CSDJ - F11001110200020190524601ADJUNTA20191025065733-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190524601ADJUNTA20191025065733-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905246 01 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante Luis Enrique Martínez Sanchez, contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró Improcedente el amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. HECHOS El ciudadano Luis Enrique Martínez Sánchez, el 5 de agosto de 2019, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, básicamente por cuanto “ordenó dar por cerrado el incidente de desacato que cursaba en ese despacho, en contra de la Secretaria de Movilidad”. Como hechos relevantes, luego de exponer consideraciones sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y el fin del incidente de desacato, indicó que el 30 de abril del 2019 interpuso acción constitucional, ante los juzgados administrativos, la
cual fue admitida el 6 de mayo del 2019, por el Juzgado Noveno con radicado
110033350020190018300. En la cual al momento de fallar, se señaló: 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Arturo Ramirez Vasquez (Ponente) y Mauricio Martínez Sanchez
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA “PRIMERO: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION del señor Luis Enrique Martínez Sánchez, identificado con cc.79.604.743, siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD, INGENIERO JUAN PABLO BOCAREJO SUESCUN, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de FONDO las peticiones con radicados SDM-4771 de 15 de febrero y SDM-78349 de 15 de marzo del 2019 y para el efecto, realizara las comunicaciones, según sea el caso, a la FISCALIA 242 SECCIONAL
BOGOTA D.C., para que obre dentro del proceso penal que se adelanta, y al señor Luis Enrique Martínez Sánchez.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes, a la accionada mediante mensaje de
datos que incluya el texto íntegro de esta decisión dirigido al buzón electrónico oficial. Al accionante a través del medio más expedito.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Una vez ejecutoriada REMITASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (art.31 del Decreto 2591 de 1991).” Advirtió que en virtud de lo anterior, la Secretaria Distrital de Movilidad presentó ante el Juzgado Noveno, la impugnación y el cumplimiento de la tutela, por medio del doctor Giovany Andrés García Rodríguez, en su condición de Director de Representación Judicial de la Secretaria Distrital de Movilidad. Citó la contestación allegada, para señalar, entre otros, que en este caso no se evidenció que la Secretaria de Movilidad hubiese solicitado algún tiempo de prórroga para dar cumplimiento al fallo. Indicó que el día 27 de mayo del 2019, presentó ante el Juzgado Noveno Administrativo, la petición de abrir incidente de desacato, ya que la Fiscalía 242 Seccional de Fé Publica, Patrimonio y Orden Económico, expidió un comunicado dirigido a ese despacho, donde dejo saber que a la fecha -24 del mes de mayo del 2019-, la Secretaria de Movilidad, no había radicado respuesta alguna. Señaló que el Incidente de Desacato lo presentó contra el señor Juan Pablo Bocarejo Suescun República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA como Secretario de Movilidad de Bogotá, y persona contra la cual iba directamente el fallo de tutela, por no cumplir lo ordenado por el juez.
Dijo que el día 28 de mayo del 2019 presentó al Juez Noveno Administrativo, una inconformidad en la respuesta de la tutela número 110033350020190018300, presentada por la Secretaria Distrital de movilidad Manifestó que posteriormente el Juzgado Noveno Administrativo el día 4 de junio del 2019, envió un memorial a la Secretaria Distrital de Movilidad, donde se requirió al secretario Juan Pablo Bocarejo Suescun o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días, indicara quien era el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela. Indicó que el 25 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo, resolvió sobre la apertura del incidente de desacato, en el folio 18 del expediente, en la segunda parte de antecedentes, el Juez argumentó lo siguiente: “Por medio del escrito de 17 de junio del 2019, el director de representación judicial de la entidad presento informe y allego memorial por medio del cual manifestó que los requerimientos fueron contestados a través del oficio SDM-DGC-90733-19 de 7 de mayo de 2019, y así lo acredita la planilla de envió de la empresa 7-42, obviando la remisión del mismo al señor Luis Enrique Martínez Sánchez, a pesar de ser parte de la orden contenida en
el numeral segundo, de la parte resolutiva del fallo de tutela de 16 de mayo de 2019.” Por lo que a su juicio, el señor Juez Noveno Administrativo, evidenció y resaltó este argumento, lo que dio a entender que la Secretaria de Movilidad si está en DESACATO. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 del 91, el despacho resolvió: “PRIMERO: Abrir incidente de DESACATO contra la señora IVY YOJANA SEPULVEDA AGUIRRE, en calidad de Directora De Gestión De Cobro de la Secretaria Distrital De Movilidad, o quien respectivamente haga sus veces, por el presunto incumplimiento del fallo de TUTELA, proferido por este despacho, el 16 de mayo del 2019.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Explicó que posteriormente, el día 8 de julio del 2019, la Secretaria Distrital de Movilidad, por medio del oficio SDM-DGC-143340-2019, decidió dar contestación sobre por qué no le era posible otorgarle el derecho de hacer el trámite legal de la licencia de conducción, pero a su juicio, nada dicen de los derechos de petición radicados con los números SDM-4771 de 15 de febrero y SDM-78349 de 15 de marzo del 2019. Ni tampoco habla de los artículos 11 y 22 de los derechos de las
victimas, los cuales la Fiscalía 242 Seccional Unidad Fe Publica y Orden Economico, los invocó como base dentro de los derechos de petición radicados ante esta entidad distrital. Dijo que la Secretaria Distrital de Movilidad el 8 de julio del 2019, realizó el oficio de contestación con número consecutivo SDM-143340-2019, y lo envió inmediatamente al lugar de mi residencia. Sin embargo, consideró que ni en el cuerpo ni el contexto estaban dando fallo ni solución de fondo a su problema, simplemente contestaron para poder presentarle al juez que ya habían dado tramite a una contestación, aunque omitieran lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de mayo del 2019 que era sobre los radicados SDM-4771 de 15 de febrero y SDM-78349 de 15 de marzo del 2019, derechos de petición enviados por la Fiscalía 242. Tampoco evidenció que le hayan dado contestación, en el tiempo perentorio que ordenaba la tutela de tres (3) días hábiles. Señaló la Secretaria Distrital de Movilidad, hizo el envió, también ese mismo día al Juzgado Noveno Administrativo del oficio SDM-143340-2019, y obviamente presentaron que también fue radicado a la Fiscalía 242 para así evidenciar que hubo contestación, pero reiteró que “se fueron por las ramas”, ya que nada se dijo de los derechos a las víctimas, en sus artículos 11 y 22 que fueron las peticiones elevadas por la Fiscalía, ni nada dice del resto del contexto que explicaba los radicados SDM4771 de 15 de febrero y SDM-78349 de 15 de marzo del 2019, sobre los artículos 68
y 69 del Código de Procedimiento Administrativo. Consideró demostrar con ello que no hubo fallo de fondo de parte de la entidad accionada. Expresó que pese a esto, el día 22 de julio del 2019 el Juzgado Noveno Administrativo, resolvió cerrar el incidente de desacato, y en el fallo resolutorio República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA determinó: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de Luis Enrique Martínez Sánchez, en el sentido de declarar a la Directora De Gestión de Cobro de la Secretaria Distrital de Movilidad, lvy Yojana Sepúlveda Aguirre Incurrió en desacato.” Luego de extensas consideraciones, el aquí accionante concluyó: “No comparto esta opinión toda vez que la señora IVY YOJANA SEPULVEDA o DIRECTAMENTE la Secretaria de Movilidad debió haber dado contestación de fondo tres (3) días después de haber sido emitido el fallo de tutela, que fue el 16 de mayo del 2019, A pesar que el Juez Noveno le elevo la petición a Juan Pablo Bocarejo, Secretario de Movilidad en 2 oportunidades, que diera a conocer la persona encargada de dar solución al fallo y que la SECRETARIA DE MOVILIDAD, nunca quiso decir quién era, tanto seria que el juez fue el que dedujo que era esta señora de Gestión de cobro, y
aunque dan contestación el 8 de julio del 2019, transcurrieron Cincuenta y tres (53) días y yo que sepa el fallo no decía CONTESTE CUANDO QUIERAN, CUANDO PUEDAN , CUANDO LES QUEDE TIEMPO, O CUANDO LA ENTIDAD LO DECIDA Y ORDENE, se evidencia que hubo la vulneración del tiempo perentorio establecido en LEY 1564 DE JULIO 12 del 2012 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO GENERAL DEL PROCESO EN EL TITULO II Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Y que hubo omisión de parte de la SECRETARIA DE MOVILIDAD de indicar cual era la persona encargada DE DAR TRAMITE AL FALLO desconociendo una orden judicial entrando en DESACATO.” (Sic a lo trascrito) Asímismo señaló que en esa decisión se erró en su nombre en el numeral tercero de la parte resolutiva, lo que, a su juicio, evidenció que en realidad no se tomó el tiempo de leer lo que estaba ejecutando, expresó gracias a Dios no era una pena de muerte si no al que iría a ejecutar. Insistió no estar de acuerdo con la decisión, dado que está llena de falencias, poco han servido las pruebas para ejecutar con imparcialidad su caso, siendo él perjudicado, y se desconocieron las normas de las víctimas. Allegó, entre otros, los siguientes documentos: copia de la tutela interpuesta el 30 de abril de 2019, petición de la Fiscalía 242 ante la Secretaria de Movilidad con el radicado SDM-47771, coadyuva por parte de la Personería con codigo SINPROC
2425000 enviado a la Secretaria de Movilidad, petición de la Fiscalía 242 ante la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Secretaria de Movilidad con el radicado SDM-78349, Acuerdo de pago número 2712809 de fecha 4 de abril del 2012, Acuerdo de pago número 2924101 del 4 de octubre de 2015, Fallo de tutela No. 1100333500920190018300 del 16 de mayo del 2019 resuelto por el Juzgado Noveno Administrativo, Impugnacion y Cumpliniento presentado por la Secretaria de Movilidad de fecha mayo 22 del 2019 con el consecutivo SDM-SGJ-DRJ-102310-2019. Así como el trámite dado dentro del incidente de desacato, desde la presentación, hasta sus oposiciones a las respuestas brindadas, al igual que la decisión de cierre.
Manifestó tener como pretensiones que se revoque la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de cerrar el incidente de desacato, en consecuencia, revisar, replantear y ejecutar el incidente de desacato, conforme la ley. Asi mismo, obligar a la Secretaria de movilidad resolver de fondo los radicados SDM-4771 de 15 de febrero y SDM-78349 de 15 de marzo del 2019, presentados por la FISCALIA 242 Seccional Unidad Fe Pública y Orden económico y obligar a la Secretaria de
Movilidad acceder a las pretensiones expuestas por la Fiscalía 242, además de sancionar a las personas que se consideren en Desacato dentro de este proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartidas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto2 del 06 de agosto de 2019, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su calidad de Presidente, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para su conocimiento “en aplicación del criterio “a prevención”, le corresponde conocer a esta Jurisdicción Disciplinaria de la acción presentada por el petente de amparo, y en aras de respetarse el principio de la doble instancia (…)”.
2. Correspondió el conocimiento al Magistrado Carlos Arturo Ramirez Vásquez, quien mediante auto3 del 14 de agosto siguiente, admitió la acción, ordenó la práctica de pruebas, tuvo como tal los documentos aportados y corrió traslado del escrito, dando 48 horas para allegar respuesta. 2 Folios 2 a 15 c.o. 3 Folios 18 y 19 del c.o.
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA -En razón de lo anterior, el titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, doctor Guillermo Poveda Perdomo, dio respuesta el 23 de agosto
de 2019, en los siguientes términos:
Señaló en primer término que en la acción de amparo no se especificó cuál fue el derecho fundamental presuntamente vulnerado por la Secretaria Distrital de Movilidad, sin embargo que verificadas las pretensiones, se entiende que procura que la Secretaria Distrital de Movilidad expida su licencia de conducción. Aseguró que en los hechos narrados por el accionante, da cuenta que en la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá actualmente cursa una denuncia penal instaurada por el señor Martínez Sánchez en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad y que ese ente por medio de oficios del 15 de febrero y 15 de marzo de 2019 realizó solicitud. Además que el actor ante la Personería de Bogotá, el 6 de marzo de 2019, solicitó se dé respuesta a las peticiones incoadas por la Fiscalía 242. Que a través del estudio respectivo, el despacho determinó la vulneración del derecho de petición del señor Luis Enrique Martínez Sánchez, en atención a que la Secretaria de Movilidad, pese a haber aportado un extracto de la respuesta emitida, no acreditó haber remitido la misma a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá. Explicó que en la decisión proferida por ese despacho se aclaró específicamente que no realizaría ningún pronunciamiento respecto a la expedición de la licencia de conducción del señor Martínez Sánchez, al no encontrar vulneración del derecho al debido proceso, “pues se reconoce la existencia del trámite penal iniciado por el señor Luis Enrique Martínez Sánchez en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad ante posibles irregularidades cometidas por esta última en los acuerdos de pago
suscritos entre las partes”. Señaló que bajo lo anteriores criterios, ordenó al Secretario de Movilidad Distrital resolver de fondo las peticiones, para lo cual se concedió un término de 48 horas. No República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA obstante, el actor, mediante escrito del 27 de mayo de 2019, manifestó que existía incumplimiento de la orden proferida, por lo cual indicó el Juez, que previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, a través de providencia del 4 de junio de 2019, requirió al Secretario Distrital de Movilidad, para que en el término de 3 días indicara quién era el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden junto con el respectivo informe de cumplimiento.
Que mediante informe allegado el 27 de junio de 2019, el Director de Representación Judicial de la Secretaria Distrital de Movilidad, allegó contestación a las peticiones relacionadas en el trámite de la tutela, sin indicar el funcionario encargado de dar cumplimiento. Sin embargo de los anexos aportados, se verificó que quien dio respuesta fue la doctora Ivy Yojana Sepúlveda Aguirre en calidad de Directora de Gestión de Cobro de la Secretaria Distrital de Movilidad, razón por la cual profirió auto de apertura en contra de la funcionaria, el 25 de junio de 2019, en tanto si bien
se allegó oficio de respuesta no se acreditó el envío al señor Martínez Sánchez. Conforme lo anterior, el 9 de julio de 2019, el Director de Representación Judicial de la incidentada allegó nuevamente la contestación de las peticiones junto con la captura de pantalla de la remisión electrónica realizada al correo luis32317@hotmail.com, por lo cual, por medio de auto del 22 de julio de 2019, se decidió dar por terminado el incidente de desacato, y en consecuencia, declaró que la Directora de Gestión de Cobro de la Secretaria Distrital de Movilidad cumplió la orden impartida en la sentencia de 16 de mayo 2019. Explicó que en esa oportunidad el señor Martínez Sánchez insistió en el incidente de desacato, pues aseguró que su respuesta, no tuvo en cuenta su condición de víctima y no le permitió obtener su licencia de conducción. Ante tal manifestación, en providencia del 22 de julio de 2019, se le explicó al accionante que la sentencia de tutela fue enfática al expresar que no haría referencia a la expedición de la licencia de conducción. Frente a este trámite tutelar, indicó que las inconformidades del actor van encaminadas al trámite del incidente de desacato, por lo que volvió a expresar el República de Colombia Rama Judicial
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trámite impartido al mismo, para concluir que el incidente no está encaminado a sancionar indiscriminadamente a los presuntos infractores, si no que persigue el cumplimiento de las ordenes proferidas por los jueces constitucionales, es decir, asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los administrados, sin perjuicio de los mecanismos coercitivos con los que cuenta para el efecto y que están dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, por lo que lograda su finalidad desaparece el incidente de desacato. Así las cosas, refirió que como consecuencia del cumplimiento de la orden, su despacho dio por terminado el incidente de desacato y ordenó archivar en forma definitiva el expediente. En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que la presunta vulneración manifestada por el señor Luis Enrique Martínez Sánchez resulta inexistente, las actuaciones de su despacho se llevaron a cabo con fiel seguimiento a la Ley, salvaguardando siempre los derechos de las dos partes involucradas y garantizando el ejercicio de contradicción que caracteriza los procesos judiciales. Manifestó allegar como prueba, en calidad de préstamo, copia del cuaderno del incidente de desacato en 57 folios, mismo del que se ordenó su devolución por el Magistrado Ponente, por auto del 26 de agosto de 2019. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 26 de agosto de 2019, decidió declarar improcedente el amparo incoado por el señor Luis Enrique Martínez Sánchez contra el Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. Luego de señalar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizó la procedencia excepcional contra aquellas decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato, manifestando al respecto, que la Corte Constitucional, ha señalado que el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previo otros medios de impugnación destinados a controvertir lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las ordenes allí impartidas.
En igual sentido la Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación, sin embargo en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme. En ese contexto señaló, que previo a ventilar mediante acción de tutela, cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non, que el auto que pone fin al trámite, esté debidamente ejecutoriado. Adicionalmente, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material,
que la acción de tutela, solo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello por ejemplo, cuando el juez se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnerando el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme lo anterior, frente al caso en concreto, consideró que la parte accionante no cumplía con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, especialmente con los requeridos o causales especiales para que su acción de tutela proceda contra la decisión que denegó la solicitud de desacato contra la Directora de Gestión de Cobro de la Secretaria Distrital de Movilidad, pues sus planteamientos no se fundan en una violación del debido proceso en el trámite del incidente, sino que demuestran su desacuerdo con la decisión adoptada porque en su sentir, debía sancionarse a la autoridad pese a que con fundamento en los medios probatorios se concluyó que había cumplido la decisión judicial, por lo tanto deviene en improcedente el amparo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Reiteró que la acción de tutela, no puede entenderse como otra instancia ordinaria, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración
probatoria, salvo que exista un error protuberante que haya implicado la violación de derechos fundamentales, circunstancias que no se reúnen en el presente caso. IMPUGNACIÓN Obra escrito del señor accionante, de fecha 25 de septiembre de 2019, en el que manifestó no haber recibido notificación ni correo, por lo que dejó constancia de haberse notificado ese día, para poder presentar la impugnación. El 30 de septiembre de 2019, radicó escrito en el que manifestó apartarse de la decisión tomada, pues en su concepto no se asemeja con la realidad de lo sucedido. De manera extensa y difusa, indicó las razones de su disenso, señalando: Aseguró que el fallo de primera instancia es incongruente pues no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, además que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de un derecho fundamental, y que existen consideraciones inexactas, al igual que errónea interpretación de los principios. Luego de citar nuevamente lo sucedido dentro de la acción de tutela, indicó que si bien el juez aquí accionado dio la orden de contestar de fondo a la Secretaria Distrital sobre las peticiones con radicados SDM 4771 de 15 de febrero y SDM 78349 de 15 de marzo de 2019, la respuesta dada no es congruente, ya que no existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido, debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante, o relativo al asunto
principal de la petición. Manifestó que la Secretaria de Movilidad quiere desconocer los derechos de las víctimas, los cuales aún existente en Colombia, y se encuentran contemplados en la Ley 1448 de junio de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2001 y el Decreto 3011 de 2013, entre otras normar que citó. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Insistió en que el Magistrado no examinó sus argumentos, acerca de la conducta omisiva de la administración, por lo que en este caso no podía declararse improcedente la tutela, hasta tanto no haya cumplimiento, lo cual se concreta expidiendo la decisión pedida. Dijo que la conducta omisiva es actual y por tanto debe ser objeto de tutela.
Aseguró que la conducta de la Secretaria constituye una conducta irregular y arbitraria, y que debe ser objeto de investigación. Volvió a explicar lo ocurrido en la acción de tutela y el desacato, al igual que en la sentencia impugnada, citó jurisprudencia relativa al derecho de petición, para concluir nuevamente, que la Secretaria de Movilidad, no entregó respuesta de fondo coherente entre lo pretendido y lo respondido, por lo que no debió haberse cerrado el incidente de desacato. Trajo a colación un recuento jurisprudencial en relación con la procedencia e
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias. Y finalizó señalando no entender como el juez dio por terminando un incidente de desacato presentado por el señor Jesús Iván Rodriguez Vargas, dado que ese no es su nombre, lo cual se evidencia al folio 80 de los anexos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2018, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 05 de febrero de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentr
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