CSDJ - F11001110200020190626901ADJUNTA20191021123543-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190626901ADJUNTA20191021123543-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201906269 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha.
Referencia: Tutela en segunda instancia.
Accionados: Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo – Procuraduría Regional de Boyacá y
Consejo Nacional Electoral
Accionante: Constanza Isabel Ramírez Acevedo
Primera instancia: Declara Improcedente
Decisión: Revoca - Ampara
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha nueve (9) de octubre de 2019, mediante la cual declaró improcedente la tutela incoada contra la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Procuraduría Regional de Boyacá y Consejo Nacional Electoral. ANTECEDENTES PROCESALES La ciudadana CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 20162, interpuso acción de tutela ante la jurisdicción disciplinaria con el fin que se le proteja su derecho fundamental “al debido proceso
administrativo y consecuencialmente, a participar en la conformación, ejercicio y control político, concretamente al contenido de sufragio pasivo”, conculcados por parte de las accionadas. Señaló como hechos de la tutela, los siguientes: 1.- La Señora Ramírez Acevedo, fungió como Alcaldesa del Municipio de Duitama – Boyacá, entre el período 2012 a 2015; durante dicho ejercicio, se suscribió contrato de arrendamiento entre el Municipio de Duitama y la Cooperativa Multiactiva – Coavancemos, en el año 2013 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Folios 16-34 c.1 instancia. por el término de un (1) año, donde funcionaba el colegio La Nueva Familia. Contrato que por voluntad de la administración municipal se tenía interés en renovarlo para la vigencia del año 2014, proponiendose un incremento del porcentaje de IPC más 2 puntos adicionales o el incremento del salario mínimo legal. El 31 de diciembre de 2013 se liquidó el contrato de arrendamiento No. CDA-2013003. 2.- El 8 de enero de 2014, se convocaron a unas mesas de trabajo por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, en aras de tratar el tema del contrato de arrendamiento para el Colegio Nueva Familia; no llegando a ningún acuerdo “en virtud del sorpresivo y exagerado aumento propuesto por la Cooperativa COAVANCEMOS, que se reitera excedía el 40% del año anterior, y que solo fue planteado en comunicación de 13 de diciembre de 2013, es decir, 43
días después de la primera comunicación enviada, y tan solo 17 días antes de que terminara el contrato de arrendamiento vigente en ese momento.” 3.- A raíz de los anteriores hechos, se presentó el 14 de febrero de 2014, queja disciplinaria contra la alcaldesa CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO, ante la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá., disponiendo dicho ente de control, el 24 de febrero de 2015, apertura de la investigación disciplinaria. El 22 de febrero de 2017, se ordenó el archivo de las diligencias, contra la cual el denunciante interpuso recurso de apelación. El 26 de mayo de 2017, se dispuso por la Procuraduría Regional de Boyacá, en segunda instancia, la revocatoria del archivo, ordenando continuar con la investigación disciplinaria, la cual se cerró el 23 de abril de 2018, formulandose pliego de cargos el “31 de abril de 2018”. (Sic) 4.- El 30 de abril de 2019, se profiere acto administrativo sancionatorio, declarando a Constanza Isabel Ramírez Acevedo “responsable disciplinariamente por haber incurrido en una falta grave, a título de dolo y como consecuencia de ello se impuso la sanción de Suspensión e Inhabilidad en el ejercicio de sus funciones por el tiempo de dos (2) meses, sin derecho a remuneración; sanción convertible a salarios, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, correspondiente a la suma de DOCE
MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS
PESOS ($12.046.192.oo)”.
Decisión confirmada el 22 de julio de 2019 por la Procuraduría Regional de Boyacá. 5.- El 26 de julio de 2019, la accionante inscribió su candidatura al cargo de Alcaldesa del Municipio de Duitama para el período 20202023; el 8 de agosto de 2019 la disciplinada pagó la multa impuesta por la Procuraduría. 6.- El Consejo Nacional Electoral, inició proceso de revocatoria de inscripción, resolviendo mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2019, revocar la inscripción como candidata a la Alcaldía de Duitama, “argumentando que de acuerdo con el informe presentado por la Procuraduría, la ahora accionante se encontraba inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas desde el 25 de julio y hasta el 25 de septiembre de 2019”. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No. 4856 del 18 de septiembre de 2019, confirmando la decisión. Como pretensiones de la tutela, solicitó: “1. Que se ANULE la decisión del 30 de abril de 2019 de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y el 22 de julio de 2019 Procuraduría Regional de Boyacá que imponen la sanción de SUSPENSIÓN e INHABILIDAD por el término de dos (2) meses a la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO. 2.- Consecuentemente que se ANULE de forma parcial la Resolución No. 4645 de 2019 en lo que respecta a la
revocación de la inscripción de CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO y la Resolución No. 4856 del 18 de septiembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral que confirma la decisión anterior.” Como prueba documental allegó las siguientes: (a) Oficio No. SE-1020 del 15 de noviembre de 2013, suscrito por la Secretaria de Educación del Municipio, confirmando el interés de renovar el contrato de arrendamiento3, (b) Oficio de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por la Secretaria de Educación del Municipio y el Supervisor del Contrato CDA-20130003, solicitando se adelante adecuaciones y arreglos a las instalaciones donde funciona el colegio, para poder 3 Folio 34 c. 1ª instancia renovar el contrato para el año 20144; (c) correo electrónico de la Oficina de Planeación de la Secretaria de Educación, solicitando el envío de la propuesta formal de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre de 20135; (d) Propuesta de fecha 13 de diciembre de 20136; (e) Oficio del 17 de diciembre de 2013 suscrito por la Secretaria de Educación del Municipio, solicitando concepto frente a la propuesta presentada por el arrendador7; (f) Certificación del Tesorero Municipal del Municipio de Duitama, sobre el pago de la sanción impuesta por la Procuraduría a la ex funcionaria Constanza Isabel Ramírez Acevedo8; (g) Fallo de primera instancia de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, de fecha 30 de abril de 20199; (h) Decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría Regional de
Boyacá, de fecha 22 de julio de 201910; (i) Resolución No. 4645 del 10 de septiembre de 2019, del Consejo Nacional Electoral11; Resolución No. 4856 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvieron unos recursos de reposición12. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 30 de septiembre de 2019 13, el Magistrado Ponente admitió la tutela, ordenó notificar del trámite tutelar en calidad 4 Folio 35 c. 1ª instancia. 5 Folio 36 c. 1ª instancia 6 Folio 37 c. 1ª instancia 7 Folio 38 c. 1ª instancia 8 Folio 47 c. 1ª instancia 9 Folios 48 a 125 c. 1ª instancia 10 Folios 126 a 138 c. 1ª instancia 11 Folios 140 a 181 c. 1ª instancia 12 Folios 182 a 196 c. 1ª instancia 13 Folio 198 c. 1 instancia de accionadas a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Procuraduría Regional de Boyacá y Consejo Nacional Electoral, concediéndoles un término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela y decretó pruebas. 2.- Asi mismo, en auto de fecha 30 de septiembre de 201914, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos, al considerar que “no se observa, prima facie, la situación alegada, máxime si se tiene en cuenta que las sanciones disciplinarias no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable, circunstancia que
hace necesario el ejercicio probatorio con el propósito de verificar la configuración de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales, y por ende, el perjuicio alegado.” Intervención de los accionados La Dra. Angélica María Portilla Barco, Profesional Especializada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica y Defensa Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por falta del requisito de subsidiariedad, conforme el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, al contar con otros medios de defensa judicial. Igualmente señaló que 14 Folios 215 a 216 c. 1ª instancia “dentro del expediente que conllevó a que el Consejo Nacional Electoral profiriera la Resolución 4645 de 2019, se agotaron las instancias necesarias para concluir que la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO, se encontraba incursa en inhabilidad especial por dos meses a partir del 25 de julio de 2019, lo que permite colegir que las situaciones esbozadas por la peticionaria no son de recibo para esta Corporación, en razón a que, en el Acto Administrativo el cual se está tutelando, se evidencia la valoración y razones de hecho y de derecho que permitieron mantener incólume la revocatoria de la inscripción.” Por su parte, la doctora CLARA LILIANA SARAZA BRICEÑO, apoderada especial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con escrito radicado el 1° de octubre de 201915,
solicitó, después de efectuar un recuento procesal de la investigación disciplinaria administrativa adelantada contra la accionante, se declaré su improcedencia, en razón a que “existen otros mecanismos judiciales para cuestionar los actos administrativos de los que se ocupa esta acción y no se configura el perjuicio irremediable, y en caso de considerarla procedente no se conceda amparo a derechos fundamentales, porque como se indicó, no hay vulneración alguna de ellos.” EL FALLO IMPUGNADO 15 Folios 222-231 c. 1 instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el nueve (9) de octubre de 201916, emitió fallo de primer grado, resolviendo: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada, por conducto de apoderado, por la ciudadana CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO contra la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Procuraduría Regional de Boyacá y Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.” Como fundamento de la decisión, señaló el A quo, “1.4.3. (…), esta Sala no encuentra a los actos administrativos atacados manifiestamente contrarios a derecho, ya que, como se vio, no se advierte una manifiesta ilegalidad o inconstitucionalidad, como tampoco un compromiso de derechos fundamentales. Por el contrario, su contenido es serio, coherente y creíble, de suerte que no
resulta válido pretender su remoción por vía de la acción de tutela, por lo que el actor debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener de ella un pronunciamiento sobre la alegada nulidad de los mismos, trámite en el que, dicho sea de paso, la accionante podrá disponer de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es más, en el artículo 234 de la misma norma se consagran medidas cautelares de urgencia, las cuales hacen alusión a la condición de perentoriedad como requisito para su solicitud, lo que hace que dicho mecanismo no solo sea idóneo sino también eficaz. 16 Folios 233-248 c. 1 instancia 1.4.4.- Con respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, no es necesario pasar a determinar la ocurrencia de los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad que lo caracterizan, puesto que como ya se dijo, no se evidenció tal perjuicio en ninguno de los actos administrativos atacados.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la accionante, mediante escrito del 11 de octubre de 2019 17, impugnó el fallo, señalando que el fallador de primera instancia “se limita a reiterar los argumentos esbozados por el ente de control en los actos administrativos controvertidos, para señalar que los argumentos de la parte actora son apreciaciones subjetivas.” Por lo que considera la urgencia de examinar los argumentos
planteados sean analizados integralmente, valorando el defecto fáctico de los entes de control al desconocer elementos probatorios allegados al expediente; comprendiendo desde una “perspectiva iusfundamental el precedente constitucional contenido en la sentencia T-820 de 2014. (…), la necesidad de tener en cuenta la existencia de la continuidad del servicio de educación como un contenido constitucional (…), que implica protección del derecho fundamental de la educación.” 17 Folios 257 a 259 c. 1ª instancia Finalmente, reitera la necesidad de evaluar el defecto sustantivo del Consejo Nacional Electoral, respecto de la interpretación extensiva que da al alcance de la “inhabilidad especial omite el hecho de que el artículo 45 numeral 2 expresamente señala que afecta la posibilidad de ejercer función pública, en cualquier cargo distinto, no en el mismo, haciendo una interpretación extensiva de una prohibición y por consiguiente realizando una lectura que no es conforme con la Constitución.” CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el inciso primero (1°) del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos
por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo en la prestación del servicio público de la justicia. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro). La Corte Constitucional mediante Auto 461 del 21 de agosto de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, señaló en forma expresa que de conformidad con la “jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales”, reiteró la competencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que sean presentadas ante la Jurisdicción Disciplinaria. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TÉRMINOS GENERALES.- Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha aceptado la doctrina, la tutela es un mecanismo otorgado por la Constitución a las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas. 18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Y para poder analizar este mecanismo es necesario tener en claro, que nuestro Estado Social de Derecho19 lleva implícito el concepto previo de legalidad, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones
al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela, al igual que cualquier servidor judicial, está sometido al imperio del mandato legal, situación distinta es, que en aplicación de ésta haga uso del ejercicio de la autonomía judicial del cual fue investido por el Constituyente primario, luego es una verdad cierta que no admite discusión, que el Juez al administrar justicia debe partir del contenido de las leyes tanto de orden sustantivo como procedimental. Se tiene entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, luego no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, pues su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. Es así como dentro de la distribución de nuestro ordenamiento jurídico, el estudio de la tutela quedó establecido como una función perteneciente a la Jurisdicción Constitucional, y los jueces cuando en tal condición actúan, lo hacen como integrantes de esta Jurisdicción más no dentro de las facultades ordinarias de competencia asignadas por el legislador, de tal manera, que la máxima autoridad en esta materia es la Corte Constitucional. 19 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático. Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. De esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones
ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, insistimos, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria. Siendo coherente con ello el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – Estatuto de la Tutela-, consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra reza: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (...)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Y cuando centramos nuestra atención en la causal primera,
paralelamente acudimos al artículo 8° de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la acción constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que la medida que se adopte por el Juez de Tutela, lo será en el entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dice la norma: “Art. 8.- La tutela como mecanismo transitorio.- Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto
particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (Se resalta) Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela20. 20 En sentencia T1017 de 2006 se advirtió: "Para la Corte la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica. Y en esa oportunidad la Corte pasó a citar otra decisión en la que precisamente se habían ocupado del tema: "(...) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ji) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer e/
Consciente de este carácter subsidiario, previó las causales de improcedencia a que se hizo alusión, por ello es un imperativo de todo Juez de tutela estudiarlas so pena de que si no lo hace, esté desatendiendo un mandato legal y desfigurando el verdadero alcance de la acción de tutela, de ahí que el propio Legislador consagró excepcionalmente la procedencia de esta cuando a pesar de existir un mecanismo de defensa, el actor estuviere frente a un perjuicio irremediable, dejando entonces, en cabeza del funcionario de turno analizar no solamente la existencia del perjuicio irremediable sino la eficacia del medio probatorio. Al respecto, la Corte Constitucional,21 ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión de/juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)." (Sentencia T514 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) 21 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.22 En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la
idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos de l perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio .”23 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio24 o, que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo 22 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 23 Sentencia T-972/05. 24 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.25 Para el análisis del caso, es preciso recordar que el Juez de Primera (1ª) Instancia declaró la improcedencia de la acción ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Para el A quo la controversia planteada por el accionante debía resolverse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, es preciso aclarar que las pretensiones de la
accionante se circunscriben fundamentalmente a evitar que se consolide el daño irremediable del que ha sido objeto, es decir, impedir su participación como candidata a la Alcaldía Municipal de Duitama – Boyacá, en las elecciones a celebrarse el próximo 27 de octubre de 2019, para lo cual no resulta idóneo la consideración del Juez de Instancia de esperar a que se haga efectivo el daño para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando a través de éste mecanismo constitucional se puede evitar la consumación del mismo. Lo cual ratifica el hecho de no existir un mecanismo que de forma otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 25 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado
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