CSDJ - F11001110200020190625501ADJUNTA20200303122440-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190625501ADJUNTA20200303122440-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201906255 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha. CAMBIO DE RADICACIÓN ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por la doctora MARÍA ELENA VEGA VALCARCEL, en calidad de apoderada del disciplinable JULIO MILTON GALEANO CASTILLO, orientada al CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso disciplinario que adelantan la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado 11001110200020196255 00. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Superioridad, la doctora MARÍA ELENA VEGA VALCARCEL, en calidad de apoderada del disciplinable doctor JULIO MILTON GALEANO CASTILLO, solicitó CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso disciplinario No. 11001110200020196255 00, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201906255 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN.
Sustentó su petición arguyendo en que su defendido tiene su domicilio y residencia en el apartamento 302 interior 11 del conjunto Residencial Monterrey del municipio de Melgar Tolima, desde el 1 de septiembre de 2013, como lo demuestra el Certificado de residencia en el inmueble, el Certificado de Libertad y Tradición del apartamento, contrato de arrendamiento. Igualmente adujo que su defendido es una persona mayor de 80 años y de acuerdo a la historia, dados los quebrantos de salud se le imposibilita viajar a Bogotá al ser un paciente “quien no debe realizar cambios de altura (Bogotá) por el alto compromiso cardiovascular y/o Muerte”. Finalmente reiteró la solicitud de cambio de radicación del expediente a la Seccional de Tolima, donde podrá estar atento al desarrollo del proceso, de conformidad con lo normado en el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el principio de integración normativa previsto en el artículo 16 ibídem, conforme lo normado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, toda vez que la presencia de mi representado en la ciudad de Bogotá pone en riesgo su vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 – Código Deontológico del Abogado, esta Corporación es competente para conocer de las solicitudes de CAMBIO DE RADICACIÓN de
los procesos disciplinarios, hecho procesal que se adoptará atendiendo el principio de integración normativa establecido en el artículo 16 ejusdem, el cual permite por remisión, acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver la materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del asunto, tal y como como lo dispone la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201906255 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201906255 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN. los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, lo atinente a las solicitudes de cambio de radicación.
De la solicitud de cambio de radicación. Consecuente con lo expuesto, para resolver la petición presentada por la abogada MARÍA ELENA VEGA VALCARCEL, en calidad de apoderada del doctor JULIO MILTON GALEANO CASTILLO, relacionada con el cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado contra su defendido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se hace necesario citar los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, sobre este particular, establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el
Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” (Subrayado fuera del texto). Así entonces, de las disposiciones transcritas en precedencia, se puede concluir que la figura del cambio de radicación de procesos disciplinarios, es un mecanismo jurídico por medio del cual se puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales consagradas en la ley. En efecto, la norma en cita trae como requisitos para que opere la excepción antes mencionada, que en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal exista alguna de las siguientes circunstancias que puedan afectar: 1. “(…) el orden público. 2. “(…) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. 3. “(…) las garantías procesales. 4. “(…) la publicidad del juzgamiento. 5. “(…) la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos (…)” Y aunque la petición puede presentarla cualquiera de los sujetos procesales,
incluso los operadores de justicia, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales se funda tal solicitud, acompañando las pruebas para acreditar ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto, pues de lo contrario, no procede el cambio de radicación, tal y como desde antaño, lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –mutatis mutandis-: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN. “…El cambio de radicación de un proceso, como excepción que es al principio de la competencia territorial, obedece a circunstancias específicas contempladas en el artículo 83 de la misma obra que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, pero es presupuesto de procedibilidad la anexión de las pruebas en que se funda la petición, porque ellas constituyen el apoyo de la decisión correspondiente…”1.
Descendiendo al caso en concreto, debe tenerse en cuenta que el escrito presentado por la abogada del disciplinable, doctora MARÍA ELENA VEGA
VALCARCEL, no cumple con las exigencias propias de la petición de cambio de radicación, pues simplemente se limitó a hacer alusión sobre el lugar de residencia y domicilio, además de informar sobre el estado de salud de su cliente, lo que no resulta ser suficiente para considerar el cambio de radicación, pues con el simple hecho de encontrarse representado por una profesional de derecho y contar con otros medios para rendir descargos, peticionar y aportar pruebas; conlleva a la conclusión, que el hecho de encontrarse radicado el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ello per se no implica que sus garantías procesales, puedan ser afectadas, caso en el cual procedería la figura del cambio de radicación. En consecuencia, esta Sala, NEGARÁ la petición de la doctora MARÍA ELENA VEGA VALCARCEL, la cual pretende el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 110011102000201906255 00, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la Seccional Tolima, por no ajustarse a los términos establecidos en la Ley para su correspondiente concesión. 1 Auto de agosto 24 de 1999, radicado 16069, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación, presentada por la abogada del disciplinable, doctora MARÍA ELENA VEGA VALCARCEL, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a la doctora MARÍA ELENA VEGA VALCARCEL, que no fue atendida su petición de cambio de radicación, por no ajustarse a los requisitos establecidos para tal fin, conforme a lo expuesto en precedencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8 9 10 República de Colombia Rama Judicial
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