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CSDJ - F11001110200020190499601ADJUNTA20190905151532-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190499601ADJUNTA20190905151532-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201904996 01 Aprobado según Acta Nº. 62 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual DENEGÓ el amparo tutelar promovido por los señores MARÍA ELENA MADERA ZAMBRANO y ESTEBAN DAVID CUELLO VITAL, contra el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ.

HECHOS El 1° de agosto de 20192, los señores MARÍA ELENA MADERA ZAMBRANO y ESTEBAN DAVID CUELLO VITAL, por intermedio de apoderado judicial formularon acción de tutela contra el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa, vía de hecho y todos los demás derechos que resulten demostrados, como consecuencia de las posibles irregularidades en que, según la

parte actora, incurrió el Juzgado tutelado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado bajo el radicado No. 2018-756. 1 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folio 18-38, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110011102000201904996 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Para fundamentar el amparo deprecado, la parte actora memoró que los ahora tutelantes fungieron como demandados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra por la Cooperativa Multiactiva El Patriarca, del cual conoció el Juzgado 64 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. A voces de los tutelantes, el mencionado Juzgado no ofreció las garantías procesales del debido proceso y la imparcialidad judicial, por cuanto la audiencia de conciliación no se condujo con neutralidad, se le cercenó el derecho a controvertir pruebas, se pretermitió la prueba testimonial decretada, la diligencia de entrega extrañamente se llevó a cabo por el mismo Juzgado sin comisionar como era lo esperado, y no se tramitó oportunamente una recusación formulada en contra de la Juez del caso.

En relación con las presuntas irregularidades cometidas en desarrollo de la audiencia de conciliación surtida dentro del proceso restitutorio, señaló la parte actora que la

Juez a cargo no permitió que las partes debatieran la fecha de entrega del inmueble propuesta por la parte demandada, sino que impuso que la entrega debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 2019. En general, el comportamiento y las actuaciones de la Juez fueron parcializadas e intimidantes, al punto mismo de decirle a los arrendatarios demandados que debían atenerse a las consecuencias y de impedirles el uso de la palabra cada vez que intentaban intervenir; todo lo cual obligó a la parte demandada a hacer una grabación de lo allí acontecido. En lo concerniente a las cuestiones probatorias, la parte actora indicó que la Juez no tuvo en cuenta que los arrendatarios nunca estuvieron en mora porque por anticipado le habían entregado al arrendador un mes de arriendo como depósito; pese a ello la Juez sostuvo que estaba demostrado que los pagos de los cánones se habían efectuado con posterioridad a la fecha convenida entre las partes. Además, que la Juez no le concedió a la apoderada de los demandados el uso de la palabra para hacer efectivo el traslado de los documentos contables, y que no permitió escuchar a los testigos de los arrendatarios, quienes llegaron en desarrollo de la audiencia pero la Juez les negó la oportunidad procesal de intervenir y realizó la audiencia a puerta cerrada sin permitirles el ingreso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

Con respecto a la entrega del inmueble, adujo la parte actora que aquella se programó en un tiempo récord y directamente por el Juzgado, a sabiendas que dichos trámites generalmente se hacen por comisionado, denotando con ello la actitud de la Juez de llevar a cabo lo manifestado en la audiencia. Finalmente, en lo que atañe al trámite de recusación, la parte actora indicó que en un intervalo de la audiencia la abogada de los arrendatarios ─ahora tutelantes─ presentó un incidente de recusación contra la Juez, sin que la funcionaria le hubiera dado trámite, y antes bien, procedió a dictar sentencia siendo que la recusación se había propuesto antes del fallo. Los demás hechos relatados en el escrito de tutela son descriptivamente atinentes al contrato de arrendamiento que existió entre los aquí tutelantes y la Cooperativa Multiactiva el Patriarca, la manera como se desarrolló dicha relación contractual, y las alegaciones de la parte arrendataria frente al incumplimiento enrostrado por la arrendadora en relación con la oportunidad de los pagos, y los supuestos de cesión o subarriendo del contrato y utilización indebida del inmueble arrendado para uso de parqueadero ─uso para lavadero de carros─. Es decir, se trata de situaciones fácticas propias del contradictorio que se dirimió a instancias del proceso de restitución de inmueble arrendado, y por lo mismo, ajenas al fuero de la acción constitucional de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de julio de 20193, la Presidencia de esta Corporación, con el fin

de garantizar el derecho a la segunda instancia del accionante, ordenó remitir el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez las diligencias en dicha Corporación, correspondió conocer de las mismas por reparto al doctor Mauricio Martínez Sánchez4, quien mediante pronunciamiento 3 Folios 2-15, c. o. 4 Folio 38, c. o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA del 1 de agosto de 20195, avocó el trámite la acción constitucional, dispuso notificar a la entidad accionada, a la vez de requerir en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble arrendado que dio lugar a la acción de tutela.

Asimismo, dispuso vincular en calidad de tercero a la Cooperativa Multiactiva el Patriarca, en su condición de arrendador y demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, de cuyos hechos se desprende la presente tutela. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante Oficio del 9 de agosto de 20196, la titular del Juzgado 64 Civil Municipal, convertido transitoriamente en Juzgado 46 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, solicitó que se denegara la acción de tutela, dado que las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido

en contra de los ahora tutelantes, se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia. Indicó que la mayoría de los hechos invocados correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte actora y que, en todo caso, no se reunía ninguno de los supuestos o condiciones para que procediera la acción de tutela contra providencia judicial; máxime cuando el despacho tutelado no le vulneró ningún derecho fundamental a los tutelantes. Señaló, con respecto a la recusación formulada dentro del proceso restitutorio que la misma fue presentada el 5 de marzo de 2019 a las 4:58 p.m. por la apoderada de los arrendatarios demandados, con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del C.G.P., esto es, en un supuesto de enemistad entre la Juez conductora del proceso y la parte demandada; no obstante, la solicitud de recusación fue rechazada porque la Juez, en su reflexión y ponderación, consideró que se trataba de un argumento infundado y dilatorio ya que no existía ningún sentimiento de animadversión u hostilidad que pudiera afectar su ánimo en contra de alguno de los extremos procesales, pues apenas conoció a las partes con ocasión del proceso. 5 Folios 39-40, c.o. 6 Folios 46—49, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

Además, indicó que en aras de garantizar el derecho de defensa, le solicitó a la apoderada recusante que precisara sus argumentos, pues advirtió de parte de ésta un desconocimiento del contenido del expediente y de las actuaciones surtidas hasta ese momento, lo cual de ninguna manera podía catalogarse como la manifestación de una enemistad para con la profesional o sus representados. Asimismo, manifestó que tampoco resultaba procedente suspender la diligencia programada para el 5 de marzo de 2019, toda vez que el memorial de recusación fue entregado en copia a las 4:05 p.m. y el respectivo original presentado a las 4:58 p.m., cuando ya se había culminado la audiencia, razón por la cual no se cumplió lo previsto en el art. 145 del C.G.P. En cuanto a la diligencia de entrega del inmueble practicada de forma directa por el despacho, la accionada indicó que aquella fue programada desde el mes de mayo de 2019 y que en virtud de lo previsto en los artículos 37 y 171 del C.G.P., en dicho despacho no se comisiona la práctica de esas diligencias. Por ello, consideró que la extrañeza manifestada por la parte actora frente a esta circunstancia legalmente procedente, lo único que denotaba era desconocimiento legal, temeridad y mala fe de la tutelante. La Cooperativa Multiactiva el Patriarca, convocada como tercero interesado y debidamente notificada7, guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 13 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, resolvió NEGAR la

solicitud de tutela deprecada por los señores María Elena Madera y Esteban Cuello Vital, en contra del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá. 7 Folio 42, c.o. 8 Folios 50-60, c. o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Tras acometer el examen de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y analizar las circunstancias fácticas del caso, en cuanto al fondo del asunto el juez de tutela consideró que el amparo constitucional invocado carecía, por completo, de vocación de prosperidad, como quiera que ni en el trámite de la conciliación ni en la sentencia de restitución se pudo evidenciar la vulneración de los derechos alegados por la parte actora y que, antes bien, las actuaciones judiciales se enmarcaron dentro de los poderes de denotación y comprobación que le asisten al juez para interpretar y verificar la realidad jurídica, sin más límites que el respeto al orden constitucional.

En sustento del decísum, el a quo indicó que conforme a la escucha del audio allegado junto con el proceso, la diligencia del restitutorio trascurrió en pleno apego de la legalidad ya que, en un principio, la Juez instó a las partes a conciliar y aquellas manifestaron su intención de llegar a un acuerdo; sin embargo, al plantear las propuestas de cada parte surgieron discrepancias entre ellas, ya que mientras el

demandante aceptaba devolver el dinero del depósito a condición de que se entregara el inmueble de forma inmediata, los demandados aceptaban la devolución pero tajantemente exigían que la entrega debía preverse para el 31 de julio de 2019. Al no evidenciarse ánimo conciliatorio, la Juez clausuró la diligencia sin terciar, en ningún momento, en favor de una parte u otra. Asimismo, el juez de tutela se detuvo en la escucha del audio aportado por los accionantes y, pese a que no logró identificar con certeza quienes eran los participantes, evidenció que quien fungía en el audio como Juez presentó fórmulas de arreglo, entre ellas, que el bien inmueble fuera entregado el 30 de junio de 2019; no obstante, quien al parecer era el demandado desestimó esa posibilidad y señaló que a su juicio la Juez estaba en favor de los demandantes, lo que obligó a quien se infiere era la Juez a exigir respeto. Además, el Juez de tutela precisó que aunque en dicha grabación se oía a quien al parecer era la Juez del caso advertir que se debían atener a las consecuencias de la sentencia y que si en cinco días no se hacía la entrega del inmueble ella misma hacía la entrega; lo cierto era que en el audio oficial de la audiencia no se observa ningún desafuero de la funcionaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA De la revisión del expediente, el Juez de tutela constató que la sentencia de restitución y entrega del inmueble se fundamentó en que los demandados no cancelaron los cánones de arrendamiento conforme a lo estipulado en el contrato e, inclusive, con respecto a dos meses de arriendo ─junio y noviembre de 2018─ uno de los demandados ─Esteban Cuello─ admitió que no tenía prueba del pago, razón por la cual no quedó desvirtuada la excepción de pago.

En relación con los testigos, se pudo establecer que la parte demandada no los hizo comparecer a la audiencia donde se recepcionarían sus declaraciones, como tampoco hizo comparecer al perito, aduciendo que los testigos habían asistido pero que se habían ido, pues no se anunció la presencia de aquellos ni se presentaron las cédulas al inicio de la diligencia como procedía, pues se limitó a anunciar que aquellos se presentarían a las dos de la tarde a sabiendas que a esa hora no estaba citada la diligencia e, incluso, el despacho tenía programada otra diligencia para esa hora. Por lo anterior, el Juez de tutela consideró que lo que pretendían los tutelantes era utilizar la acción constitucional para corregir la incuria en que incurrió la apoderada de los arrendatarios dentro del proceso de marras. En cuanto a la negativa de la Juez de suspender la audiencia, conforme a la escucha del audio, el Juez de tutela no logró evidenciar ninguna arbitrariedad o capricho, pues se constató que la apoderada de los arrendatarios demandados solicitó la suspensión de la audiencia en defensa de los derechos de sus poderdantes, sin

justificar su aserto, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P., la Juez rechazó la solicitud. Frente a la apreciación de las pruebas, el a quo indicó que la Juez de la restitución lo único que hizo fue verificar una situación objetiva de incumplimiento en las fechas de pago estipuladas en el contrato; es decir, que la Juez fundamentó su decisión en la prueba legal y oportunamente arrimada al proceso que demostraba el incumplimiento de los arrendatarios; esto, sin dejar de mencionar la autonomía que le asiste al juez para valorar la prueba. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Por lo demás, el Juez de tutela consideró que la mayoría de los argumentos expuestos por los accionantes son típicos argumentos de instancia y que corresponden a situaciones que no pueden ventilarse por el Juez constitucional, quien no puede adentrarse en el juicio de valoración probatoria que realice el juez natural del caso, ni constituirse en una instancia adicional de debate.

LA IMPUGNACIÓN Por disentir de lo decido en primera instancia, la apoderada de la parte actora oportunamente presentó impugnación9, a cuyo propósito insistió en que estaba demostrada la violación del debido proceso y que resultaba evidente que el a quo no escuchó el audio aportado por la parte actora.

Señaló que, en un principio, la Juez no efectuó la grabación de la audiencia y que de esa parte que no quedó oficialmente grabada los demandados ─ahora tutelantes─ hicieron una grabación que aportaron junto con la solicitud de amparo, en la cual se evidencia que la Juez fue quien se dirigió a las partes y propuso las fórmulas de acuerdo, sin permitirle a las partes intervenir libremente y sin darle traslado de las mismas a la parte demandada. Reiteró que la sentencia restitutoria se estructuró sin tener en cuenta que no había existido incumplimiento de parte de los arrendatarios, toda vez que aquellos habían dado un canon de depósito lo que hacía imposible que se configurara la mora, y con relación al incumplimiento de pago de los meses de junio y noviembre de 2018, lo que el damandado Esteban Cuello adujo fue que no contaba con los soportes físicos; no obstante, aquellos pagos se efectuaron a través del Juzgado mediante depósito judicial, por tanto, la excepción de pago sí estaba demostrada, inclusive, sin tener en cuenta la prueba testimonial frustrada. En síntesis, la impugnante adujo que existió un error en la valoración probatoria y que el proceso de restitución quedó viciado de nulidad por omitir la oportunidad para solicitar, decretar y practicar la prueba; ya que por un lado, los arrendatarios nunca 9 Folios 67-76, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA estuvieron en mora y que la Juez del caso pasó por alto que se había entregado un canon de depósito, lo cual quedó suficientemente probado y reconocido por la arrendataria, y consideró legal la exigencia de ese canon cuando a todas luces aquél era ilegal; además, que una vez recaudado dicho canon, aquél purgaba los dos o cinco días de mora que en cada mes registraban los pagos de arriendo; y por otro lado, ante la situación que se presentó con los testigos, la Juez debió acudir a sus potestades oficiosas para precaver el recaudo de dicha prueba que era obligatoria y con la cual superaba las dudas del supuesto incumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Cabe indicar que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció en el artículo 37 la regla general de competencia que se rige por el criterio de conocimiento “a prevención”. Posteriormente, mediante los Decretos 1382 de 2000; 1069 de 2015 y 1983 de 2017 se estipularon reglas de reparto, conforme a las cuales, en principio, esta Sala no estaría llamada a conocer del presente asunto. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las reglas de reparto no pueden invocarse o hacerse prevalecer con el fin de rechazar la competencia. Así por ejemplo, en el Auto 211 del 11 de abril de 2018, con Ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz, se dijo: Ahora bien, la Sala reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de

comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA 2000)[9] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.

En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los

derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto Esta postura fue recientemente reiterada10, por lo que la Sala, siguiendo ese derrotero jurisprudencia trazado, asume la competencia del presente asunto “a prevención”. En definitiva, no sobra advertir que en materia de tutela, ningún juez puede rechazar la competencia anteponiendo las reglas de reparto y, por lo mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en aras a distribuir los asuntos entre los distintos despachos judiciales, lo cierto es que debe conocer “a prevención” el despacho a quien primero haya sido repartida la acción de tutela y, consecuente con ello, la impugnación deberá ser resuelta por el superior de quien siguiendo tal postulado avoque conocimiento. Finalmente, valga aclarar con respecto al Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 ─Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho─ que en la medida que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha entrado en funcionamiento, no se da aplicación al mismo y, en consecuencia la competencia de esta jurisdicción permanece incólume para conocer de la presente acción de tutela, máxime cuando en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el criterio “a prevención” asume un carácter prevalente. Problema jurídico 10 Ver por todos, Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 182 del 10 de abril de 2019, M.P.

Alejandro Linares Cantillo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Corresponde a la Sala, en sede de impugnación, establecer si con ocasión de la audiencia celebrada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por la Cooperativa Multiactiva el Patriarca, en contra de los señores María Elena Madera y Esteban Cuello Vital, tramitado a instancias del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá ─hoy Juzgado 46 de pequeñas Causas y Competencia Múltiple─, se conculcó el derecho fundamental del debido proceso, o cualesquier otro derecho de raigambre constitucional, en disfavor de los accionantes, quienes fungieron en dicho proceso como demandados.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala se centrará en los aspectos de inconformidad esgrimidos en el recurso que, básicamente, se concretan en demostrar que existió una violación del debido proceso por cuanto: (i) durante la audiencia de conciliación no se le permitió a las partes intervenir libremente, pues fue la Juez quien propuso las fórmulas de arreglo sin dar traslado de las mismas a la parte demandada; (ii) se ordenó la restitución del inmueble pese a que estaba demostrado el cumplimiento contractual de los arrendatarios; (iii) se omitió la valoración de las pruebas recaudadas en torno a la existencia de un canon de

arriendo anticipado y entregado a título de depósito; (iv) la Juez del caso debió oficiosamente convocar a los testigos por ser aquella una prueba obligatoria. En cuanto a que en la audiencia de conciliación la Juez conductora del proceso no le permitió a las partes deliberar sobre las fórmulas de arreglo sino que impuso su propio criterio sobre el asunto, valga decir que con ocasión de la revisión y escucha del audio de la audiencia efectuada por el a quo, se logró establecer que dicha audiencia transcurrió conforme a las garantías procesales y que la misma fracasó porque las partes no concitaron sus desacuerdos. Es del caso precisar que, si bien, la conciliación es el foro por excelencia para que las partes de manera directa diriman sus divergencias, también lo es que la función del conciliador es la de ser neutral y facilitar el acuerdo al que se llegue; no obstante, tal imparcialidad no impide al juez, dentro de la conciliación judicial, proponer fórmulas de arreglo ni lo sustrae de su calidad de conductor del proceso, pues la ley República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA lo faculta para lo uno y lo otro11, dado que la “intervención incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza consensual de la composición que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula”12, de ahí, que el juez en la conciliación no es, por entero, un espectador pasivo como se lo supone la parte

actora. Esgrime la accionante que el a quo no tuvo en cuenta el audio de la grabación allegada por la parte actora junto con el escrito de tutela, aspecto que carece de sustento, pues en el fallo objeto de impugnación, textualmente se dijo: Incluso, en el audio que fue aportado por los accionantes, en el cual no se sabe con certeza quienes son los participante (sic), se pudo evidenciar que al parecer la Juez presentó fórmulas de cuerdo, consistente en que se entregara el bien el 30 de junio, no obstante, quien al parecer era el demandado, insistió en que entregaría el 31 de julio. En el mismo audio, quien al parecer era la demandante (sic) señaló que a su parecer la Juez estaba en favor de los demandantes, ante lo cual quien al parecer era la funcionaria le exigió respeto, pues en todo momento había sido muy neutral y correcta, pues esa afirmación era una absoluta falta de respeto y si bien en dicho audio la Juez advirtió que debían atenerse a las consecuencias de la sentencia y que si en cinco días no entregaban, ella misma hacía la entrega, lo cierto es que dentro de la diligencia de audiencia oficial, en la cual se agotó la conciliación y se dictó sentencia, no se observa ningún desafuero de parte de la funcionaria. Como se aprecia, el a quo si analizó la grabación allegada por los demandantes, aunque no le otorgó el valor que la parte actora esperaba. Al respecto, luego de haber revisado el audio aportado, la Sala hace suyas las consideraciones de la

primera instancia, no solamente po

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