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CSDJ - F11001110200020190610801ADJUNTA20200826135408-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190610801ADJUNTA20200826135408-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201906108 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la quejosa, contra el auto de 31 de octubre de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual desestimó de plano la queja formulada por la ciudadana Lina Parra Jiménez contra la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ. HECHOS Fueron resumidos por el Seccional de instancia: “Mediante escrito visible a folios 1-6 del c.o, la señora Lina Parra Jiménez por medio de su apoderada Sofía Consuelo Reyes Martínez interpuso queja contra la abogada Gladys Sierra de Vásquez del cual se destaca lo siguiente: < ha sido la apoderada de la contraparte en los procesos iniciados por el señor Humberto Moya Sánchez (q.e.p.d) cónyuge de mi poderdante; denunciante penal de mi poderdante y ahora actúa como apoderada en reivindicatorio en contra de la señora Lina Parra como poseedora de los 1 Sala integrada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada República de Colombia

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201906108 01

Decisión: Confirma decisión. inmuebles que pretende reivindicar mediante proceso No. 316-312 que cursa ante el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del circuito de Bogotá. (…) La señora Gladys Sierra de Vásquez, instauró denuncia penal contra la señora Lina Parra sindicándola de los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio, con ocasión de la declaración extra juicio rendida por el señor Moya y ella en la Notaría 3ª de Bogotá, todo eso con el fin de desvirtuar su calidad de cónyuge y fraguar un posible fraude a Herederos (…), finalmente esa investigación fue archivada.

Durante los procesos civiles la abogada Sierra presentó 2 testigos (…) Igualmente se anexó la sentencia de 1ra instancia proferida por el Juez Séptimo Civil Municipal de Bogotá, ordinario 11001400307220120087300, en el numeral 6. Declara probada la tacha de testimonios presentada por la parte demandada. (…)Actualmente la abogada Sierra apodera a la familia Osorio en el Juzgado 2º Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá [en el cual se] está tramitando Acción Reivindicatoria, en la demanda alude [a] una presunta mala fe de mi poderdante, sin base jurídica alguna que respalde sus afirmaciones. En la audiencia realizada el 29 de agosto de 2019, mediante poder otorgado

por la familia Osorio para que rinda bajo la gravedad de juramento nuevamente enuncia los hechos que denunció ante la Fiscalía, los cuales ya fueron desestimados, incurriendo en contradicción en las fechas en que afirma llegó la señora Lina a convivir con el señor Moya (…)” (f.116-117) DEL AUTO APELADO En proveído de 31 de octubre de 2019 la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja formulada por la ciudadana Lina Parra Jiménez contra la abogada GLADYS SIERRA DE

VÁSQUEZ.

Destacó el Seccional de instancia que los hechos puesto en conocimiento por parte de la quejosa, ciudadana Lina Parra Jiménez “no prestan mérito para abrir proceso disciplinario contra la abogada Gladys Sierra de Vásquez, pues revisadas las piezas procesales allegada junto con la queja, se evidencia que la prenombrada se limitó a ejercer la defensa de sus apoderados recurriendo a los argumentos que consideraba eran los idóneos, pertinentes, para la defensa de los intereses de sus prohijados.” 2 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. “Se observa que la denuncia que interpuso la querellada contra la señora Lina Parra, no la presentó en calidad de abogada, es decir, no es posible investigar tal conducta, toda vez que esta Jurisdicción Disciplinaria asume

competencia en relación con sujetos calificados que tengan la calidad de abogados inscritos en el Registro Nacional o personas que ejerzan la profesión autorizados con licencia provisional otorgada previamente para ello, y cuando el hecho objeto de reproche sea cometido en desarrollo de su profesión, exigencias contempladas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007”. (f.117-118 c.o 1ra inst) Y agregó el a quo: “Con respecto de los testimonios que la investigada aportó y que luego por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad el 15 de octubre de 2014, se declaró probada la tacha de sospecha de los testimonios presentados por la parte demandada, en primer lugar, fue un hecho que efectivamente se resolvió en esa instancia y en segundo lugar, el análisis de esas conductas no se podría realizar porque ya están prescritas, pues fueron realizadas hace más de cinco años”. (f.118 c.o 1ra inst) “(…)Finalmente, los hechos narrados en la queja presuntamente constitutivos de falta disciplinaria son etapas, circunstancias y actos jurídicos propios del mismo proceso, entre otros, como el presente caso traer a colación la denuncia que luego fue archivada, la solicitud de conciliación, los argumentos que presenta en la acción reivindicatoria y demás manifestaciones, que confrontados con el audio de audiencia celebrada el 29 de agosto de 2019, se observa que en la declaración que hace bajo la gravedad de juramento, se refiere a las decisiones del Juzgado 4 Civil Municipal y del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se niega la

pretensión de nulidad de la escritura pública No. 00564 de fecha 8 de marzo de 2011 y es confirmada en segunda instancia. También hace alusión a la acción de tutela interpuesta por la señora Lina Parra contra los Juzgados 4 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito, ante la Sala Civil del Tribunal Superior 3 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. de Bogotá, en la que se niega el amparo a la accionante y en segunda instancia confirman la decisión”. (f.118-119 c.o. 1ra inst) Bajo los anteriores presupuestos, concluyó el Seccional de instancia: “(…) esta Sala no observa conductas disciplinariamente relevantes, pues son manifestaciones que la querellada hace como medio de defensa y como estrategia procesal, que corresponden a la realidad, de acuerdo a los soportes adjuntados a la queja. Situaciones que ya fueron o serán analizadas por el juez que es el director del proceso, quien conforme al principio de autonomía que le asiste determina sus decisiones” (f.119 co 1ra inst).

DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en tiempo oportuno, la quejosa mediante apoderada judicial, abogada Sonia Consuelo Reyes Martínez, solicitó revocar la anterior decisión a fin de proseguir con la investigación correspondiente. (f.125127 c.o 1ra inst)

Destacó la togada que “(…) 1. Considera la Sala que la denuncia penal instaurada en la Fiscalía 349 de Bogotá por la abogada Gladys Sierra de Vásquez en contra de la señora Lina Parra con base a hechos falsos, no fue presentada por la querellada en calidad de abogada […] sin embargo, omite que esta denuncia fue elevada por la profesional para ser utilizada por ella como prueba en los diferentes procesos civiles en los que representaba a la parte demandante, entre otros en los Juzgados 4º Civil Municipal, Juzgado 76 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito, advirtiendo a los funcionarios que cursaba un proceso penal contra la señora Lina cuando jamás la actuación pasó de una indagación preliminar, desvirtuando la buena fe la querellante e induciendo en un posible error a los funcionarios para obtener fallos a su favor (…)”. “(…) 2. De la misma forma una vez archivadas las diligencias por la Fiscalía 349 Seccional Bogotá, en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal 4 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. de Bogotá, diligencia surtida el 12 de mayo de 2016 la abogada Gladys Sierra de Vásquez, nuevamente utilizó esta denuncia ya archivada para allegarla al proceso [radicado] 11001400307620120084600 en diciembre de 2016, es decir 5 meses después, buscando como en los demás procesos

una resulta favorable” (fl.125 c.o 1ra, inst) “(…)3. Afirma la Sala que las manifestaciones hechas por la querellada las hace como medio de defensa y como estrategia procesal, apreciación que no obedece a la lealtad y honradez conque debe actuar el abogado en cumplimiento de la ley, vale recordar que esta conducta está tipificada en el código penal artículo 436, como falsa denuncia contra persona determinada, y no corresponde a la realidad como refiere la Sala, ya que por no obedecer a la realidad el Tribunal ordenó a la Fiscalía 349 el archivo de las diligencias por violación al debido proceso, en contra de la querellante y la Fiscalía en el escrito da cuenta en igual sentido”. “(…)4.Vale la pena recalcar que obra en el expediente del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, copia de los documentos que adjuntamos a la querella, lo cual no impide que mi poderdante recurra al derecho pleno que tiene de radicar una queja contra la abogada Sierra, máxime, cuando bajo la gravedad del juramento expresa ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, hechos que fueron de conocimiento de la Fiscalía y desestimados por la misma como consta en los documentos anexos al expediente, un falso testimonio nunca se puede considerar como una estrategia procesal”. “(…) 5.Respecto a la solicitud de conciliación llevada a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Minuto de Dios, en la que la abogada Sierra actuó como apoderada de los convocantes, sin develar su calidad de Conciliadora del mismo Centro de Conciliación, el Ministerio de Justicia y del

Derecho, mediante Auto No. 76 de 2017 ordenó apertura de investigación y formuló cargos contra el centro, considerando que sí se había incurrido en una violación al debido proceso en contra de mi poderdante”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. “(…) 6. Por los hechos descritos consideró que hay mérito suficiente para abrir una investigación a la abogada Gladys Sierra de Vásquez, máxime que sus actuaciones pueden estar contempladas en conductas punibles a la luz de la legislación vigente” (fl.126 c.o 1ra inst).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 6 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Bajo los anteriores presupuestos, y previo a la Sala pronunciarse sobre los hechos objeto de censura señalados por la recurrente, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales frente a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, el rol del abogado en el Estado Colombiano. En esa perspectiva, es necesario recordar que la Constitución Política en su artículo 229 establece y consagra la función social del ejercicio profesional del Derecho, al señalar que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”2. En ese contexto, el ejercicio de la profesión de abogado constituye, salvo las excepciones de acciones constitucionales (Tutela, Habeas Corpus entre otras) núcleo esencial para el goce y disfrute del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia; de allí que el Estado con especial celo, haya creado el catálogo de deberes, prohibiciones y faltas previstas en el Estatuto Deontológico del Abogado, a fin de que, el profesional del derechos que las incumpla se haga acreedor a una sanción disciplinaria. Pero no obstante lo anterior, es el mismo legislador quien ha fijado los alcances y límites de tal función o deber de sujeción, con miras a que el comportamiento del profesional del derecho sólo sea objeto de sanción 2 Subraya la Sala 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. disciplinaria cuando exista relación profesional en el ejercicio de tal calidad.

Ello encuentra arraigo, en que pueden existir eventos en que el profesional acuda al aparato estatal en su propio nombre y representación, como ciudadano corriente, para acceder al ejercicio, goce y disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se enerva la relación de sujeción que tiene el profesional frente al Estado, por el hecho de salvaguardar sus propios derechos. Lo anterior encuentra a su vez arraigo, de antaño, en fundacionales sentencias de la Corte Constitucional, en la que se destaca la C-060 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual la honorable Corporación determinó, los eventos en los cuales el profesional del derecho es destinatario de una norma disciplinaria: “(…) El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber […] dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho. La labor del abogado, como lo sostiene Carnelutti “no es una labor meramente técnica si no que se desarrolla en el campo de la moral. Y en ésta estriba la razón de ser para no decir que la raíz de la dificultad, del peligro, del menosprecio y de la nobleza de la abogacía” El abogado, en el ejercicio de su profesión está sujeto a imperiosas reglas éticas, que han ganado, además, el sello de la juridicidad al ser

acogidas por el legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado "Estatuto de la Abogacía", dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que están sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se establecen -en tal decretolos procedimientos que deben observarse en el desarrollo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. de los procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos, etc”.

Posteriormente la Honorable Corporación en sentencia C398 de 20113, frente al ejercicio profesional del derecho, reiteró: “Tratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte ha indicado que el abogado desarrolla las tareas asignada en dos escenarios claramente diferenciales; i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”4. El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social5 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración

de justicia”6. En esa perspectiva ya la Honorable Corporación en sentencia C212 de 2007, había recordado que: “18.- De otra parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido según el cual las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía así como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. En la sentencia C-098 de 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 4 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. 5 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 6 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. 2003 le correspondió a la Corte verificar si los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía7” se ajustaban a la Constitución por cuanto estas disposiciones desconocían el derecho al libre desarrollo de la personalidad al regular conductas estrictamente personales e individuales que eran además indeterminadas y acababan sancionando al abogado por conductas que no dependían de él. Luego de analizar las disposiciones acusadas a la luz de la Constitución Nacional, llegó la

Corte a la conclusión según la cual: “(…)a pesar de que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que apareja responsabilidades, era claro que [en ese caso concreto] el legislador [había invadido] injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guarda relación con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional.” Bajo el anterior marco jurisprudencial surge evidente que hay actividades de los profesionales del derecho, las cuales no guardan relación con el ejercicio funcional que le es exigible, y es en ese contexto en el cual la Sala procede a emitir pronunciamiento en el asunto sometido a decisión. De la solución del asunto En orden metodológico, esta Colegiatura procede a desatar los tópicos objeto de reproche formulados por la recurrente las cuales desatará de los numerales 1 a 4 en un solo bloque por guardar unidad de materia y de los numerales 5 y 6 de la apelación en otro bloque al tener unidad temática. 7 “Artículo 48.- Constituyen falta contra la dignidad de la profesión: 1.- La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes. 2.- El hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación. 3.- La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos. 4.- La mala fe en los negocios. 5.- La dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores.6.- La administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía.7.- La utilización de intermediarios para obtener poderes o la

participación de honorarios con quienes lo han recomendado.8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes. El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.” 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

Precisado lo anterior, frente a las censuras de la recurrente en los numerales 1 a 4 del escrito de apelación de cara a los presupuestos conceptuales examinados (ver ut supra 7.2), la Sala encuentra que no atina la apelante frente a su descontento por cuanto en los hechos denunciados por la representante judicial de la quejosa existe una constante a saber: que la abogada ha actuado en su propio nombre y representación. Efectivamente, es frente a este tópico donde la recurrente incurre en un dislate. En esa perspectiva, la Sala no se aparta que la abogada Gladys Sierra de Vásquez actuando en su propio nombre y representación en la denuncia penal instaurada en la Fiscalía 349 de Bogotá contra la quejosa, ciudadana Lina Parra Jiménez; que la misma no haya pasado de una indagación preliminar. Que prevalida de ello, (actuando en su propio nombre y representación) la haya anunciado como prueba en el Juzgado 4º Civil

Municipal, Juzgado 76 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá respectivamente. En igual sentido, la abogada Gladys Sierra de Vásquez, ya archivada las diligencias por la Fiscalía 349 Seccional Bogotá, en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal de Bogotá, nuevamente utilizó esta denuncia, radicada bajo el número 11001400307620120084600 en diciembre de 2016, para allegarla al proceso que aún se surte en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Tal como lo afirma la apelante en el numeral 2º de su censura (f.125 c.o 1ra. inst); comportamiento que a juicio de esta Colegiatura fue realizado por la abogada en su propio nombre y representación. En igual sentido, frente a los numerales 2 y 3 del escrito de apelación, encuentra esta Corporación que, si bien, la apelante se duele que la abogada Gladys Sierra de Vásquez haya probablemente incurrido en una falsa denuncia y en deslealtad con su contraparte, no es menos cierto que, tal comportamiento lo pudo realizar como una ciudadana común y corriente, habida cuenta que para instaurar una denuncia penal en el Estado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

Colombiano no exige necesariamente que quien lo haga debe fungir como profesional del derecho. Por último frente al numeral 4 del escrito de apelación, si bien, la quejosa

está en todo el derecho de denunciar un hecho que a su juicio considere que tiene relevancia disciplinaria, no es menos cierto, que el Estado también tiene la potestad de examinar la posibilidad jurídica de proseguir o no una investigación; por cuanto de aceptar en forma ciega lo pretendido por la impugnante llegaríamos al absurdo de no poder aplicar el artículo 68 del CDA y de dar trámite a una queja que no guarda los presupuestos examinados (ver ut supra 7.2) en los cuales la denunciada no es destinataria de la Ley 1123 de 2007. En ese contexto, frente al numeral 4º, cabe precisar y reiterar que lo anterior no puede constituir una denegación de justicia; por cuanto la quejosa tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa que el mismo ordenamiento jurídico contiene, previstos ante la Jurisdicción Penal y Civil; de tal manera que no cabe la posibilidad de que su contraparte, la abogada Gladys Sierra de Vásquez, no sea investigada frente el acaecimiento de un comportamiento penal o sujeta de acción ante el Juez civil, si frente a ello se encuentra mérito, tal como lo advierte la misma apelante. Por último y frente a las censura de la apelante en cuanto a los numerales 5 y 6 de su escrito de censura, respecto a una actuación de la abogada Gladys Sierra de Vásquez, la Sala encuentra que la quejosa ha denunciado unos hechos registrados el 26 de noviembre de 2014, frente a los cuales la abogada Gladys Sierra de Vásquez atendió como conciliadora a la ahora quejosa, no obstante su contraparte, en una actitud compulsiva, ahora

pretende se reactive ese hecho ante el cual la Sala de instancia se pronunció refiriendo el advenimiento de la prescripción ante lo cual la apelante extrañamente guardó silencio. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

Vale decir que no obstante el a quo en el citado asunto haber aludido a la prescripción de la acción disciplinaria, con la documental aportada, visible a folios 128 a 131, se evidencia que tal conclusión no fue un acto arbitrario o deliberado, de la judicatura para arribar a esa conclusión. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se CONFIRMARÁ el auto impugnado de 31 de octubre de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó de plano la queja formulada por la ciudadana Lina Parra Jiménez contra la

abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado de treinta y uno (31) de octubre

de dos mil diecinueve (2019) proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimo de plano la queja formulada por la ciudadana Lina Parra Jiménez contra la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el

13 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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