CSDJ - F11001110200020190478501ADJUNTA20190905151212-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190478501ADJUNTA20190905151212-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201904785 01 Aprobado según Acta Nº. 62 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión proferida el 29 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo tutelar promovido, a través de apoderado judicial, por la empresa DISPEZ RÍO Y MAR S.A., contra el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ, D.C.
HECHOS El 8 de julio de 20192, por intermedio de apoderado judicial, la empresa DISPEZ RÍO Y MAR S.A., interpuso acción de tutela contra el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ, D.C., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vía de hecho, igualdad, sometimiento del juez al imperio de la ley, y acceso a la
administración de justicia, por hechos que se dieron en desarrollo del proceso ejecutivo singular seguido por la aquí tutelante en contra de la señora Luci Derli Bello 1 Sala conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 2 Folio 15, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110011102000201904785 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Montaño, bajo el radicado No. 2019-0382, seguido a instancias del juzgado accionado.
Para fundamentar el amparo deprecado, la parte actora memoró que la empresa Dispez Río y Mar S.A. celebró un acuerdo de pago con la señora Derli Luci Belllo Montaño, quien le adeudaba dineros; en dicho acuerdo se pactó, además del pago de la obligación, la cancelación de gastos por concepto de cobranza judicial, establecidos en la cláusula cuarta del documento contentivo del acuerdo. En vista de que la obligación fue incumplida, el acreedor y ahora tutelante, instauró una demanda ejecutiva, dentro de la cual incluyó dentro de las pretensiones el cobro correspondiente a la cobranza prejudicial pactada, por hacer parte y estar consagrada y convenida en el título base de la obligación y provenir de una actividad lícita debidamente convenida y pactada entre las partes. Indicó que la demanda ejecutiva correspondió por reparto al despacho accionado,
quien, mediante auto del 2 de abril de 2019 decidió inadmitir la demanda para que, sin fundamento legal alguno, se excluyeran dos pretensiones de la demanda ─tercera y cuarta─ relacionadas con el rubro de la cobranza prejudicial, pues a juicio del Juzgado no cumplían con los requisitos formales consagrados en el artículo 90 del C.G.P., aunque no hizo referencia a ninguna inconformidad legal de la demanda ni especificó el requisito incumplido. Adujo que conscientes que contra dicho auto no procedían recursos y a sabiendas del yerro cometido por el Juzgado, decidieron reponer el auto inadmisorio, recurso que fue resuelto casi tres meses después, con decisión de no revocar la decisión primigenia, por considerar que los gastos prejudiciales no se habían generado, ya que aquellos se confieren al final del proceso a la parte que ha salido victoriosa, con lo cual se advierte, en palabras de la parte actora, que el despacho accionado confunde las costas y gastos procesales con los gastos de cobranza prejudicial, siendo que se trata de dos rubros distintos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de julio de 20193, la Presidencia de esta Corporación, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia del accionante y dando alcance al criterio “a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenó
remitir el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez las diligencias en dicha Corporación, correspondió conocer de las mismas por reparto a la doctora Paulina Canosa Suárez4, quien mediante pronunciamiento del 23 de julio de 20195, avocó el trámite la acción constitucional, dispuso notificar a la entidad accionada, a la vez decretar como pruebas la consulta en la página Web de la Rama Judicial del proceso 2019-00382-00; así como también, oficiar al despacho judicial donde se tramita el proceso para que allegue en medio magnético copia de las actuaciones surtidas. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante Oficio del 25 de julio de 20196, el titular del Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, indicó que no se había vulnerado ningún derecho fundamental y que, en todo caso, se estaba ante un hecho superado, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo de marras ya se había librado mandamiento de pago y el desistimiento de las pretensiones manifestado por la parte ejecutante a través del escrito de subsanación de la demanda. Para fundamentar su aserto relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso y sostuvo que al asunto se le imprimió el trámite correspondiente y el impulso procesal necesario, lo que le permitía postular que dicho operador jurídico había actuado conforme a las normas del C.G.P. aplicables al caso y que aun cuando algunas de las decisiones no se han proferido dentro de términos, no ha sido por capricho o 3 Folios 18-31, c. o.
4 Folio 33, c. o. 5 Folio 34, c.o. 6 Folios 39-41, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA desidia, sino en razón a que el despacho solo cuenta con un Secretario, un Sustanciador, un Escribiente y un Citador, para atender la carga que se incrementó a raíz de las medidas transitorias de descongestión, lo que ocasionó un reparto diario de 10 a 16 procesos y de 1 a 2 tutelas diarias y un acumulado de 1469 procesos a la fecha.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 29 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela deprecada por la empresa Dispez Río y Mar S.A., en contra del Juzgado 17 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Luego de hacer una reseña de la situación fáctica, los antecedentes procesales, y verificar los presupuestos de competencia y legitimación en la causa, llegó a la conclusión que al haberse admitido la demanda con el escrito de subsanación presentado por el aquí accionante, y al haberse proferido el mandamiento de pago,
se está ante un hecho superado que amerita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la cesación de la acción de tutela. Aun así, consideró que de admitirse que el asunto reviste la intervención del juez constitucional, sorprendía cómo el accionante acudía a la tutela para ganarse un debate frente al juez, sin que lograra demostrar el peligro o la vulneración de derechos fundamentales, pues todo se reducía al desconocimiento de lo que constituye un título ejecutivo y una debida acumulación de pretensiones, pues no todo lo que consta en un contrato es susceptible de ser demandado por vía ejecutiva. Indicó que las decisiones del Juez del caso se adscribieron a las facultades de saneamiento las cuales se ejercen cuando se advierta una irregularidad, como ocurre cuando se inadmite la demanda para que se ajuste a los requisitos previstos en los artículos 82 y 88 del C.G.P., entre ellos el de la debida acumulación de pretensiones, 7 Folios 45-62, c. o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA siempre que aquellas puedan tramitarse a través del mismo procedimiento. Es así como el hoy demandante pretende cobrar una sanción penal ─honorarios prejudiciales─ dentro de un proceso ejecutivo, siendo que aquella se trata de una pretensión declarativa que no constituye cláusula penal porque así no quedó
expresa, como tampoco se puede comparar con las agencias en derecho que se liquidan dentro de las costas del proceso en el evento en que la sentencia culmine con decisión favorable. En consecuencia, señaló que las pretensiones procesales no se debaten mediante tutela, sino dentro del proceso genitor con argumentos jurídicos sólidos, ni se reviven los aspectos del proceso civil que ya fueron resueltos de manera seria y ponderada por parte del juez, pues la acción de tutela no se erige como otra instancia ordinaria en la que se pueda de nuevo hacer interpretación de las normas y valoración probatoria, a menos que exista un error protuberante, que no es el caso. Por consiguiente, las decisiones del juez accionado no impiden que el accionante ejerza acciones ordinarias o laborales para obtener declaraciones con qué ejecutar lo pactado. En definitiva, que se encuentra establecido que al accionante ni se le vulneraron ni se le desconocieron derechos fundamentales pues, por el contrario, está demostrado que el despacho judicial accionado actuó apegado al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN Por disentir de lo decido en primera instancia, el apoderado de la parte actora oportunamente presentó impugnación8, a cuyo propósito insistió y adujo que (i) la inadmisión de la demanda no se sustentó en ninguno de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.G.P.; (ii) el único fin por el cual se subsanó la demanda fue para precaver que fuera rechazada ante la inexistencia de recursos por agotar, mas no porque se considerara que la corrección solicitada era procedente, tanto así que ello se puso de presente en el escrito de subsanación; (iii) el juzgado accionado
confunde los costos de los gastos pactados por cobranza prejudicial con las costas judiciales del proceso, evidenciando con ello un yerro interpretativo; (iv) las 8 Folios 67-68, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA obligaciones excluidas son claras, expresas y exigibles, por tanto, perseguibles mediante acción ejecutiva y no a través de una acción ordinaria laboral como se afirmó en el fallo impugnado; (v) bajo ninguna circunstancia puede tenerse como un hecho superado, ya que la violación por cuya protección se depreca el amparo, no ha sido sustancial o formalmente subsanada.
Adicionalmente expuso que resultaba inadmisible lo expuesto por el a quo en torno a que un mismo título puede contener obligaciones ejecutivas y ordinarias a la vez, ya que la única forma para que una acción ejecutiva derive o se convierta en ordinaria es por vía de prescripción, tal como lo dispone el artículo 2536 del Código Civil. Además, al proceso ordinario se debe acudir cuando no exista otro medio específico para obtener un reconocimiento, mientras que al ejecutivo se recurre siempre que haya una obligación clara, expresa y exigible como ocurre en el presente caso, donde existe una obligación indiscutible y reconocida por el deudor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo
86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Cabe indicar que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció en el artículo 37 la regla general de competencia que se rige por el criterio de conocimiento “a prevención”. Posteriormente, mediante los Decretos 1382 de 2000; 1069 de 2015 y 1983 de 2017 se estipularon reglas de reparto, conforme a las cuales, en principio, esta Sala no estaría llamada a conocer del presente asunto. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las reglas de reparto no pueden invocarse o hacerse prevalecer con el fin de rechazar la competencia. Así por ejemplo, en el Auto 211 del 11 de abril de 2018,
con Ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz, se dijo: Ahora bien, la Sala reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].
4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[9] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.
En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto Esta postura fue recientemente reiterada9, por lo que la Sala, siguiendo ese derrotero jurisprudencia trazado, asume la competencia del presente asunto “a prevención”. En definitiva, no sobra advertir que en materia de tutela, ningún juez puede rechazar la competencia anteponiendo las reglas de reparto y, por lo mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en aras a distribuir los asuntos entre los distintos despachos judiciales, lo cierto es que debe conocer “a prevención” el despacho a quien primero haya sido repartida la acción de tutela y, consecuente con ello, la impugnación deberá ser
resuelta por el superior de quien siguiendo tal postulado avoque conocimiento. Finalmente, valga aclarar con respecto al Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 ─Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho─ que en la medida que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha entrado en funcionamiento, no se da aplicación al mismo y, en consecuencia la competencia de esta jurisdicción permanece incólume para conocer de la presente acción de tutela, 9 Ver por todos, Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 182 del 10 de abril de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA máxime cuando en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el criterio “a prevención” asume un carácter prevalente.
Esto, por cuanto en el presente caso se observa que la tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 25 de Familia de Bogotá, despacho que rechazó la competencia, siendo esta asumida “a prevención” por la jurisdicción disciplinaria. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en sede de impugnación, establecer si con ocasión de la inadmisión de la demanda interpuesta por la empresa Dispez Río y Mar S.A., en contra de la señora Luci Derli Bello Montaño, el despacho a cargo incurrió en alguna
vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de la parte accionada, ante la cual el juez de tutela deba salir en salvaguarda de los mismosAnálisis del caso concreto. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala se centrará en los aspectos de inconformidad esgrimidos en el recurso, no sin antes recapitular sobre las actuaciones judiciales que la parte actora estima conculcatorias de sus derechos fundamentales. Asimismo, la Sala antepone por premisa que todo análisis que se haga estará circunscrito a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, pues los demás alegados en la tutela, o bien no guardan relación con la situación fáctica esgrimida ─v. gr. derecho a la igualdad─, o bien no constituyen derechos fundamentales propiamente dichos ─v. gr. vía de hecho y sometimiento del juez al imperio de la Ley─ Una vez revisado el medio magnético allegado e incorporado como prueba, se pudo establecer que:
1. El 10 de septiembre de 2018, se celebró un acuerdo de pago entre la señora Luci Derli Bello Montaño en representación del establecimiento Pesquera Puerto
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Magdalena, en calidad de deudora, y la sociedad Dispez Rio y Mar S.A. como acreedora; en el mismo se pactó el pago de $7.226.276,oo correspondientes a
facturas que la deudora debía al acreedor. Igualmente, en la cláusula tercera del precitado acuerdo se pactó la aceleración del cobro del saldo adeudado en caso de incumplimiento, con el pago de los correspondientes intereses de mora liquidados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de pago y, en la cláusula cuarta que se denominó “proceso prejudicial”, se dispuso el siguiente alcance: El deudor acepta que de hacerse exigible la cláusula tercera, asume y reconoce el cobro por concepto de HONORARIOS y por COBRANZA PREJUDICIAL, equivalente al 10% del valor total de la obligación que a la fecha de hacerse exigible se liquide. Suma que se liquidará al momento de hacerse exigible el pago de la obligación vía judicial o extrajudicial. Así mismo se establece que de hacerse efectiva la citada cláusula, se cobrarán intereses de mora a la máxima tasa legal permitida liquidados desde la fecha en que cada una de las obligaciones se hizo exigible hasta la fecha efectiva de pago.
2. Ante el presunto incumplimiento de lo pactado, el 27 de febrero de 2019, la aquí accionante formuló demanda ejecutiva en contra de la señora Luci Derli Bello Montaño, misma que correspondió por reparto al Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. En el libelo de la demanda como pretensiones se solicitó que se profiriera mandamiento de pago respecto de las siguientes sumas: PRIMERO: Por la suma de Seis Millones Trescientos Treinta y Siete Mil
Doscientos Setenta y Seis Pesos M/Cte. ($6.337.276,oo), por concepto del saldo de capital adeudado y contenido en el Acuerdo de Pago de fecha 10 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Por los intereses legales de mora, liquidados a la máxima tasa fluctuante legal permitida, liquidados mensualmente, calculados desde la fecha en la que la obligación se hizo exigible, es decir desde el 5 de noviembre de 2018 y hasta cuando se satisfagan (sic) su pago.
TERCERO: Por la suma de Seiscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Veinte Pesos ($633,720), por concepto de los Gastos de Cobranza reconocidos y aceptados conforme se establece en la cláusula cuarta del acuerdo.
CUARTO: Por la indexación de la suma que por concepto de Gastos de Cobranza se genera, calculados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando se satisfagan (sic) su pago.
QUINTO: En su momento procesal, se condene en costas a la parte demandada.
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA
3. La demanda fue inadmitida mediante auto del 2 de abril de 2019, con el fin de que la parte demandante subsanara las siguientes informalidades:
1. Exclúyase la pretensión tercera y cuarta de la demanda, toda vez
que se encuentra ejerciendo acción ejecutiva donde igualmente está solicitando las costas del proceso.
4. Contra el anterior proveído, la parte demandante formuló recurso de reposición; asimismo, en lo que denominó “presentación prematura del documento”, precaviendo cualquier dificultad por no tener acceso virtual al proceso, allegó escrito con la subsanación de la demanda, haciendo la salvedad que el mismo fuera tenido en cuenta solo en el evento que no se accediera a reponer la inadmisión. En el recurso impetrado dijo que el acuerdo se asimilaba a un pagaré y contenía obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, y textualmente expuso:
6. Así, dada la labor de cobranza, como los intereses de plazo; se acordó que en caso de incumplimiento se reconocería y pagaría el equivalente al 100/0
(del valor de la obligación en mora) por concepto de “cobranza prejudicial", cual clausula penal, nunca los citados hacen alusión alguna a incluirse como costas u otro en el proceso. ─se resalta─
7. Así, en el citado título contiene dos obligaciones distintas:
A. El saldo del capital adeudado en el Acuerdo (por concepto del impago de 5 facturas) con corte al 05 de noviembre del 2018 por la suma de $6.337.276,00
B. Clausula Penal, por concepto de los Costos que se generarían consecuentes con el incumplimiento en el pago del acuerdo de la obligación, equivalente al 10% de aquella, es decir por la suma de $633.727,00. ─se resalta─
8. Así, en un mismo título se configuran dos obligaciones a cargo del deudor,
una de naturaleza comercial (Por concepto del capital contenido en 5 facturas de venta), sobre la cual, ahora se pretende el cobro de intereses de mora a la máxima tasa legal permitida y una segunda de naturaleza civil ($633.727) por concepto de una Clausula Penal pactada, sobre la cual simplemente se pretende su indexación. ─se resalta─ Así, tenemos dos obligaciones exigibles a cargo del mismo deudor. Una Pura, correspondiente al capital adeudado y otra compuesta o compleja sobre la cual y dado el hecho incierto de incumplimiento debe calcularse y sobre la cual obvio resultaba imposible desde un principio determinar. Ambas, obligaciones claras, expresas y exigibles. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Además, fundamentó el recurso en la autonomía de la voluntad de las partes, en el acceso a la administración de justicia y en la procedencia de la cláusula penal instituida en el artículo 1592 del Código Civil como forma de garantizar el cumplimiento del contrato y medio de disuasión para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, sumado a que la cláusula penal se constituye en un medio de indemnización de daños y perjuicios.
5. Al desatar el recurso, el juez de conocimiento decidió no reponer el auto inadmisorio, a efectos de lo cual argumentó: Así entonces, el Juez está autorizado para inadmitir la demanda cuando
considere que no cumple con los requisitos formales de la demanda, esto es, los enlistados en el artículo 90 del C.G. del Proceso, auto que no es susceptible de recursos. No obstante lo anterior, y si bien el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso, lo cierto es que dentro del auto recurrido, se solicitó al demandante la exclusión de la pretensión tercera y cuarta de la demanda, punto de inadmisión éste que no se encuentra enlistado en la citada norma, por lo cual es preciso pronunciarse al respecto. Pasando al caso en concreto, es de aclarar que el demandante confunde clausula penal con cobranza prejudicial, toda vez que en ninguna de las cláusulas del acuerdo de pago aportado como título ejecutivo, se cita la palabra clausula penal, téngase en cuenta que ella se impone tras el incumplimiento de la obligación pactada, por lo cual, la llamada proceso prejudicial, no tiene punto de comparación, dado que esta última, solo se da cuando existe un proceso en curso, donde la parte victoriosa se favorece con la condena en costas impuesta solamente en la sentencia y ajustada a los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que pretender un cobro de dicha estirpe, sería como avalar un doble concepto en donde el juez está en toda la obligación de sanear, ya sea inadmitiendo la demanda o negándola.
6. Negado el recurso, el 23 de julio de 2019, el despacho a cargo tuvo como subsanada la demanda a partir de la exclusión de las precitadas pretensiones y libró
el mandamiento respectivo de pago por las restantes que no fueron objeto de controversia. Expuestos los antecedentes, lo primero que advierte la Sala es que le asiste razón al accionante en el sentido de que la subsanación de la demanda y el subsiguiente mandamiento de pago no pueden tomarse como fundamento para postular un hecho República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA superado, por cuanto el accionante presentó, a través del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, su disenso frente a las razones de la inadmisión y las mantuvo al punto mismo de advertir que subsanaba de manera provisoria.
Adicionalmente, el asunto merece otras consideraciones, como quiera que de acuerdo a lo invocado por el accionante, está de por medio el acceso efectivo a la administración de justicia como derecho fundamental protegido constitucionalmente, el cual se ve restringido cuando, por ejemplo, se imponen barreras procedimentales no establecidas por la Ley. Por consiguiente, lo que debe examinar la Sala es si la forzosa exclusión de las dos pretensiones como condición para admitir la demanda constituye o no una violación al mencionado o derecho, o si por el contrario, la decisión judicial así prevista se enmarca dentro de la autonomía judicial para valorar el documento contentivo de la obligación que se pretende reclamar por el medio ejecutivo, ámbito donde no puede abrirse paso a la acción tuitiva.
Todo esto, claro está, siempre que se haya superado el análisis de procedibilidad de la tutela, conforme a los requisitos genéricos que la Corte Constitucional ha determinado y que son los que abren paso al análisi
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