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CSDJ - F11001110200020190538401ADJUNTA20200812122632-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190538401ADJUNTA20200812122632-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201905384 01 Aprobada según Acta No. 71 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADOS LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ

MEDINA Y LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 12 de marzo de 2020, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los abogados LUIS

ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA Y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ

MEDINA.

SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias en la queja adiada el 12 de agosto de 2019 por los señores Delio Fernando Páez Tamara, Edy Esperanza Páez y Jennifer Paez Tamara contra los abogados LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA y LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA quienes trabajaban

como socios o eran parte de la misma firma legal, pues presuntamente habrían incurrido en actos irregulares al querer apropiarse de un lote de su madre Efigenia Tamara Cuervo “(…) y mediante artimañas abusaron de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ignorancia, humildad, indujeron dentro de su experiencia a mi señora madre para concretar el negocio jurídico”1

En particular señalaron que el abogado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA se aprovechó de la situación de inferioridad escolar de su madre Efigenia Tamara Cuervo quien se encontraba en Estados Unidos pues logró que esta le otorgara poder, y sin su consentimiento logró permutar un inmueble con la compañera del abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA señora Oliva Barreto, sabiendo que el valor catastral del inmueble de la señora Tamara Cuervo era de un mayor valor, con licencia de construcción de cuatro pisos, mejor ubicado y cinco veces más grande en el terreno, además resultando “curioso” que el 13 de agosto de 2015 la señora Oliva Barreto mediante compraventa hubiera transferido los derechos de dominio del bien inmueble permutado al abogado SÁNCHEZ SAAVEDRA mediante escritura 2625 de la Notaría Séptima de Bogotá generándose una posible simulación.

Anexaron a su escrito: Copia de la escritura pública No. 2541 de la Notaría 21 de Bogotá, Copia de la escritura No. 02625 de la Notaría 7 de Bogotá,

Copia de la escritura No. 03078 de la Notaría 7 de Bogotá, copia de la Audiencia de conciliación ante la Personería, copia del recibo de impuesto predial del lote de la calle 145 B NO. 80-25 Suba Bogotá, copia del recibo de impuesto predial del predio TV 14R 68ª 10 Sur Aurora Bogotá.2 CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 312822 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA identificado con cédula de ciudadanía número 19456195, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 161086, VIGENTE.3 1 Fl. 4 c.p 1ª instancia. 2 Fls. 734 c.p 1ª instancia. 3 Fl. 37 cp. 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 803292 del 2 de septiembre de 2019, informó que dicho abogado no registra sanción alguna.4

Mediante certificado No. 312836 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ

SAAVEDRA identificado con cédula de ciudadanía número 79287193, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 165409, VIGENTE.5 Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 803312 del 2 de septiembre de 2019, informó que dicho abogado no registra sanción alguna.6 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de septiembre de 2019 el Magistrado Ponente, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los doctores LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA Y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 31 de octubre de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada del proceso de pertenencia Rad No. 201500837 01 de Luis Ernesto Sánchez Saavedra contra Edy

Esperanza Páez Tamara, Delio Hernando Páez Tamara y Jenifer Páez Tamara.7

2. El 28 de noviembre de 2019 se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los abogados disciplinados, se incorporó la prueba documental allegada y se les escuchó en versión libre. 4 Fl. 39 cp. 1ª instancia. 5 Fl. 40 cp. 1ª instancia. 6 Fl. 42 cp. 1ª instancia. 7 Fls. 58-66 c.p 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA señaló que la señora Efigenia Tamara Cuervo por esos mismos hechos presentó queja disciplinaria en su contra y se adelantó proceso, correspondiéndole al Magistrado Alberto Vergara Molano bajo el radicado 11001102000201501196 00 en la cual el Magistrado sustanciador luego del debido proceso lo absolvió de todos los cargos y por esa razón solicitó al despacho no se aperturara otra investigación so pena de vulnerar el principio del non bis in idem.

El doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA expuso en su defensa que no ha tenido ninguna relación como abogado con los quejosos, no fungió en ejercicio de su profesión en el negocio de la permuta, sino que únicamente mantiene una relación procesal en la medida en que fue objeto de una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio por cuenta de los quejosos la cual se surtió ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2015-0837 y respecto del cual él presentó una demanda de reconvención, proceso que el juzgado conocedor falló el 29 de julio de 2019 a su favor. Por lo anterior, era dable concluir que los quejosos con la presentación de la queja disciplinaria buscaban dilatar la actuación y entorpecer la administración de justicia en la medida que presentaron la queja de manera posterior a la sentencia que ordenó la

reivindicación del inmueble, proceso que no ha terminado porque estaba en curso el recurso de apelación frente al Tribunal y la entrega por ende, no se había hecho efectiva. Señaló que su amigo y copropietario de oficina le comentó que la señora Efigenia Tamara Cuervo estaba interesada en permutar un bien inmueble localizado en Suba por un apartamento, a lo cual le preguntó a su compañera permanente, la señora Olivia Barreto quien también accedió al negocio. Luego de lo cual el doctor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA le explicó a la señora Tamara

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuervo las gestiones, a lo cual le otorgó poder desde Estados Unidos, y con el se otorgó la escritura pública, pero a dicha diligencia solo acudió como acompañante de su compañera permanente pero no como asesor profesional, aunado a que los hijos estuvieron presentes y no demostraron inconformidad alguna con el trato. Aportó copia de algunas actuaciones adelantadas ante el Juzgado 19 Civil Municipal

de Bogotá8. Acto seguido, se procedió a escuchar la ampliación de queja a los señores Delio Fernando Páez Tamara, Edy Esperanza Páez y Jennifer Paez Tamara quienes señalaron que su madre, la señora Efigenia Tamara Cuervo desconocedora del derecho, otorgó poder al abogado únicamente para adelantar un trámite ante la Alcaldía de Suba para mirar un documento, sin que se hablara de un negocio de permuta o

compraventa y en ese sentido la estafaron, habida consideración que el bien de dominio de su madre tenía un mayor valor que el bien permutado. Indicaron que con respecto al doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ no les consta ningún tipo de actuación o relación profesional, aun cuando lo han visto en las audiencias celebradas ante el Juzgado 19 Civil municipal por razón de la permuta. El Magistrado de oficio dispuso solicitar al Despacho homólogo aportar copia del proceso disciplinario radicado No. 201501196 tramitado contra LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA por queja presentada por la señora Efigenia Tamara Cuervo.

3. Se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de marzo de 2020 en que el Magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, resolviendo terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra

los abogados LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA Y LUIS

ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA.

DESICIÓN APELADA 8 Fls. 76-81 c.p 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 12 de marzo de 2020, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el doctor ANTONIO

SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor de los abogados LUIS

ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA Y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ

MEDINA.

Los motivos de la determinación de instancia variaron frente a cada uno de los disciplinables, pues en primer lugar, en el caso del doctor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA de acuerdo al reproche de los quejosos por presuntamente haber permutado sin su consentimiento el bien perteneciente a la señora Efigenia Cuervo Tamara Cuervo por otro inmueble de menor valor, no le era dable a la instancia realizar manifestación alguna al respecto por cuanto conforme a las pruebas allegadas, esos hechos fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015 01196 del que conoció el Magistrado Alberto Vergara Molano de esa Corporación con decisión que ya habría cobrado ejecutoria, por ende, cualquier pronunciamiento implicaría desconocer el principio de doble incriminación contenida en el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007. Al respecto de las actuaciones surtidas por el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA en cuanto a la presunta simulación en relación con la compra de unos derechos de dominio sobre el bien que se permutó preceptuó la Sala de instancia que, no se observó una relación jurídica profesional, sino que se trató de un negocio civil que en nada trascendía al ámbito profesional, más cuando el Estatuto del abogado está dirigido a

investigar, y prevenir las conductas disciplinarias cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Conforme lo expuesto, concluyó que la inconformidad de los quejosos tenía que ver realmente con el presunto incumplimiento de un contrato de permuta y simulación en un negocio jurídico de contrato de compraventa, gestiones que, de haber acontecido,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron desplegadas por el abogado no en virtud de su calidad de profesional sino de un intermediario y luego como comprador.

En lo relativo a la gestión desplegada por el profesional del derecho enunciado dentro del proceso de reivindicación de dominio radicado No. 2015-5837 señaló que este hizo uso de las herramientas que el ordenamiento legal le proporcionó, proponiendo sus alegaciones y solicitando pruebas para demostrar su posición, sin que por tal actuación hubiera incurrido en una actuación irregular, evidenciando entonces que la verdadera inconformidad de los quejosos derivaba única y exclusivamente de las resultas del litigio, así como de alegaciones y hechos que deben probarse y dilucidarse en el contexto propio del proceso judicial sin que fuera razonable acudir a la jurisdicción disciplinaria para convertirla en una instancia adicional. DE LA APELACIÓN El apoderado de los quejosos, señor Luis Besali Galván Guerrero, no conforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación indicando que el a quo en el fallo no tuvo en cuenta algunas de las pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas que demostraban el

comportamiento desleal violatorio de los profesionales del derecho en lo relativo a las faltas contenidas en el artículo 34 literal e) y literal h) de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA era socio y dueño de la misma oficina que el doctor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA. Además que inobservó el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 que habla sobre las formas de iniciar la acción disciplinaria pues el fallo dejó entrever que no estaban legitimados como quejosos en atención a que los abogados no eran sus apoderados, olvidando que cualquier persona mediante queja puede dar inicio a la acción disciplinaria, conforme lo expuesto solicitaron se revocara providencia de instancia.

ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA

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1. El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 9 de julio del 2020 y mediante auto de la misma fecha se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se remitiera de manera inmediata la totalidad del expediente digital como quiera que con los archivos remitidos vía correo electrónico, no era posible proceder a desatar el recurso de alzada al constatar que NO se verificaban los Audios y/o CDS del expediente de la referencia, así como algunas de las pruebas documentales recaudadas, al no contener archivos adjuntos en las carpetas integradas.

2. El 16 de julio del 2020 se allegó correo electrónico proveniente de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando memorial de la doctora María Peláez Diaz solicitando se le comunique si existe providencia para realizar pago de copias.

3. El 10 de julio del 2020 los señores Jennifer Paez Tamara, Edy Esperanza Paez Tamara, Delio Fernando Paez Tamara presentaron escrito mediante el cual precisaron reparos al recurso de apelación.

4. El 24 de julio del 2020 se recibió correo electrónico proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitiendo los audios y videos obrantes en el infolio correspondientes a las audiencias desarrolladas en curso del proceso disciplinario y otras pruebas documentales.

5. Mediante auto del 30 de julio del 2020 se dio respuesta al memorial allegado mediante correo electrónico por la señora María Peláez Diaz.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 12 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor de los abogados investigados.

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2. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Se manifiesta ab initio, que la determinación de instancia será confirmada en su totalidad por los motivos que a continuación se pasan a explicar: Advierte esta Colegiatura que al respecto de las actuaciones del abogado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA le asiste razón a la Sala de Instancia

para terminar y archivar el proceso en su contra, pues ya fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015 01196 del que conoció el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que cobró ejecutoria y que obliga a dar aplicación al principio de cosa juzgada y prohibición de doble incriminación contenida en el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” De otro lado, en el caso de las actuaciones del abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, en la queja y ampliación de la misma se reprochó que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se generó una posible simulación por conducto del togado, pues la señora Olivia Barreto luego de adquirir mediante permuta el bien inmueble de la madre de los quejosos, curiosamente el 13 de agosto de 2015 mediante compraventa transfirió los derechos de dominio al doctor SÁNCHEZ SAAVEDRA, su compañero permanente. Frente al particular, la Sala de Instancia señaló que

dicha circunstancia fáctica se trató únicamente de un negocio civil que en nada trascendía al ámbito profesional, por ende, no actuaba como sujeto disciplinable acorde lo dispuesto en el Estatuto Deontológico del abogado. El apoderado de los quejosos, señor Luis Besali Galván Guerrero, centró la disconformidad en el recurso de alzada en que la Sala de Instancia no tuvo en cuenta algunas de las pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas que demostraban el comportamiento desleal violatorio de los profesionales del derecho en lo relativo a las faltas contenidas en el artículo 34 literal e) y literal h) de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA era socio y dueño de la misma oficina que el doctor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA. Además que inobservó el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 que habla sobre las formas de iniciar la acción disciplinaria pues el fallo dejó entrever que no estaban legitimados como quejosos en atención a que los abogados no eran sus apoderados, olvidando que cualquier persona mediante queja puede dar inicio a la acción disciplinaria, conforme lo expuesto solicitaron se revocara providencia de instancia. Sea lo primero advertir que contrario a lo argüido por el recurrente, el a quo valoró en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica la totalidad del material probatorio allegado al expediente, de lo cual pudo advertir que en el marco fáctico compuesto del asunto en concreto se evidenciaba que:

 La señora Efigenia Tamara Cuero otorgó poder al abogado abogado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA para celebrar negocio jurídico con la señora Oliva Barreto, a través de Escritura Pública No. 2541 de fecha 24 de junio de 2014 otorgada en la Notaría 21 del Círculo Notarial de Bogotá para permutar los bienes inmuebles con matrículas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmobiliarias No. 50 N-698865 y 50 S 942163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.  La señora Efigenia Tamara Cuervo se arrepintió del negocio jurídico precisando que el abogado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA no estaba facultado para otorgar la mencionada escritura pública.  El doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA adquirió el bien inmueble por compra que le hiciera a la señora Oliva Barreto mediante escritura pública de fecha 13 de agosto de 2015 otorgada en la Notaría 7º de Bogotá.  El 28 de agosto de 2015 tal como consta en Acta individual de reparto9 los señores Delio Fernando Páez Tamara, Edy Esperanza Páez y Jennifer Paez Tamara iniciaron demanda de pertenencia contra la señora Oliva Barreto, y el señor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA10.  El Juzgado 19 Civil municipal de Bogotá mediante proveído del 29 de

julio de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia y ordenar a los señores Delio Fernando Páez Tamara, Jennifer Páez Tamara y Edy Esperanza Páez Tamara entregar al señor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA como demandante en reconvención, el predio con matrícula inmobiliaria No. 50 N698865.11Decisión que fue apelada por la parte vencida en juicio. De lo relatado no es dable concluir la incursión por parte del doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA en las faltas contra la lealtad con los clientes consagradas en el artículo 34 literal e) y h) de la Ley 1123 de 2007, tal como lo esgrimen los recurrentes por intermedio de su abogado, disposiciones normativas que en su literalidad exponen: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda 9 Fl. 62 c.p y Anexo 1 Parte 1 Fl. 35 10 Fl. 62 c.p y Anexo 1 Parte 1 Fl. 127 11 Fl. 63 c.p Anexo fl. 311

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses

contrapuestos; h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional.” Como se observa, de los elementos estructurales de las faltas disciplinarias arriba citadas, supone necesariamente la existencia de una relación jurídica profesional que conduzca en el primer caso, a la representación simultánea o sucesiva de dos extremos contradictorios entre sí, o en el segundo, al surgimiento del deber de informar a su cliente sobre la relación de parentesco o amistad con la parte contraria, circunstancias estas que no se verificaron en el caso concreto, pues el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA en ningún momento suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, no firmó poder en su representación ni mucho menos efectuó actuación alguna de la que pudiera desprenderse tal convencimiento por parte de los señores Delio Fernando Páez Tamara, Edy Esperanza Páez y Jennifer Páez Tamara, máxime que los mismos en ampliación de queja indicaron al unísono que con respecto al doctor SÁNCHEZ no les consta ningún tipo de relación profesional. Ahora, si bien del marco fáctico investigado se evidenció que el abogado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA recibió poder de la señora Efigenia Támara Cuervo para que “realizara el otorgamiento de la respectiva escritura pública en la cual sería la permutante del 100% de los derechos de propiedad y dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50 N-698865 a favor de la señora Oliva Barreto”, lo cierto es que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de dicho documento, ni de algún otro que fuera allegado al plenario se logró constatar que el negocio jurídico se hubiere perpetuado por conducto de la firma u oficina de abogados tal como alegan los recurrentes, pues obra por el contrario, un poder individualizado dirigido al doctor HERNÁNDEZ MEDINA que no vinculaba al señor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA ni en su ámbito personal, ni mucho menos en su condición de profesional del derecho, por ende, mal podría derivarse o surgir un deber de lealtad frente a los aquí quejosos.

En el mismo sentido, se advierte al apoderado de los señores Delio Fernando Páez Tamara, Edy Esperanza Páez y Jennifer Páez Tamara en su condición de recurrentes, que con las manifestaciones vertidas en el recurso de alzada no pueden pretender revivir el debate ya culminado en lo que respecta al abogado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015 01196 del que conoció el Magistrado Alberto Vergara Molano, pues ya con valor de cosa juzgada se resolvió terminar el procedimiento disciplinario a su favor, argumentando que el mismo no actuó en ejercicio de la profesión de abogado sino como mero intermediario cuando dispuso llevar a cabo el negocio jurídico de la permuta con la señora Oliva Barreto,12 circunstancia que reafirma los argumentos expuestos en precedencia.

Así las cosas, tal como lo postuló el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA en ejercicio de su derecho de defensa, lejos de poderse configurar una relación profesional por parte de éste a favor de los quejosos, sí se configuró una relación jurídico procesal en el sentido que los señores Delio Fernando Páez Tamara, Edy Esperanza Páez y Jennifer Páez Tamara iniciaron en su contra demanda de pertenencia Rad No. 2015-00837-0013, que derivó en una demanda de reconvención interpuesta por parte del togado, proceso para el cual los quejosos no fueron representados por ninguno de los disciplinables, sino por el abogado Luis Belsali Galván Guerrero tal como consta en las copias del expediente allegado al plenario.14 12 Fls. 91-97 c.p 1ª instancia. 13 Fl. 62 c.p y Anexo 1 Parte 1 Fl. 127 14 fl. 62 c.p Anexo No. 1 Parte 1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, de las actuaciones adelantadas por parte del doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, al interior del proceso de pertenencia radicado No. 201500837 00 que conoció el Juzgado 19 Civil municipal de Bogotá, tal como los distintos memoriales de impulso al proceso interpuestos desde el 17 de octubre de 2017 en adelante15, así como la contestación de la demanda, las excepciones de mérito y la demanda de reconvención presentados el 22 de septiembre de 201716 fueron actos ejecutados por el

profesional del derecho en causa propia, sin que simultánea y sucesivamente se predicara una relación cliente-abogado con los señores Delio Fernando Páez Tamara, Edy Esperanza Páez y Jennifer Páez Tamara, mucho menos le podría ser exigible el deber para comunicar una presunta amistad o parentesco con la contraparte, por ende, sin que se evidencie la incursión del togado en alguna de las faltas relacionadas en el escrito de apelación por vulneración al deber de lealtad, consagradas en el artículo 34 literales e) y h) de la Ley 1123 de 2007. Por último, con lo argumentado en ningún momento se lesiona la posibilidad de que cualquier persona mediante queja pueda dar inicio a la acción disciplinaria acorde con los lineamientos del artículo 67 de la Ley 1123 de 200717, pues los motivos determinantes para la decisión que aquí se toma, predican propiamente de los element

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