CSDJ - F11001110200020190621201ADJUNTA20191101065623-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190621201ADJUNTA20191101065623-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201906212 01 Aprobado según Acta Nº. 80 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo tutelar en lo que respecta a los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de sentencias por razones de inmediatez y, DENEGÓ la solicitud de tutela en lo que respecta a los demás accionados, al no evidenciar la vulneración ius fundamental deprecada. HECHOS El 16 de septiembre de 20192, los señores MARTHA JEANNETTE ZORRILLA MARÍN, ADRIANA LIZETH FAGUA ZORRILLA y NICOLÁS MATEO LEÓN ZORRILLA, formularon acción de tutela contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
– SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C (sic)3, JUZGADO SESENTA Y DOS DEL 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez (fls. 107-117, c. 1 2 Folios 18-38, c.1. 3 La parte actora aludió al Tribunal Superior pero, en realidad se trata del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, pues así se desprende de las actuaciones judiciales respecto de las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA CIRCUITO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÀ y, CAJA DE VIVIENDA POPULAR, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad procesal, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las posibles irregularidades en que, según la parte actora, incurrieron los despachos judiciales accionados en virtud de la tramitación de un proceso ejecutivo (No. 2005-001580) que se siguió en contra de la señora Martha J.
Zorrilla Marín para el cobro de cuotas de administración por parte de la copropiedad Unidad Residencial el Gualí y, de un proceso de reparación directa (No. 20190014600) donde la accionante Marta J. Zorrilla Marín demandó a los despachos
encargados del trámite del proceso ya mencionado, alegando un presunto error judicial. Para fundamentar el amparo deprecado, la parte actora memoró que contra la señora Martha J. Zorrillla se adelantó un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración, del cual conoció, en un primer momento, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, despacho al que le atribuye las siguientes acciones u omisiones atentatorias contra sus derechos fundamentales: (i) omitió advertir un error en el nombre de la ejecutada, pues el segundo nombre (Yaneth) no corresponde al verdadero (Jeannette) y, pese a ello, el 25 de septiembre de 2009 ordenó proseguir con la ejecución; (ii) omitió advertir que las obligaciones causadas con posterioridad a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, deben ejecutarse a través de un proceso diferente; (iii) erró al considerar que los acuerdos de pago cambiaron la naturaleza o novaron la obligación; (iv) prosiguió con la medida de embargo por cuotas posteriores al fallo que ordenó seguir adelante: (v) ignoró la existencia de un paz y salvo que allegó la ejecutada sobre el pago de cuotas hasta el año 2002; (vi) ejecutó cuotas que datan de más de tres años y, por ende, están prescritas; todo con lo cual ocasionó a los tutelantes un perjuicio económico directo y extensible a todo el núcleo familiar, que se irradia en la trasgresión de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que concierne al Juzgado Cuarto Municipal de Ejecución de Bogotá,
despacho al que fue trasferido por descongestión el proceso ejecutivo ya cuales se predica el origen de la tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA mencionado, le atribuyó las siguientes irregularidades (i) decretó una indebida acumulación procesal y, en virtud de ella, el 13 de mayo de 2015, libró mandamiento de pago sin tener competencia4 ya que no se trataba de obligaciones provenientes de una sentencia, sino de cuotas subsiguientes al fallo judicial que correspondían a la liquidación y actualización del crédito; (ii) las cuotas por las que libró mandamiento de pago no eran exigibles, pues la acción cambiaria estaba caducada y el derecho de crédito estaba prescrito (iii) la demanda debió extenderse, por pasiva, a todas las personas que aparecen inscritas en el patrimonio de familia que, por tratarse de menores de edad, debían estar representados por un defensor de menores y no por la señora Martha Jeanette, madre de aquellos. En ese caso el litisconsorcio se tornaba obligatorio; (iv) omitió integrar por pasiva a la Caja de Vivienda Popular, dado que es la propietaria del apartamento, concebido como un bien fiscal inembargable;
(vi) en el registro de actuaciones del proceso escribió mal el nombre de la ejecutada y citó a los acreedores como si fuese un trámite concursal; (vii) con el auto del 7 de
julio de 2017 que ordenó seguir adelante la ejecución, se configuró totalmente el daño causado a los accionantes. En relación con el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Administrativa, Sección III de la Subsección C (sic), por cuanto en el trámite de la demanda de reparación directa por error judicial, declararon la caducidad, sin tener en cuenta que el daño se consolidó el 7 de julio de 2017 y, por tanto, desconocieron el debido proceso y se apartaron del imperio de la Ley. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de septiembre de 20195, la Presidencia de esta Corporación, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia del accionante, teniendo en cuenta distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional6, dispuso el conocimiento de la presente tutela, a prevención, y ordenó remitir el escrito de tutela 4 La presunta falta de competencia la respaldó en lo dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 y PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013. 5 Folios 2-15, c. 1. 6 Por sobre todo aquellos que indican que las reglas de reparto no pueden oponerse a las reglas de competencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. Una vez las diligencias en dicha Corporación, correspondió conocer de las mismas por reparto a la doctora Martha Inés Montaña Suárez7, quien mediante pronunciamiento del 26 de septiembre de 20198, admitió el trámite la acción constitucional, dispuso notificar a partes y a la Unidad Residencial El Gualí, a la vez de requerir en calidad de préstamo el proceso de ejecutivo No. 110014003047200500158000, y el proceso de reparación directa No. 1100133430622001914600, a partir de los cuales se originó la presente acción de tutela.
RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADA
1. Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá9: Indicó que, en efecto, ese despacho conoció del proceso ejecutivo adelantado por la Unidad Residencial Guali – H.P. en contra de la señora Martha Yaneth Zorrilla Marín y que, conforme consta en el registro de actuaciones ─allegado como anexo─, dicho proceso fue enviado al Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el 29 de octubre de 2013, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 9984. Asimismo, manifestó que del escrito de tutela se colegía que la parte actora lo que pretendía era plantear inconformismos que, habiendo podido, nunca los alegó a través de las oportunidades procesales de que dispuso; en esa medida, no le era dable atribuir al Juzgado la falta de defensa que tuvo la ejecutada dentro del proceso de marras, donde habiéndose notificado en debida forma no propuso excepciones o nulidades, ni alegó lo que ahora discute vía tutela.
2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C10. Señaló que los accionantes acuden a la tutela como último recurso para obtener una decisión distinta como si se tratara de una tercera instancia y, por tanto, la 7 Folio 40, c. 1 8 Folios 41-42, c. 1. 9 Escrito radicado el 30 de septiembre de 2019, visible a fll. 57, c. 1 10 Fls. 59-61, c. 1
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA pretensión de obtener por este medio lo que no fue reconocido por el juez natural pone de presente la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad. Esto es así, si se tiene en cuenta que los argumentos de la tutela están dirigidos a cuestionar la decisión proferida de declarar la caducidad de la pretendida reparación directa y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que lo que se pretende es conseguir nuevas conclusiones sobre la caducidad.
Precisó que, además de que la tutela no reúne los requisitos de procedibilidad, también está llamada al fracaso desde el punto de vista de los requisitos específicos, pues no se evidencia que se haya configurado ningún defecto procedimental o sustancial y, por el contrario, lo que se observa es que la decisión adoptada por el
Tribunal fue respetuosa del debido proceso y que la caducidad conforme a los hechos se encontraba demostrada, habida cuenta que el momento determinante para el conteo de aquella lo constituyó el proferimiento del mandamiento de pago, dado que contra el mismo no se interpuso ningún recurso, ni se propusieron excepciones, tornándose el asunto en una situación jurídicamente consolidada desde el 13 de mayo de 2015, pues no se podía alegar por vía de reparación directa un presunto error protuberante respecto de una actuación judicial contra la cual ni siquiera se interpusieron los recursos procedentes y mal podría pretender sanear su incuria acudiendo a la acción de reparación.
3. Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá11. Manifestó que el Juzgado no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, ya que se limitó a cumplir con lo dispuesto en los artículos 164 y 169 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad; es decir, su decisión de rechazar la demanda de reparación directa por caducidad estuvo debidamente fundamentada.
Con relación a la solicitud de tutela, sostuvo que aquella es improcedente pues no se enfoca sobre hechos o argumentos constitutivos de violación a garantías constitucionales, sino en manifestaciones o alegatos de instancia, a través de los cuales se busca hacer prevalecer su propio criterio sobre cuándo se generó el daño antijurídico. 11 Fls. 63-64, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA
4. Alcaldía Municipal de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat12. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ninguna de sus actuaciones estaba vinculada con los hechos de la tutela.
5. Alcaldía Municipal de Bogotá – Caja de la Vivienda Popular13. Como hechos relevantes destacó que dicha entidad, mediante escritura pública No. 3945 del 3 de octubre de 2003 ante la Notaría 12 de Bogotá, transfirió el derecho de dominio del
apartamento 502, ubicado en la carrera 68 D No. 64 C-71 de Bogotá a la señora Martha Jeannette Zorrilla Marín, haciendo la respectiva entrega real y material del inmueble, por lo que aquél no tenía la calidad de bien fiscal ni le pertenecía a esa entidad como lo quería hacer parecer la tutelante para darle la calidad de bien fiscal a un apartamento que es de su propiedad. Indicó que la señora Martha omitió informar que lo que tiene la Caja de Vivienda Popular respecto del mencionado apartamento es una hipoteca en respaldo de un crédito que le fue otorgado, el cual ha incumplido y ha sido necesario restructurarlo por tercera vez, teniendo a la fecha 27 cuotas en mora. En esa medida, señaló que ninguna de las entidades tuteladas pudo haber vulnerado algún derecho fundamental de la Caja de Vivienda Popular, pues se itera, ella no es propietaria del inmueble, ni tiene nada que ver con los
hechos de la tutela, como tampoco puede la Caja de Vivienda entrar a satisfacer las obligaciones que dicho apartamento tiene con la Administración del Edificio donde se encuentra ubicado. Además, manifestó que la mayoría de los hechos de la tutela referían a apreciaciones subjetivas de los tutelantes ya que, por ejemplo, de los archivos adjuntos a la tutela se puede apreciar que el error en el nombre provino de la propia ejecutada, ya que al otorgar poder se anunció como Martha Yaneth Zorrilla Marín y, al momento de autenticar en Notaría se constató que el nombre era Martha Jeannette Zorrilla Marín, a partir de lo cual se indujo en error al funcionario judicial, pero que el mismo era intrascendente porque está demostrado que se trata de la misma persona, de acuerdo con la cédula de ciudadanía con la cual se identifica y que, en todo caso, no podía pretender sacar provecho de sus propios actos. 12 Fls. 65-68, c. 1. De acuerdo con el auto admisorio visible a fl. 41-42, c. 1, no se advierte que en el miso se haya incluido a dicha entidad como accionada o como tercera vinculada. 13 Fls. 78-86, c. 1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA En relación con la tutela, sostuvo que aquella no cumple con los requisitos de
procedencia, pues no se advierte la inmediatez requerida y tampoco inminencia de algún perjuicio relacionado con el debido proceso, la dignidad humana o la vivienda digna. En definitiva, que de su parte no existe legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva y que tampoco se evidencia ningún derecho fundamental vulnerado, ni que se satisfagan los presupuestos procesales de la tutela, por lo que se opone a todas y cada una de las súplicas de la demanda.
6. Unidad Residencial El Gualí14. Sobre los hechos manifestó que, en su mayoría carecen de fundamento fáctico, tal es el caso del error en el nombre, pues lo cierto es que no existe error en la persona demandada que, además, es la misma que fue notificada y que ha venido actuando dentro del proceso ejecutivo guardando allí silencio al respecto y dejando de presentar excepciones, todo lo cual conllevó a que se siguiera adelante con la ejecución.
Indicó que los propietarios del Edificio están obligados a sufragar las cuotas de la administración conforme al régimen de propiedad horizontal; además, que la demandada en dicho proceso es la señora Martha y no sus hijos, por cuanto el hecho de que aquellos sean beneficiarios del gravamen de patrimonio de familia no los convierte en propietarios como se afirma en la tutela. Precisó que el proceso ejecutivo se rituó debidamente y que la ejecutada era conocedora de sus obligaciones con la administración y que se le han otorgado oportunidades de pagar en módicas cuotas, sin pagar intereses durante casi siete años y aun así siempre se ha negado a cumplir. Además, que si bien es cierto que
en un comienzo el apartamento se embargó, posteriormente fue liberado del gravamen y, en ese momento la ejecutada constituyó el patrimonio de familia y siguió evadiendo la obligación y, pese a que la administración la ha invitado a conciliar nunca ha tenido voluntad, razón por la cual no le asiste derecho alguno a tutelar, pues lo que pretende es desconocer una obligación legal. 14 Fls. 99-11, C. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 8 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15 resolvió, por un lado, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, en relación los hechos provenientes del proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración y, por otro, NEGAR la tutela frente a las presuntas vulneraciones derivadas de la declaratoria de caducidad dentro del proceso de reparación directa por presunto error judicial. La Sala analizó de manera independiente las situaciones relacionadas con el proceso ejecutivo y con el medio de control directa, pues cada una obedece a momentos y acontecimientos procesales distintos. Así, en lo que concierne a las actuaciones de los Juzgados 47 Civil Municipal y
Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, adelantadas dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00158, luego de hacer un recuento de las mismas, estableció que la demanda ejecutiva correspondiente al mencionado radicado data del año 2004 y que, desde el 1 de marzo de 2005 se libró mandamiento de pago, el cual, una vez notificado, la ejecutada guardó silencio por lo que se procedió el 25 de septiembre de 2009 a dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución , efectuar la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados, previo avalúo. El 13 de abril de 2010 se corrió traslado de la liquidación elaborada por la Secretaría y al no ser objetada se aprobó el 4 de mayo siguiente y el 2 de julio hogaño se modificó y se aprobó la liquidación de costas. Evidenció que el 27 de julio de 2010 la demandada Martha Yaneth Zorrilla Marín, designó abogado, a quien se le reconoció personería jurídica; el 4 de julio de 2014 el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y allí el 28 de abril de 2016 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y se autorizó la entrega de dineros. El 2 de julio de 2017 la demandada nombró un nuevo apoderado quien solicitó el levantamiento de la 15 Folios 107-117, c. 1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA medida cautelar que pesaba sobre el salario de la ejecutada y el archivo total por pago de la obligación, solicitud que fue negada por el despacho el 7 de julio de 2017, y, por el contrario, se ordenó seguir adelante con la ejecución; posteriormente, el abogado insistió en lo solicitado, ante lo cual, mediante auto del 25 de septiembre de 2017 se ordenó estarse a lo ya resuelto y, nuevamente, el 13 de octubre de 2017 el abogado presentó un paz y salvo hasta el año 2002 con fines de terminación del proceso pero el Juzgado le dijo que allí se estaban ejecutando unas obligaciones que iban más allá de ese periodo y, el 2 de abril de 2019 se modificó la liquidación del crédito.
De otro lado, el 27 de abril de 2015 se acumuló a dicho proceso una nueva demanda por cuotas causadas entre el año 2004 a 2015, respecto de las cuales se libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2015, se notificó a la ejecutada sin intervención alguna de su parte, razón por la cual el 7 de julio de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, la cual fue presentada, así como la de costas, sin que fuera objetadas, por lo que se requirió a las partes para presentar la liquidación acumulada, la cual fue presenta por la ejecutante y modificada por el despacho el 20 de junio de 2019. Efectuado el recuento procesal, el juez constitucional de primera instancia advirtió
que fue en las decisiones de 1º de abril de 2005, 25 de septiembre de 2009, 13 de mayo de 2015 y 7 de julio de 2017, donde se produjeron los hechos por los cuales ahora se reclama en sede de tutela, lo que significan que las primeras datan de no menos de diez años atrás y, las últimas de dos años, tres meses, con lo cual se encuentra superado el plazo razonable y oportuno que la jurisprudencia ha señalado como requisito de la tutela contra providencia judicial. De esta forma, la tutela no puede convertirse en un instrumento que premie la desidia, negligencia o indiferencia de las partes o que se torne en un instrumento de inseguridad jurídica que permita volver sobre situaciones que superan más de dos años, lo que lleva a concluir que, en el presente caso, no se formuló de manera oportuna la tutela y, en consecuencia no se satisfizo el requisito de inmediatez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Indicó que al margen de los anteriores argumentos también llegaría a la misma conclusión por vía de entender que como el proceso aún continúa ejecutándose, es allí donde deben debatirse todas las situaciones colacionadas por la parte actora.
Además, que la ejecutante, pese a conocer la existencia del proceso principal y el
acumulado, mostró una actitud bastante pasiva y ahora viene a discutir situaciones como que no fue debidamente notificada del auto del 1º de julio de 2005, mediante el cual se le libró mandamiento de pago, que no se formó debidamente el contradictorio con el litisconsorcio o que no se podían acumular demandas por nuevas cuotas y que el segundo mandamiento recayó sobre cuotas prescritas, situaciones que, además, ya había alegado en una tutela previa que fue negada por las mismas circunstancias que aquí se evidencian ─negativa de levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso─ por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras. En relación con las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la demanda de reparación directa No. 2019-00146, sostuvo que sin que fueran necesarios extensos razonamientos se vislumbraba que la solicitud de tutela no estaba llamada a prosperar, dado que brilla por su ausencia el cumplimiento de las causales genéricas y específicas que fundamentan el amparo, pues toda la argumentación se encamina a controvertir la decisión de caducidad; por tanto, no se evidencia la relevancia constitucional, el agotamiento de todos los medios de defensa o la existencia de un perjuicio irremediable, entre otros, y mucho menos se dijo cuál de las causales específicas ─defecto fáctico, orgánico, procedimental, error inducido, falta de motivación, etc.─ había tenido lugar.
Además, que al analizar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que aquella fue producida con observancia de las reglas que orientan la valoración probatoria, por lo que es claro que la decisión fue debidamente estudiada y soportada legalmente. Indició que, en este caso, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Por disentir de lo decido en primera instancia, la parte actora oportunamente presentó impugnación16, a cuyo propósito insistió que los yerros en el cambio de nombre de la parte ejecutada, los errores en el emplazamiento, errores en la falta de competencia, el error en la falta de notificación a quienes les asiste interés jurídico en el proceso ejecutivo, no dejan de ser inquietantes y no se trata de yerros sutiles y que, por el contrario, tienen tanto calado que rompen la armonía jurídica y opugnan las facultades y deberes de los jueces para integrar el contradictorio y respetar el debido proceso.
Hizo énfasis en que respecto de error en el nombre la unidad residencial en la contestación de tutela reconoció que aquél existía y, sin embargo no pasa nada y, antes bien es del total agrado y “beneplácito por parte de los operadores jurídicos en todos sus niveles pero con el lavatorio de manos a cargo únicamente de la parte
ejecutada Familia Zorrilla Marín”. Sostuvo que la Caja de Vivienda Popular reconoció la existencia de una anotación de un crédito hipotecario insoluto, lo que significa que quien tiene los derechos reales de dominio sobre el bien fiscal es el ente distrital; por tanto los ejecutados aun no son titulares plenos del derecho de dominio sino tenedores de buena fe; de ahí que ese bien sea imprescriptible e inembargable ya que exhibe todas las calidades de un bien público adjudicable. Manifestó que al haberse proseguido con la ejecución fue con la decisión del 7 de julio de 2017 que se consolidó el daño, pues se siguió exigiendo de manera ilegal una obligación prescrita; de ahí que fue esa providencia la que se demandó en reparación directa porque es la causa directa del daño pues, en últimas lo que se atacó fue la acumulación de los procesos ejecutivos y como contra aquella se interpuso una tutela no puede hablarse de falta de inmediatez. Por todo ello, catalogó que a esta acción de tutela le pasa como a don Quijote de la Mancha que tiene que luchar contra todos los molinos de viento. 16 Folios 134-136, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Memoró que el proceso ejecutivo se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil y luego siguió tramitándose en vigencia del Código General del Proceso,
chocando con la armonía procesal del legislador. Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del fallo de tutela de primera instancia porque jamás se vinculó a los sujetos pasivos como coadyuvantes ya que había una pretensión directa contra ellos como demandados directos y, por tanto, aquellos nunca se pronunciaron de fondo, debiendo haberse fallado la tutela de manera favorable a los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Cabe indicar que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
estableció en el artículo 37 la regla general de competencia que se rige por el criterio de conocimiento “a prevención”. Posteriormente, mediante los Decretos 1382 de 2000; 1069 de 2015 y 1983 de 2017 se estipularon reglas de reparto, conforme a las cuales, en principio, esta Sala no estaría llamada a conocer del presente asunto. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las reglas de reparto no pueden invocarse o hacerse prevalecer con el fin de rechazar la competencia. Así por ejemplo, en el Auto 211 del 11 de abril de 2018, con
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