CSDJ - F11001110200020190486901ADJUNTA20200929102334-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190486901ADJUNTA20200929102334-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904869 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra decisión adoptada el 31 de julio de 2019, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra EDUARDO VELÁSQUEZ BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en compulsa ordenada por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, para que se investigue disciplinariamente al abogado EDUARDO VELÁSQUEZ BRICEÑO, porque fue designado como curador ad lítem en proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo el radicado No. 2016-00906-00, y no concurrió a posesionarse en el cargo, ni presentó justificación que le impidiere asumir su nombramiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 31 de julio de 2019, dispuso desestimar de plano la queja contra el abogado EDUARDO VELÁSQUEZ BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que con el informe de compulsa no se allegaron las actuaciones procesales posteriormente a la designación del mencionado letrado como curador ad lítem, tales como los requerimientos y demás actos procesales propios del nombramiento; además, no se certificó la efectiva notificación de la designación, circunstancias que conllevaron a determinar que el profesional del derecho no fue debidamente informado de su nominación. Igualmente, señaló el seccional de instancia que al profesional del derecho no se le había notificado de la designación a las direcciones del Registro Nacional de Abogados. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2020 la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, aduciendo se debe revocar la decisión de desestimar de plano la queja, para en su lugar abrir actuación disciplinaria y practicar pruebas que permitieran determinar si se surtió en debida forma la notificación al abogado Eduardo Velásquez Briceño de su designación como curador ad lítem. Indicó que de la compulsa de copias no se puede establecer la responsabilidad del inculpado, por lo que, si existen dudas, debe decretarse y practicarse pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
De acuerdo con numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la legitimación en causa.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación de los procedimientos, bajo esa óptica, esta Superioridad ha considerado necesario que la decisión inhibitoria, que guarda una relación de similitud con el archivo, pueda ser revisada por la segunda instancia en virtud del principio de dos instancias, ya que de lo contrario se trataría de una potestad de poner fin al proceso disciplinario sin control, generando un desbalance en la estructura del procedimiento contraria a sus principios. Así las cosas, de conformidad con lo reglado los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público, al ser interviniente dentro del proceso disciplinario, tiene la facultad de interponer los recursos de ley, a saber: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
3. De la calidad de abogado.
En el expediente no se acreditó la calidad de abogado, sin embargo, se ha establecido que se trata del profesional del derecho Eduardo Velásquez Briceño.
4. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la representante del Ministerio Público está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar
de plano la queja y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Eduardo Velásquez Briceño, alegando que fue designado curador ad lítem en proceso ejecutivo de mínima cuantía y no concurrió a posesionarse en el cargo, ni presentó justificación que le impidiera asumir el nombramiento. Contrario a lo establecido por el a quo, y según los argumentos del apelante, no se podía concluir que el profesional del derecho no se le hubiera enterado de su designación, sin tratar primero de establecer lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo, pues se dieron por sentadas varias afirmaciones que no fueron investigadas, y para ello sería necesario abrir la investigación disciplinaria formalmente, porque si bien no fueron aportadas pruebas suficientes y necesarias para aseverar o descartar la ocurrencia de una falta disciplinaria, es este el ámbito por antonomasia donde se investigan esos comportamientos y se recopilan todas las pruebas para determinar una u otra situación. Bajo este orden de ideas, no podía inferir que lo acaecido al interior del proceso, en concreto con la designación como curador ad-lítem, ocurrió bajo una causal de exclusión de responsabilidad o si, por el contrario, sí se incurrió en una violación a los deberes profesionales, pues como lo indicó la apelante, el seccional de instancia no se tomó el trabajo de verificar si la persona objeto de compulsa de copias que dio origen al presente proceso es o no integrante de la lista de auxiliares de la justicia, si se libraron las notificaciones dentro del juicio compulsivo, pues todo ello brilla por su ausencia al no contarse con respaldo probatorio, como sería una inspección al proceso ejecutivo de mínima cuantía
bajo el radicado No. 2016-00906-00. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Por ende, con la compulsa de copias, solo se allegó el acta de designación como curador ad lítem y las direcciones donde se debían librar las comunicaciones, sin allegarse las mismas, por lo que se, itera, la necesidad de abrir la investigación disciplinaria es apenas natural. Así que, la primera instancia pudo haber establecido la ocurrencia de lo afirmado en la compulsa de copias a través del desarrollo de un proceso disciplinario y ahí determinar si tenía o no marco típico en las faltas descritas en el Código Disciplinario de los abogados; de lo contrario, y como afirmó la apelante, el a quo estaría realizando aseveraciones sobre situaciones que desconoció, ya que lo obrante en el expediente no prueba nada la notificación o no del jurista designado como curador ad lítem, y más importante aún, si este estaba o no facultado para asumir dicho cargo. En consecuencia, es claro que la actuación hasta ahora ejecutada no permite la total identificación si el profesional del derecho fue notificado en debida forma de la designación como curador ad lítem, pero ante las inferencias razonables que se pueden realizar, la carga investigativa recae en el seccional, siendo, a juicio de esta Superioridad, importante que la primera instancia indague sobre las
comunicaciones que se libraron para notificar al investigado, y si fueron las misma registradas en el Registro Nacional de Abogado, Esto, atendiendo a la obligación que impone el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Así las cosas, y teniendo en cuenta que para los estadios de duda o penumbra fue creada la investigación y calificación, lo que correspondía era abrir esta etapa, practicar las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento de lo ocurrido, y ahí sí decidir sobre si existió o no falta disciplinaria. Como puede observarse, el seccional desestimó de plano la queja y no profundizó en la misma, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio para encauzarla la investigación con la finalidad de determinar, sin dubitación alguna, que el denunciado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja disciplinaria en favor de VELÁSQUEZ BRICEÑO y, en su lugar, se dispondrá su continuación a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja contra el abogado Eduardo Velásquez Briceño, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y, en su lugar, iniciar la correspondiente investigación disciplinario, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial