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CSDJ - F11001110200020190604901ADJUNTA20191128144907-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190604901ADJUNTA20191128144907-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA/ AMPARA Al revisar el test leve analizado por la Corte Constitucional se tiene que i) la medida persiga un objetivo legítimo en este caso los Procuradores Judiciales por sus funciones deben desplazarse a varios Despachos Judiciales; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; la norma es clara en establecer cuáles son los funcionarios que estarán amparados a esa excepción de restricción y iii) no debe estar prohibido por la Constitución, lo cual claramente ocurre en el presente caso, pues su solicitud de protección está amparado en el artículo 280 de la Constitución y el Decreto 575 de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201906049 01 (17242-39) Aprobada según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 2 de octubre de 2019, a través de la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano VLADIMIR FERNÁNDEZ

ANDRADE, presuntamente vulnerados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, instauró acción de tutela contra la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y respecto al acto propio, por los siguientes hechos: - Indicó la petente el 10 de noviembre de 2016, fue nombrado en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC en la dependencia No. 129 judicial II Administrativo en la ciudad de Bogotá, mediante el Decreto 4944 del 3 de octubre de 2016 con efectos fiscales 1 M. P. doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. de la misma fecha y acta de posesión No. 01759 de 09 de noviembre de 2016. El día 22 de noviembre 2016 el señor CARLOS ALBERTO FRANCO VILLAREAL Coordinador del Grupo de Muebles y Servicios Administrativos certificó que no contaba con vehículo oficial asignado por la entidad. Dado que no contaba con vehículo oficial asignado por la Procuraduría General de la Nación en enero de 2017, radicó solicitud de excepción de pico y placa No. 2017010600011171 ante la Secretaria Distrital de Movilidad. La Secretaria Distrital de Movilidad el 6 de enero de 2017 dando respuesta al requerimiento APROBÓ la excepción de pico y placa.

De la misma forma en el año 2018 nuevamente presentó solicitud excepción de pico y placa la cual fue APROBADA. El 14 de junio de 2019, mediante oficio nuevamente solicitó se revalidara el permiso otorgado hace dos años con radicado SDM: 163625. La Secretaria Distrital de Movilidad a través el oficio SDM-DAC-162039 de 2019 de fecha 01 de agosto de 2019, le dio respuesta al requerimiento informándole al petente: “El señor VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE al ser un Procurador Judicial II, no podría acceder a la medida de excepción contemplada en la norma citada. Toda vez la mencionada excepción, en el numeral 14 artículo 4 del Decreto 575 de 2013, expresamente indica la aplicación de esta, para los procuradores delegados ante las altas Cortes. En ese sentido su trámite se encuentra en estado rechazado”. Indicó que tal respuesta causó desconcierto pues la Secretaria Distrital de Movilidad es contradictoria a las decisiones tomadas en los años 2017 y 2018 en las cuales se le fue aprobada la solicitud, además investigó entre sus compañeros Procuradores Judiciales II si a ellos también se les había negado dicha prerrogativa, dado que al actuar como Agente Ministerio Público y tener las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos, etc., de los magistrados y jueces de mayor jerarquía (art. 41 y 180 del Decreto Ley 262 de 2000), me sería aplicable por extensión también la excepción de pico y placa y encontró que en un caso similar, un Procurador Judicial II, en marzo de 2019 se le aprobó la excepción vehículos de autoridades judiciales

encontrándose a la fecha activa. Afirmó que la Secretaria Distrital de Movilidad al negar su solicitud de excepción de restricción vehicular de pico y placa, se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, pues le resultaba prioritario contar con un vehículo exento de pico y placa para garantizar el cumplimiento de sus funciones y sea de paso decirlo, garantizar el servicio público de acceso a la justicia, dado que en su calidad de representante del Ministerio Publico, requiere asistir a multiplicidad de audiencias fijadas por el Despacho del Magistrado al que ha sido asignado.

Por tanto solicitó: Se ordene de forma inmediata a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, cese la vulneración de sus Derechos Fundamentes de la Igualdad y al Debido Proceso y en consecuencia, de lo anterior, se ordene a la entidad acceder a la solicitud de excepción de restricción vehicular de pico y placa radicado 163625 del 14 de junio de 2019.

Allegó como pruebas: - Acta de posesión No. 01759 de 09 de noviembre de 2016, en el Cargo de Procurador Judicial II, emitida por la Procuraría General de la Nación. - Certificación emitida el 22 de noviembre 2016 el señor Carlos Alberto Franco Villareal Coordinador del Grupo de Muebles y Servicios Administrativos de la Procuraría General de la Nación. - Solicitud de excepción pico y placa radicado No. 2017010600011171 ante la Secretaria Distrital de Movilidad. - Oficio de la Secretaria Distrital de Movilidad el 6 de enero de 2017, en el cual se aprueba la excepción de pico y placa para el

vehículo placa UVR 896. - Oficio radicado SDM: 163625 del 14 de junio de 2019 exención de pico y placa. - Oficio de la Secretaria Distrital de Movilidad a través el oficio SDM-DAC-162039 de 2019 de fecha 01 de agosto de 2019, en el cual se rechaza la solicitud de excepción. - Solicitud de excepción presentada por el Doctor Nattan Nisimblat Murillo Procurador Judicial II en marzo de 2019 ante la Secretaria Distrital de Movilidad. - Consulta de excepciones realizada al requerimiento del Doctor Nattan Nisimblat Murillo Procurador Judicial II. - Fotocopia de cedula de ciudadanía. (Folios 18 a 22 c.o) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 20 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada, los accionados y se decretaron algunas pruebas. (Folio 25 c.o) 3.- El accionado, Secretaría de movilidad de Bogotá, presentó escrito de defensa manifestando que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela, frente a la petición presentada el 14 de julio de 2019 por el accionante, para el otorgamiento del pico y placa, pues la entidad “emitió un documento de respuesta mediante oficio DAC162039-2019”, por tanto existiría carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición. (Folios 31 a 2 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 2 de octubre de 2019, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por

el ciudadano VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, presuntamente vulnerados por la Secretaria de Movilidad Distrital de Bogotá. Lo anterior por cuanto indicó la Colegiatura de instancia que en el presente caso el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante la negativa de la accionada de concederle la excepción de pico y placa, en contradicción con el beneficio otorgado a otra persona que se encontraba en iguales condiciones que él. Sin embargo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia T-068 de 2019, se tiene que el reconocimiento de iguales derechos, adicional, impone que esta se encuentre previamente reconocida en la Ley y le otorgue la consecuencia que el peticionario reclama, lo que no ocurre en este caso. Por tanto en efecto el Decreto 575 de 2013 “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de 2012” exceptúa la restricción de pico y placa entre otros los “Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales/as y los/as Procuradores/as Delegados/as ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte”, señalando que en

ninguno de esos eventos se encuentra el accionante, razón por la cual no procede el derecho a la igualdad. (Folios 37 a 41 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito indicando que la Sala a quo incurrió en error al afirmar que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante puesto que el caso en cuestión no se encuentra incurso en los eventos señalados por la Ley como excepción de restricción vehicular señalada en el Decreto 575 de 2013. Señaló que de igual forma incurre en error al no analizar, los antecedentes administrativos y judiciales expuestos en la acción de tutela que prueban la vulneración del principio a la igualdad; e igualmente por no haber analizado en contexto los hechos de la acción de tutela. Trajo a colación nuevamente la solcitud de restricción de su compañero, Doctor Nattan Nisimblat Murillo Procurador Judicial II en marzo de 2019 ante la Secretaria Distrital de Movilidad y la cual fue fallada de forma favorable. También señaló que la Secretaría de Movilidad de Bogotá, había rechazado la solicitud de otro Procurador Judicial II, quien presentó acción de tutelas por los mismos hechos y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas, amparó el derecho fundamental vulnerado y ordenó a la accionada realizar la inclusión del vehículo al sistema de carros exceptuados. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado y se ordene a la entidad accionada acceder a la solicitud de excepción de restricción de pico y placa. (Folio 57 a 64 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, que acceda a la solicitud de excepción de restricción vehicular de pico y placa radicado No. 163625 del 14 de junio de 2019, debido a que se trata de un Procurador Judicial II, amparado en el Decreto 575 de 2013, obedeciendo al derecho a la igualdad, pues desde el año 2017 le venían despachando favorablemente dicha solitud, no han cambiado las causas y para el año 2019 le fue negada sin existir ningún nuevo argumento, mientras que a su compañero, otro Procurador Judicial II si le fue concedido.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente

con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de

tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. El primer elemento a revisar es la legitimación en la causa por activo, donde se puede observar que el actor doctor Vladimir Fernández es actualmente Procurador Judicial II, allegando como prueba acta de posesión No. 01759 de 09 de noviembre de 2016, en el Cargo de Procurador Judicial II, emitida por la Procuraría General de la Nación y por pasiva el accionado es la Secretaría de Movilidad por cuanto es dicha entidad la encargada de expedir la excepción de pico y placa en Bogotá. De otra parte, la solicitud respuesta negativa de la Secretaría de movilidad data el 1 de agosto de 2019, es decir fue interpuesta la acción de amparo dentro de un término razonable y atendiendo al perjuicio irremediable, pues se trata de la movilidad de un funcionario

público que en ejercicio de sus funciones debe desplazarse por todo el país atender diligencias y audiencias de carácter judicial. Para probar la vulneración al derecho a la igualdad el actor allegó entre otros, la certificación emitida el 22 de noviembre 2016 el señor Carlos Alberto Franco Villareal Coordinador del Grupo de Muebles y Servicios Administrativos de la Procuraría General de la Nación, la solicitud de excepción pico y placa radicado No. 2017010600011171 ante la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, el oficio de la Secretaria Distrital de Movilidad el 6 de enero de 2017, en el cual se aprueba la excepción de pico y placa para el vehículo placa UVR 896, el Oficio radicado SDM: 163625 del 14 de junio de 2019 exención de pico y placa, el Oficio de la Secretaria Distrital de Movilidad a través el oficio SDM-DAC-162039 de 2019 de fecha 01 de agosto de 2019, en el cual se rechaza la solicitud de excepción presentada por el Doctor Nattan Nisimblat Murillo Procurador Judicial II en marzo de 2019 ante la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, así como la consulta de excepciones realizada al requerimiento del Doctor Nattan Nisimblat Murillo Procurador Judicial II, donde se observa que su automóvil fue exceptuado en razón al cargo. La Corte Constitucional ha establecido que la igualdad es un concepto multidimensional reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía, para lo cual se trae a colación la sentencia T-030 de 2017, donde se indicó:

La igualdad en el ordenamiento constitucional y la prohibición de la discriminación

1. La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía2. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos3; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados 2 Ibídem. 3 Ibídem. de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)4.

2. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección5.

3. Ahora bien, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones

(tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción

utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P)6, a través de un juicio simple7 compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada8.

El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento9. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.

Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia10. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino 4 Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem. 6 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

7 La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de igualdad simple. Al respecto ver sentencia C093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros pronunciamientos. 8 Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Ibídem. 10 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional11. Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.)12. En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo13. La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de

aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros14 en términos del ejercicio de derechos fundamentales.

4. En conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme a la norma y a la situación objeto de estudio.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte de los elementos probatorios que en efecto el actor, doctor Vladimir 11 Ibídem. 12 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fernández Andrade, es Procurador Judicial II y con base en el Decreto 575 de 2013, que indica cuales vehículos pueden ser exceptuados de pico y placa, entre los que están: “15. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados/as,

Jueces/zas, Fiscales/as y los/as Procuradores/as Delegados/as ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte”. (sfdt), ha solicitado desde el año 2017 la excepción de la medida por el cargo que desempeña, lo cual había sido despachado favorablemente, lo cual no ocurrió en el año 2019 cuando solicitó la renovación de la media. Además, se cuenta con una norma de carácter constitucional que indica que: “Artículo 280: Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”.(sfdt) Además el actor demostró que otro de sus compañeros que ostenta el mismo cargo si le fue concedido la excepción de pico y placa, es decir si hay vulneración al derecho a la igualdad, pues al revisar el test leve analizado por la Corte Constitucional se tiene que i) la medida persiga un objetivo legítimo en este caso los Procuradores Judiciales por sus funciones deben desplazarse a varios Despachos Judiciales; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; la norma es clara en establecer cuáles son los funcionarios que estarán amparados a esa excepción de restricción y iii) no debe estar prohibido por la Constitución, lo cual

claramente ocurre en el presente caso, pues su solicitud de protección está amparado en el artículo 280 de la Constitución y el Decreto 575 de 2013. Por lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de octubre de 2019, a través de la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, presuntamente vulnerados por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de igualdad al actor y en consecuencia ORDENAR a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, para que en el término de 48 horas, acceda a la solicitud de excepción de restricción vehicular de pico y placa radicado 163625 del 14 de junio de 2019 y realice las administraciones administrativas correspondientes para su otorgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de octubre de 2019, a través de la cual declaró NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, presuntamente vulnerados por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, para en su lugar

AMPARAR el derecho fundamental de igualdad al actor y en consecuencia ORDENAR a la Secretaria Distrital de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá, para que en el término de 48 horas, acceda a la solicitud de excepción de restricción vehicular de pico y placa radicado 163625 del 14 de junio de 2019 y realice las administraciones administrativas correspondientes para su otorgamiento, conforme lo expuesto en la parte m

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