATE y GERMÁN HUMBERTO

RODRÍGUEZ CHACÓN6.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió negar el amparo de tutela solicitado por VICTOR MANUEL CÁRDENAS VALERO, al considerar que la providencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4 Folios 94 a 109 del cuaderno original de primera instancia 5 Folios 5 a 7 del cuaderno original de primera instancia 6 Folio 27 del cuaderno original de primera instancia

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Radicado No. 110011102000201904480 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, no resultaba violatoria de los derechos fundamentales del accionante.

Para arribar a esta decisión, el a quo inicialmente analizó los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de una acción de tutela contra sentencias judiciales, ante lo cual encontró procedente la acción impetrada y procedió a realizar el análisis de fondo del asunto, momento en el cual el fallador de primera instancia destacó cómo en el proceso resultó probado que el accionante aceptó poder conferido por el señor TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por parte de su empleador el señor JUAN FERNANDO MATAMOROS ROJAS, y se demostró que posteriormente, representó los

señores JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS, JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA y HERMES DANILO MATAMOROS ESPITIA, en la demanda laboral interpuesta por TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, su anterior poderdante. Destaca la Sala a quo, cómo el análisis llevado a cabo por esta Colegiatura en la sentencia objeto de la acción de tutela, concluyó con base en el material probatorio aportado, que se tipificó la falta por cuanto el togado asesoró de manera sucesiva a personas con intereses contrapuestos, conclusión que no resulta desproporcionada en modo alguno, en la medida en que se trata de una asesoría sucesiva de las dos partes de una relación laboral, pues el togado asesoró al trabajador en el trámite de reclamación prejudicial y posteriormente

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Referencia: Impugnación fallo de tutela representó al empleador en el proceso judicial relacionado con el mismo contrato de trabajo, todo lo cual está acreditado en el dossier, de manera que la decisión tutelada sí es completamente ajustada y proporcional al acervo probatorio recaudado.

A partir de lo anotado, concluyó la primera instancia en sede de tutela, que no se estructura defecto alguno en la apreciación probatoria llevada a cabo por esta Colegiatura, y por ende no se conculcaron de forma alguna los derechos

fundamentales del accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS presentó escrito de impugnación el día 24 de julio de 20197, solicitando revisar la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en que existe un defecto sustantivo por interpretación desproporcionada de la norma, pues las pruebas obrantes en el informativo, demuestran que los asuntos en los que asesoró y posteriormente representó, no son los mismos, pues en el primer caso el encargo tenía la finalidad de restablecer el contrato de trabajo y culminó con acuerdo conciliatorio, mientras que el proceso judicial tenía por objeto terminar la relación laboral, y además que entre la terminación de un encargo y el inicio del otro transcurrieron más de dos años, de forma que no se trata de intereses contrapuestos y sucesivos como se exige en el ordinal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 7 Folios 94 a 109 del cuaderno original de primera instancia

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

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Referencia: Impugnación fallo de tutela la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

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Referencia: Impugnación fallo de tutela surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 19 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020, el Consejo Superior de la

Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional,

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Referencia: Impugnación fallo de tutela desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- Del caso concreto.

En el presente evento, se trata de una acción de tutela promovida en contra de una decisión judicial emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ocasión del proceso

Disciplinario que se adelantó contra el actor y en el que se le sancionó con

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Referencia: Impugnación fallo de tutela suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al ser encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el literal e) del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

En punto a abordar el problema jurídico planteado en precedencia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. 3.1.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos:

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Referencia: Impugnación fallo de tutela “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del

actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia

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Referencia: Impugnación fallo de tutela C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”

(Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO).

Visto lo anterior, es menester precisar que a criterio del A quo la Tutela

incoada por el accionante Gustavo Adolfo Laverde Gutiérrez, cumple con los requisitos generales, dado que la misma trata sobre un asunto constitucionalmente relevante, se presentó dentro de un término razonable, agotó los medios ordinarios como la apelación para la defensa de sus derechos y finalmente el tema a tratar no es un fallo de tutela.

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Visto lo anterior y considerando que el amparo constitucional de tutela frente a decisiones judiciales sólo puede ser despachado favorablemente cuando se presenta una vía de hecho, es necesario precisar este concepto antes de iniciar el análisis de los reparos formulados en el escrito de impugnación. 3.2.- Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8 Sentencia T-522/01

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Referencia: Impugnación fallo de tutela “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO). 3.3.- Análisis de los reparos formulados en el escrito de impugnación. El escrito de impugnación presentado por el accionante, simplemente insiste en que hay un defecto sustantivo por interpretación desproporcionada de la norma aplicada, esto es, el ordinal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, proposición que fundamenta en el hecho que las pruebas obrantes descartan que se trate de intereses contrapuestos y además que la asesoría haya sido sucesiva, pues entre la asesoría brindada al señor TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS y la representación judicial que aceptó de los señores JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS, JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA y HERMES DANILO MATAMOROS ESPITIA, transcurrieron más de dos años. 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Sobre este argumento, la Sala encuentra que el mismo carece de vocación de prosperidad, pues no se avizora por parte de la Colegiatura, que exista en el fallo censurado el defecto sustantivo del cual se duele el accionante, dado que dicha decisión resulta consistente con el acervo probatorio obrante en el

proceso, e interpreta debidamente la norma aplicada al caso concreto. En efecto, el fallo objeto de la acción de tutela, concluyó con base en las pruebas aportas, que no eran de recibo los argumentos propuesto en la apelación, pues resultó demostrado en el proceso que el togado aceptó el poder que le confirió TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS para reclamar por los salarios, prestaciones y demás derechos laborales ocasionados por la relación laboral sostenida con el señor JUAN FERNANDO MATAMOROS ROJAS, para posteriormente, representar a los señores JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS, JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA y HERMES DANILO MATAMOROS ESPITIA en la demanda ordinaria laboral impetrada por quien fuera su poderdante, encaminada a terminar la misma relación laboral sobre la cual versó la asesoría inicial, de donde se colige que claramente se trata del mismo asunto y por ende los intereses son efectivamente contrapuestos. Además, el hecho que haya mediado un lapso superior a dos años entre una y otra actuación no desvirtúa el carácter sucesivo de las gestiones contrapuestas que llevó a cabo el disciplinable, pues los derechos laborales prescriben en 3 años, de forma que al momento de impetrarse la demanda aún era dable debatir los aspectos que fueron objeto de acuerdo entre las mismas partes en

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Referencia: Impugnación fallo de tutela la primera actuación del togado, cuando fungió como representante del señor

TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS.

No puede perderse de vista que ni la acción de tutela, ni mucho menos la impugnación contra el fallo que niega dicho amparo constitucional, pueden convertirse en una tercera y cuarta instancia, como lo pretende el actor, para nuevamente plantear un debate sustantivo sobre las razones que tuvo la Colegiatura al momento de definir la apelación del fallo de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable. En ese sentido, tanto el fallo impugnado como la providencia judicial que motivó la acción de tutela, realizan un análisis lógico y jurídico a partir de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, por lo que tales decisiones resultan completamente consistentes y ajustadas a los hechos que resultaron demostrados en el proceso y la forma en que éstos encuadran en la descripción típica de la conducta antijuridica y culpable descrita por el artículo 34 ordinal e) de la Ley 1123 de 2007. Por las razones anotadas, este argumento de la impugnación carece de vocación de prosperidad y de la identidad requerida para que proceda la revocatoria del fallo impugnado, razón por la cual será rechazado por esta Superioridad. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la providencia de la Sala A quo por medio de la cual se decidió “…NEGAR la protección de los derechos

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Referencia: Impugnación fallo de tutela fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia…”, de que trata la acción constitucional de tutela impetrada por el ciudadano VÍCTOR

MANUEL CÁRDENAS VALERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual decidió NEGAR el amparo promovido por el accionante VICTOR MANUEL CÁRDENAS VALERO contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992; utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia

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