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CSDJ - F11001110200020190543301ADJUNTA20191209164222-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190543301ADJUNTA20191209164222-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C 5 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No 092

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201905433 01

Accionante: Felipe Paniagua Gómez

Accionada: Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué y Otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el auto proferido el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez, mediante el cual se RECHAZÓ DE PLANO la acción de tutela, interpuesta por el señor FELIPE PANIAGUA GÓMEZ contra LA FISCALÍA

SEXTA SECCIONAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FELIPE PANIAGUA GÓMEZ en su condición de accionante, promovió acción de tutela, al parecer contra LA FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE IBAGUÉ, lo cual se afirma por lo confuso y ambiguo del escrito, del cual se trascriben algunos apartes así: (…) “El ciudadano Felipe Paniagua Gómez identificado con cedula de ciudadanía 1088280186 de la ciudad de Pereira, Risaralda presenta oficialmente ante Rama Judicial, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Magistrado de la Sala la demanda en forma de acción de tutela para con el código de la Fiscalía General

de la Nación, Fiscalía Regional Ibagué, Fiscalía 6 y su respectiva unidad, en los cuales los términos de judicialización podrán indicar quienes son los representantes jurídicos actuales de dicha Entidad, siendo claro que la demanda es presentada contra de la empresa y su microempresa o empresa suscrita a esta, estas personas solo son representantes, también se demanda al jurado y al demandante con el código único que presenta dicha fiscalía 630016099093201810190, en el cual se me señala y acusa de victimario por amenaza de muerte, siendo estos números de radicación causante de diversos perjuicios y vulnerabilidades a artículos de la Constitución política de Colombia, donde se me incrimina de sucesos República de Colombia Rama Judicial

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201905433 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia históricos, los cuales no sucedieron dándolos por reales, presento oficialmente el material probatorio de la diversidad de violaciones a derechos, sustentándolos en los expedientes hallados en la fiscalía 6, adicionando los documentos anexos al proceso en Contraloría encontrara la defensa justificada y determinada como el archivo radicado con Número 2019-159726 y respectivos anexos ante la entidad correspondiente… (…) Por otra parte, mediante la anterior argumentación Estatutaria de la administración de justicia, me permito informar que ya poseo alguna experiencia y tras la toma de decisiones irrevocables por parte de la Rama

Judicial, a través de sus providencias y dependencias algunas veces han dado caso omiso a la cantidad de posibles corrupciones que yo he venido denunciando ante dichos funcionarios, mediante los procesos anteriores en las cuales he presentado documentos con un arduo argumento para el alegato, la disputa y apelación de la decisión , la Rama Judicial ha tenido muchísimos retrasos e infortunios con los procesos que yo envió a sus dependencias como accionante que he sido, comento esto por experiencias de tutelas pasadas, les generan traslados a los procesos y no es de uno discutir o solicitar el traslado, si no realmente de hacer la justicia y cumplir con la función pública. Menciono esto porque ha sido bastante grave el comportamiento y actitud de algunos funcionarios que no entienden que les estoy realizando la radicación en el Palacio de Justicia de Bogotá, peticiono que se fallada acá por derecho como accionante, he tenido muchos problemas por estas cuestiones, les comento sin juzgar sino para que nos entendamos y no comentamos los errores del pasado….” (…) Nota: Se solicita Fallo mediante la ley 1755 de 2015 establecida por el Congreso de la República de Colombia y con los principios fundamentales establecidos por los demás organismos nacionales e internacionales…” Debe destacarse que no se hará más transcripción del texto, por cuanto el escrito consta de 12 folios, cuyo contenido es a todas luces incomprensible y desarticulado. Al mismo anexa una respuesta en un (1) folio, fechado 12 de julio de 2019, dada por la Procuraduría General de la Nación.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción fue presentada inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, y a su vez remitida mediante oficio SJ MCMG 33612 de 16 de agosto de 2019, al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando aplicación al criterio “a prevención” y en aras de respetar el principio de la doble instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201905433 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Efectuado el reparto de la acción el 22 de agosto de 2019, ésta le correspondió al doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de la misma fecha, y ante la advertencia de varios defectos del escrito que merecían la aclaración del accionante, ordenó citar al señor Felipe Paniagua Gómez, a fin de que aclarara contra quien iba dirigida la demanda, los hechos, derechos vulnerados y las pretensiones. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional, libró oficio No. 897 DCRC, dirigido al señor Felipe Paniagua Gómez, para que en el término de tres (3) días compareciera al Despacho del Magistrado, o presentara

aclaración escrita a la acción inicial. Por su parte el accionante remitió escrito fechado 24 de agosto de 2019, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del cual se trascriben algunos apartes así: “ Respuesta a Solicitud de extensión TUTELA No. 2019-2423 Tas leer el archivo expedido por la autoridad correspondiente, se puede generar como aclaración y extensión del caso, se habla de diversas palabras tales como adolece y colegirse, inconexión, tales son muy ciertas, pero algunas son apelables en este caso sería dos que es adolece y colegirse, hablando específicamente después de lograr realizar con éxito todos los trámites y las solicitudes que la Rama Judicial exige como requisito mediante la ley establecida, podemos entrar en materia como tal de la tutela.

I. La argumentación de las palabras y su respectiva apelación.

II. Explicación (aclaración ) de inconcexión

III. Motivos por los cuales se realiza la investigación pertinente.

Adolece se entiende como significado recíproco aplicativo a la demanda y evidencia, motivo de resentimiento financiero si quiero explicar la pretensión como tal, motivos por los cuales se ejecuta acción de tutela; la cual es el derecho primordial que la ciudadanía posee para realizar sus querelles con fines de evitar daños irremediables como los son el pasado judicial o crear antecedentes…” Nuevamente se observa lo inane de la transcripción del texto, el cual se compone de 8 folios, pues pese a que en el mismo se referencia que es la aclaración del 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia accionante, su contenido se torna aún más confuso que el anterior. Con dicho escrito se anexa una respuesta de 18 de marzo de 2019, dada por la Presidente del Consejo de Estado en un (1) folio, y copia del escrito inicial fechado de 3 de agosto de 2019.

A folio 57 obra oficio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional, informando que a folio 36 del expediente, está la respuesta del accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante auto de 28 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “RECHAZAR DE PLANO la solicitud de tutela, promovida por el señor Felipe Paniagua Gómez, contra la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué, conforme se dejó expuesto en la parte motiva. Dicha determinación fue adoptada por la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, al calificar el escrito de tutela como extremamente confuso y ambiguo, al punto de no lograrse establecer cuáles eran los hechos, actos vulneratorios, ni las pretensiones de la acción; y menos aún las autoridades contra quienes se dirigía la tutela. Precisó la Sala de instancia, que las situaciones narradas por el accionante resultaron

mucho más confusas en su escrito de aclaración, las cuales califica como ininteligibles y carentes de un hilo conductor. DE LA IMPUGNACIÓN En similares términos confusos e incomprensibles (Fls. 65, 66), el accionante 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia presentó vía correo electrónico, escritos del 29 de agosto y 19 de noviembre del año en curso, de los cuales se evidencia la inconformidad con decisión de rechazo de

tutela, lo cual quedó dejó plasmado así: (…) Jueves, 29 de agosto de 2019 11:58 a.m. (…) Presente el documento en Secretaría de Corte Constitucional, No hay apalacio, cumplí con realizar el debido proceso, la investigación la coloca la procuraduría, increíble no puede protegir mis derechos, según la leu puedo divulgar mi pensamiento, pensar no es una ofensa ni un delito, simplemente lo que pienso y la personalidad tampoco, yo tengo personalidad y pensamiento, aveces yo no estoy compitiendo denunciando delitos, con el debido respeto la puede enviar a Secretaría General de Corte Constitucional. Ese su problema ya, no puedo hacer más. Gracias or la atención tan oportuna. (…) Martes, 19 de noviembre de 2019 10:37 a.m. (…) En la presente mediante las comunicaciones procesales y de notificaciones según la ley contencioso

administrativo y código general del procedimiento, se generó entonces la revisión según el artículo 29 y su debida sentencia, se presentó acción de tutela contra Fiscalía Sexta Seccional Tolima, donde los magistrados volvieron inexequible el derecho infringiendo el artículo 86, ya resolví el caso inicial (fiscalía sexta), y se presenta vulnerado el derecho a la Acción de Tutela, se informa a Corte Constitucional sobre revisión…”

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:” (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ANOTACIÓN PREVIA Aunque en estricto sentido, la impugnación del auto que rechaza la acción de tutela, podría ser considerado como improcedente, en sustento de que el auto de rechazo de tutela no admite recurso alguno, toda vez que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo tiene consagrada la impugnación a la sentencia de tutela.

ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del

órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. La corte Constitucional por vía jurisprudencial ha dado alcance a dicho instituto jurídico, cuando se está frente al rechazo de la acción de tutela consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, al determinar en la sentencia T 313 de 2018 lo siguiente: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera

para adoptar una decisión de fondo. (…) “ ... La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado… (…) 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. (…) Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse

la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..(Las negrillas no son del texto original). Caso concreto. Corresponde analizar, si resulta procedente confirmar el rechazó de plano de la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Paniagua Gómez, al no haber podido dar claridad a las circunstancias claras de la acción, o si por el contrario, la misma deberá ser revocada, al haber incurrido el Juez constitucional en un exceso ritual manifiesto. En el caso concreto, el accionante presentó un escrito absolutamente confuso e ininteligible, razón que tuvo el magistrado para requerir al accionante, en el sentido de que en el término de 3 días, aclarara los fundamentos fácticos de la acción constitucional, y así informar de manera concreta, los hechos, derechos y pretensiones de la tutela, y al efecto concretar, quien o quienes eran las autoridades accionadas. Observa la Sala, que aunque dicho requerimiento fue cumplido oportuna y formalmente por el señor Felipe Paniagua Gómez, el contenido del escrito de aclaración no logró conjurar las circunstancias echadas de menos por el Juez Constitucional de primera instancia. Así se afirma al verificarse que el escrito 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

aclaratorio remitido por el accionante continuó siendo aún más confuso y dejando en el limbo las circunstancias fácticas de la acción de tutela, las presuntas vulneraciones ejercidas en contra del accionante, y aunado a ello dejó en total incertidumbre, el o los sujetos pasivos de la acción tutelar, pues solo se infiere que al parecer se pretende accionar a la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué, aunque se hace mención a otras entidades. Como en este caso quien acudió a la acción de amparo constitucional, no dio claridad respecto del fundamento de la acción de tutela, y lo que se observa es que la incomprensibilidad y falta de hilo conductor del escrito, no permite la más incipiente interpretación frente a las circunstancias concretas y sujetos accionados, resulta acertada la decisión del a quo, cuando decidió rechazar de plano la tutela, por cuanto el accionante, pese haber tenido la oportunidad legal para hacerlo, no delimitó claramente los elementos sustento de la acción, sin que fuera posible identificar las personas cuyos derechos fundamentales estaban siendo afectados, ni la entidad que presuntamente vulneró los mismos. Ahora bien, aunque la Sala debe ser consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, en cuanto su interposición y su trámite, están desprovistos de requisitos especiales; en este caso no hay duda que se está prima facie, ante hechos y fundamentos absolutamente ininteligibles, que se convierten en óbice de garantía de ese deber correlativo, no solo del derechos del accionante, sino del derecho de defensa de quien funge como accionado, ello en aplicación del artículo 29 de la Carta

Política que consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” según el cual, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” De cara a lo decidido por el a quo, considera la Sala, que el auto proferido el 28 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, deberá ser confirmado, teniendo en cuenta que el rechazo de la acción de tutela en este caso operó de manera excepcional y con respeto del derecho del accionante de aclarar o corregir, y no obstante a ello, éste tampoco admitió la más mínima intelección para llevar al Juez constitucional a encausar en otro sentido la decisión, pues no le era posible partir de conclusiones aleatorias del escrito, en cuanto éstas podrían llevar a interpretaciones equivocadas frente a lo realmente invocado por el accionante y en igual sentido, en menoscabo del derecho de defensa de quien o quienes fungen como accionados en la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se RECHAZÓ DE PLANO la acción de tutela, interpuesta por el señor FELIPE PANIAGUA GÓMEZ, contra LA FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE IBAGUÉ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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