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CSDJ - F11001110200020190465901ADJUNTA20201204085703-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190465901ADJUNTA20201204085703-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904659 01 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2020, por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado Ramiro Bejarano Guzmán. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria1 presentada el 12 de julio de 2019 por el señor Henry Naranjo Naranjo, quien solicitó se investigara disciplinariamente al abogado Ramiro Bejarano Guzmán, aduciendo que contrató al profesional del derecho para que en su nombre y representación iniciara varios procesos de impugnación de actas de asamblea, sin que este los atendiera con la debida diligencia, a pesar de haberle pagado como honorarios la suma de $30.000.000. Sostuvo que en la mayoría de los procesos encargados al abogado, por descuido se desestimaron sus pretensiones, y en el único en el que fueron acogidas no se ejecutó la sentencia.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO 1 Folios 149 c.o.

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con certificado N° 276638 expedido el 31 de julio de 2019, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, es portador de la cédula de ciudadanía número 14.872.948 y de la tarjeta profesional número 13.006 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto3 del 30 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente señaló el 29 de enero de 2020 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 29 de enero de 2020 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional el quejoso reiteró su inconformidad respecto de las actuaciones, adelantadas por el doctor Bejarano Guzmán, con ocasión de las actuaciones que él le había encomendado, con el

propósito de que se aclararan las presuntas irregularidades que se habían dado en algunas decisiones de las juntas directivas de las sociedades de las cuales era propietario, cuando las mismas se acogieron a Ley 550 de 1999. Indicó que, contrató al abogado para que lo representara en tres casos, pero era evidente la negligencia del doctor Bejarano Guzmán, pues ni siquiera acudió a 2 Folio 51 c.o. 3Folio 53 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentar las demandas personalmente, porque se encontraba en la ciudad de París, y fueron sus empleados quienes lo hicieron. Sostuvo que suscribió un documento de paz y salvo el 10 de julio de 2014, en la oficina del abogado presionado por éste, pero ese mismo día le solicitó por escrito información sobre los procesos, sin que después de esa fecha hubiese tenido contacto con él. Precisó que presentó la queja hasta el mes de julio de 2019, pues consiguió un nuevo abogado y se puso a analizar el proceso y resolvió formular la queja. Versión libre del investigado. Durante la aludida diligencia, fue escuchado en diligencia de versión libre el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, quien con relación a los hechos objeto de la queja señaló que conoció a la exesposa del denunciante, a través de una exalumna, quien

lo puso en contacto con el señor Henry Naranjo Naranjo para que impugnara unas actas de juntas directiva de las sociedades de las que este formaban parte. Sostuvo que se presentaron tres demandas en favor de los intereses del quejoso, de las cuales obtuvo resultados favorables en dos de ellas, respecto de la tercera manifestó que no pudo presentar la demanda a tiempo con ocasión del paro judicial que se dio en el año 2006, configurándose una circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con los términos señalados en la ley, y se declaró la caducidad de la acción. Precisó que con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, presentó recurso de apelación, sin embargo esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que contrario a lo señalado por el quejoso, él atendió directamente los procesos, como se podía corroborar de las notas de presentación personal en los poderes. Llamó la atención, sobre los documentos aportados por el quejoso en especial sobre el paz y salvo que suscribieron, una vez culminó su relación profesional, en una reunión que se dio en sus oficinas en la que el señor Naranjo Naranjo acudió acompañado de un abogado, Mario Iván Londoño.

Indicó que, siempre mantuvo enterado al quejoso de lo que sucedía en los procesos que adelantaba en su favor, como se evidenciaba de la copia de la sentencia del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que le remitió. Insistió en que el quejoso omitió deliberadamente aportar el paz y salvo, suscrito entre ellos. Finalmente, consideró el abogado investigado que las conductas disciplinarias que se le atribuyeron en la queja no se materializaron, como quiera que durante su relación con el quejoso no solo actuó diligente y juiciosamente de acuerdo con los poderes que les fueron conferidos, sino que además lo mantuvo permanente informado de lo que sucedía en cada uno de los procesos. A las diligencias se allegaron las pruebas documentales que se relacionan a continuación: Con el escrito de queja4: -Copia del fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión de Bogotá de fecha 30 de abril 2014 al interior del proceso radicado bajo el No. 2005-00132. 4 Folios 4 a 49 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Copia del auto calendado 12 de abril de 2005 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso radicado bajo el No. 2005-00132. -Sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá al interior del

proceso radicado bajo el No. 2006-00288 el 22 de marzo de 2011. -Cuaderno de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá del proceso radicado bajo el No. 2005-00250. -Copia del recibo de pago calendado 31 de mayo de 2005, por 30.000.000 de pesos cancelados al abogado investigado. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional5: -Oficio DESAJ del 4 de junio de 2015, a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, le informa al doctor Ramiro Bejarano Guzmán, sobre las demandas radicadas entre el 1° de marzo al 30 de abril de 2006, el 11 de mayo al 5 de junio de 2006 y el 1° de julio y el 31 de agosto de ese mismo año. - Copia del paz y salvo suscrito el 10 de julio de 2014, entre el quejoso y el abogado aquí investigado. -Copia de algunas actuaciones surtidas al interior del proceso radicado bajo el número. 2006-0288 adelantado ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. -Copia del inventario de documentos recibidos por el quejoso al finalizar la relación contractual con el abogado investigado, así como la constancia de entrega firmada el 5 de agosto de 2014. 5 Folios 70 a 103 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO -Escrito calendado el 6 de agosto de 2012, en el que le abogado Bejarano Guzmán le informa al quejoso sobre la declaratoria de caducidad de la acción, dispuesta por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá. -Copia del escrito presentado por el quejoso el 14 de julio de 2010, por medio del cual le manifiesta al doctor Bejarano Guzmán que suscribió el paz y salvo pero no lo acepta, pues debe consultar con otro profesional del derecho. -Informe calendado 10 de febrero de 2014, dirigido al quejoso en el que el abogado investigado da cuenta de las actuaciones surtidas con ocasión de los poderes a él conferidos. -Copia del escrito radicado el 14 de julio de 2014, por el quejoso en la oficina del profesional del derecho, en el que le manifiesta no solo su inconformidad por lo sucedido en los procesos que le encomendó, sino también su intención de denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído calendado 13 de febrero de 2020, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado Ramiro Bejarano Guzmán, por haberse configurando el fenómeno jurídico de la prescripción al interior de las mismas6. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de la queja objeto de investigación concluyó que de las pruebas documentales allegadas al plenario, se

tenía que el 10 de julio de 2014 el aquí quejoso y el doctor Ramiro Bejarano Guzmán suscribieron un documento, en el que además de hacerse una relación de las actuaciones surtidas en los tres procesos encomendados por el señor Naranjo 6 Folio 107 a 114 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Naranjo, se indicó que ambas partes habían cumplido con las obligaciones que se derivaban del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos. Aseguró igualmente que la relación entre el quejoso y le abogado investigado, había finalizado con anterioridad a la suscripción del paz y salvo. Que así mismo, el profesional del derecho rindió un informe en el que precisó la fecha de finalización de cada actuación y relacionó las decisiones de fondo que se habían adoptado. Consideró el A quo que cualquier falta disciplinaria que se hubiese dado con ocasión de esa relación contractual se habría dado con anterioridad a esa fecha, sin que hubiese prueba de una contratación posterior, por lo que desde aquel momento a la fecha del pronunciamiento habría transcurrido el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, se habría configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 23 Ibidem. Aclaró el Magistrado Instructor que inclusive para el momento en que le fue asignada

la queja a su despacho, la misma se encontraba prescrita, como quiera que tal asignación se dio el 16 de julio de 2019, y la finalización del encargo profesional se había dado el 10 de julio de 2014, como se evidenciaba en el paz y salvo aportado durante la audiencia de pruebas y calificación provisional. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito, radicado vía correo electrónico, el 1° de septiembre de 2020 el señor Henry Naranjo Naranjo, en calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación por no estar conforme con la misma. Fundamentó la impugnación, en que para la época en que presentó la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, esto es, el 12 de julio de 2019, la acción aun no había prescrito, pues la terminación de la relación con el abogado no se había dado en la fecha indicada por el A quo. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que las conductas objeto de reproche eran de carácter permanente, como quiera que una vez finalizados los procesos iniciados por el abogado investigado, él tenía la facultad de intentar inclusive las acciones de casación y revisión en esos casos. Llamó la atención sobre el hecho de que el referido paz y salvo fue elaborado en su

totalidad por el abogado investigado, con el propósito de evadir su responsabilidad por el descuido de los procesos, pero además precisó que mediante escritos radicados el 8 y el 14 de julio de 2014 en la oficina del doctor Ramiro Bejarano Guzmán, él había manifestado su inconformidad por lo manifestado en el paz y salvo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se

encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, el señor Henry Naranjo Naranjo se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación. Del caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor Henry Naranjo, contra la decisión adoptada el 13 de febrero de 2020, por el Magistrado Mauricio Martínez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura de Bogotá, en la que dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado Ramiro Bejarano Guzmán. Lo anterior, como quiera el recurrente sostiene que si bien el 10 de julio de 2014 se suscribió entre él y abogado investigado, un documento que puso fin a la relación profesional entre ellos, llamó la atención sobre las circunstancias en la que se firmó ese documento, el cual aduce fue redactado en su totalidad por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán con el propósito de evadir su responsabilidad, tal como se lo hizo saber en los documentos que él radico en la oficina del abogado el 8 y el 14 de agosto de 2014. Así mismo, señaló que para la época en que se presentó la queja ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, aún no había prescrito la acción disciplinaria. Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse, pues comparte esta Superioridad el resultado del análisis hecho por la primera instancia respecto de la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, de la pertinencia de terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado investigado. Veamos, El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, y tal como lo señaló la primera instancia de las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene que de común acuerdo el aquí quejoso y el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, suscribieron un documento en el que el profesional de derecho informó sobre su gestión al quejoso y en el que ambos dieron fin a su República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO relación profesional el 10 de julio de 2014, y se declararon a paz y salvo mutuamente circunstancia de la cual no solo da cuenta el paz y salvo suscrito por ambos7, sino las actuaciones que se dieron con posterioridad a ello, en especial la entrega y recibo de los documentos entregados para la gestión, que se dio días después de la terminación del vinculo profesional, como consta en el documento suscrito el 5 de agosto de 2014 y el inventario de los mismos calendado 12 de julio de 2014. Sin que obre prueba alguna que dé cuenta, de que el mismo se hubiese suscrito en una fecha posterior, como lo afirma recurrente. De lo anterior, resulta evidente concluir que la presunta falta de diligencia, que a

juicio del quejoso debe reprocharse al abogado Ramiro Bejarano Guzmán, se dio con anterioridad a esa fecha, y como consecuencia de ello, la sola referencia de tiempo, da cuenta que, desde el momento en que finalizó el mandato conferido al abogado investigado, esto es, el 10 de julio de 2014, entendida esta como la fecha límite con la que podía el togado adelantar cualquier gestión en pro de los intereses del quejoso, pues han transcurrido más de 5 años. De manera que, como lo señaló el A quo al interior de las presentes diligencias se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que como lo pretende el quejoso este término se hubiese interrumpido por la presentación de la queja, más aún cuando la misma se radico inclusive con posterioridad a la materialización de la misma. Así las cosas, como ya se había anunciado esta Superioridad considera acertada la decisión adoptada por el A quo respecto de la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado investigado, producto de la extinción de la acción disciplinaria con ocasión de la prescripción de la potestad sancionatoria en cabeza del Estado. En consecuencia, esta Superioridad confirmará la decisión proferida el 13 de febrero de 2020, por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso la 7 Folio 71 a 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado Ramiro Bejarano Guzmán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de febrero de 2020, proferida por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para notificar a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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