CSDJ - F11001110200020190632801ADJUNTA20191209164000-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190632801ADJUNTA20191209164000-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110011102000201906328 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES RAD. 110011102000201906328 01
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por el señor ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, contra Los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal, Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. HECHOS 1 Magistrado Ponente, doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro en Sala con el Magistrado, doctor Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOTYA REYES
Radicado No 110011102000201906328 01 Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “En ejercicio de la acción de tutela, el señor ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, reclama de esta Corporación se le proteja el derecho fundamental constitucional al debido proceso, vulnerado por Los Juzgados 68 Civil Municipal, 11 Civil MUNICIPAL de Ejecución de Sentencias y 4º. Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y la Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, conforme a los hechos que señala resumidos en la tutela: Estimó el tutelante que ha venido denunciando penalmente a los acreedores de un título valor base de una ejecución del proceso 2007-1068 que cursó en los despachos accionados desde que asumieron el proceso dejando en claro que el titulo base de la ejecución civil había sido adulterado, llenándolo y endosándolo a terceros, ya que se dedican al préstamo gota a gota, no han sido escuchados a pesar de ser víctimas de los denunciados en la fiscalía 105 seccional la cual por negligencia no ha avanzado con la respectiva investigación penal que permite la suspensión del proceso civil el cual se encuentra a bordas de entregar el bien inmueble a estos avezados delincuentes en donde, se nos ha desconocido y no se le permite a los abogados ejercer oposición con amenaza de compulsa de copias penales y disciplinarias, por lo que ningún togado nos representa, es de anotar que por la mora en la investigación de la fiscalía estoy siendo perjudicado.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
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La tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria correspondiendo por reparto al presidente de la Corporación, el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria, quien por auto del 23 de septiembre la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respetando el principio de la doble instancia. Una vez sometida a reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1 de octubre de 2019, el Magistrado ponente doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, mediante auto admitió la tutela negando medida provisional solicitada por el accionante, notificando a todas las entidades accionadas, para el ejercicio del derecho de defensa. Respuestas de la accionada doctora Martha Janeth Vera Garavito, Juez Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias fecha octubre 3 de 20192 Indico que la demanda ejecutiva fue repartida al juzgado 68 civil municipal de esta ciudad, despacho que libró mandamiento de pago al verificar que el titulo valor base de la ejecución adjunto al escrito demandatorio reunía los requisitos de ley, seguidamente, se presentó demanda acumulada siendo admitida por dicho estrado judicial por encontrarse acorde a la norma procedimental. Esbozó que una vez adelantada cada una de las etapas procesales acorde al
presente asunto, el juzgado 4 Civil municipal de Descongestión de Bogotá 2 Folios 40-45 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110011102000201906328 01 profirió sentencia tanto en la demanda principal como acumulada el día 17 de enero de 2013. Asimismo afirmó que dentro de las medidas cautelares, se ordenó el embargo del bien de propiedad de los demandados DEYANIRA ACOSTA CRUZ y ALVARO GUTIERREZ ARCINIEGAS identificado con matrícula inmobiliaria No.50S1004264, siendo inscrita por el Registrador de instrumentos Públicos correspondiente en el certificado de tradición y libertad del inmueble, tal como consta en la anotación No. 11, por tanto, se procedió a decretar el secuestro del mismo, diligencia que fue efectuada el día 5 de mayo de 2010 por la Inspección Cuarta de Policía de la Localidad de San Cristóbal Sur, sin embargo, en dicho acto se opuso el señor NESTOR RINCON NEIRA como tercero poseedor del predio, por tanto, allí se adelantó lo pertinente. Comentó que una vez devuelta la comisión por la autoridad competente al Juzgado de origen, este despacho revisó oficiosamente el trámite desarrollado por la respectiva inspectora, por lo que, mediante auto del 19 de mayo de 2010 declaró la nulidad de lo actuado por la citada inspección y ordenó correr traslado
a las partes para que aportaran pruebas que pretendieran hacer valer; adelantada la ritualidad para resolver la oposición planteada, correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión-Fallo y Tramite-, quien en providencia adiada el 13 de junio de 2010 declaró infundada la misma por falta de pruebas a hechos constitutivo de los fundamentos, en consecuencia declaró legalmente secuestrado el bien descrito con antelación, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110011102000201906328 01 auto que fue apelado y confirmado por el juzgado 34 civil del Circuito de esta ciudad en proveído del 25 de enero de 2012. Rememoró que en vista de lo resuelto por el superior, como quiera que se encontraban adelantadas todas las etapas pertinentes, se aportó avalúo del inmueble objeto de medida cautelar y se tuvo en cuenta en providencia del 23 de febrero de 2015. Explicó que por cumplirse con cada uno de los presupuestos enunciados en el artículo 450 del Código General del Proceso, el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión señaló fecha de remate, allegadas las publicaciones en legal forma y de manera oportuna se llevó a cabo diligencia de remate el día 4 de mayo de 2018, acto al que los extremos pasivos le presentaron nulidad, la cual, fue rechazada de plano por el estrado judicial y aprobó en todas sus partes la
diligencia de remate. Por último, expuso que avocado el conocimiento del proceso en cuestión por parte de su Despacho, se procedió a señalar fecha para la entrega del inmueble objeto de licitación a favor del adjudicatario ALVARO ROMERO BERMUDEZ, según petición aportada por este y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 456 de la codificación vigente, providencia que fue recurrida por el apoderado de los demandados por existir demanda verbal de declaración de pertenencia inscrita en la anotación No. 12 del certificado de tradición República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110011102000201906328 01 correspondiente al inmueble de almoneda, manteniéndose la fecha señaladas de la diligencia de entrega sobre el bien adjudicado. Finalizo diciendo que la diligencia que se llevó a cabo el día 20 de septiembre del corriente, en cumplimiento a lo prescrito artículo 456 del Código General del Proceso, en donde solamente se procedió a dejar aviso en el inmueble objeto de licitación, informando la nueva fecha (29 de noviembre de la presente anualidad) con el fin de efectuar la respectiva entrega material del bien inmueble en cuestión. - Respuestas del accionado doctor John Fredy Galvis Aranda Juez del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.3 Inició dejando constancia que el proceso Ejecutivo con título Personal número 2007-1068, adelantado por JOSÉ FLORESMIRO LÓPEZ BOLAÑOS contra
ALVARO GUTIERREZ ARCINIEGAS Y OTROS, fue asignado por reparto a su Despacho el 10 de septiembre de 2007, cuyo trámite estuvo en esa Judicatura hasta el 28 de septiembre de 2018, data en que fue remitido al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al contarse con fallo de liquidación de costas debidamente ejecutoriada. 3 Folio 80 República de Colombia Rama Judicial
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Finalizó indicando que conforme a lo esbozado el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá no ha incurrido en ninguna vulneración de las garantías invocadas por cuanto la decisión de entregar o no el inmueble cautelado en la ejecución en referencia, se encuentra en cabeza del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá y en consecuencia, no se debe abrir paso la presente demanda de tutela respecto a este Operador Judicial. -Respuestas de la accionada Doctora Luz Dey Bahamon Trujillo fiscal 105 Seccional Bogotá.4 Afirmó que la carpeta radicada bajo el No. 110016000049200710565, consta de un total de 2 cuadernos y 3 anexos, fue asignada, a su Despacho el día 19 de julio del año inmediatamente anterior y tiene como origen la denuncia formulada por el señor ALVARO EMILIO GUTIERREZ ACOSTA el día 4 de diciembre de
2007, en contra de la señora ROSELIA PARDO CASTRO, por la presunta comisión a la denunciada, porque tenía una panadería y al igual que su esposo era prestamista de dinero, refiriendo el denunciante que en varias oportunidades le solicitó dinero prestado a su esposo ALEXANDER OBANDO MARTINEZ, quien prestaba bajo el sistema gota a gota sin que se hubiesen presentado inconvenientes; para el mes de agosto del 2007 le adeudaba a la señora PARDO CASTRO la suma de cuatro millones de pesos y fue presionado por ella para que respaldara la obligación con una letra de cambio, la cual debería ser firmada por sus padres ALVARO ARCINIEGAS Y DEYANIRA CRUZ, dicho título 4 Folios 84-87 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110011102000201906328 01 valor fue firmado en blanco y este se acordó que sería diligencia en común acuerdo, conforme al monto que para la época se adeudara de capital e intereses, porque posiblemente obtendría otros dineros con el mismo respaldo. Rememoró que el día 6 de septiembre de 2007 fue instaurada una acción civil ante el Juzgado 68 Civil Municipal, donde la señora ROSELIA PARDO CASTRO presentó a través de tercera persona la letra de cambio por un valor de dieciséis millones de pesos, cuando lo adeudado solo eran cuatro millones de pesos y había hecho un abono, sin tenerlo en cuenta y además el documento fue
diligenciado a mano, se llenó con fecha 1 de diciembre de 2006 para ser cancelada el 1 de enero de 2007, fecha en que el documento no se había girado y no se tuvo en cuenta el acuerdo que verbalmente se había hecho de diligenciarla de común acuerdo, por lo que considera se encuentra inmersa en las conductas ya referidas. Indicó que de la revisión del diligenciamiento se advierten las siguientes actuaciones: 22 de enero de 2008: La Fiscalía 61 seccional adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social Derechos de Autor y Otros, ordena remitir las diligencias a la Unidad de Delitos contra Patrimonio Económico y Fe Pública, dada las conductas denunciadas. 7 de febrero de 2008: La Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad Cuarta de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico no acepta la competencia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110011102000201906328 01 para conocer la indagación y dispone remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías para que se resuelva el conflicto. 15 de febrero de 2008: La Dirección Seccional de Fiscalías a través de su asesora VIANCY ORTÍZ CASTRO, dispone devolver las diligencias a la Fiscalía 61 Seccional adscrita a la Unidad de Social, a efecto que se dé cumplimiento de los requisitos previstos en el memorando 000179 del 18 de diciembre de 2006,
toda vez que no cuenta con el visto bueno de la Jefatura de la Unidad exigido para poder remitir el diligenciamiento. 24 de abril de 2008: Se realizó programa metodológico por parte de la Fiscalía 61 Seccional y se imparten órdenes a Policía Judicial tendientes a establecer la materialidad de las conductas y la presunta responsabilidad de la denunciada. 12 de mayo de 2008: La Fiscalía 61 Seccional, recepciona entrevista al denunciante ALVARO EMILIO GUTIERREZ ACOSTA, quien ratificó y relacionó de manera detallada los hechos inicialmente expuestos. 28 de mayo de 2008: Se realizó diligencia de inspección judicial en el Juzgado 68 Civil Municipal de esta ciudad, donde se obtuvieron copias de las principales piezas procesales del proceso ejecutivo figurando como demandante JOSE
FLORESMIRO LOPEZ BOLAÑOS y demandados ALVARO GUTIERREZ
ARCINIEGAS – DEYANIRA ACOSTA CRUZ Y ALVARO GUTIERREZ ACOSTA.
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Comentó que a folio 60 de la carpeta obra copia de la letra de cambio de fecha 1 de diciembre de 2006 por la suma de dieciséis millones de pesos, girada a favor de ROSELIA PARDO CASTRO por ALVARO GUTIERREZ AARCINIEGAS – DEYANIRA ACOSTA CRUZ Y ALVARO GUTIERREZ ACOSTA con fecha de
vencimiento primero de enero de 2007. Asimismo informó que el 17 de junio de 2008: se recepcionó entrevista al señor ALVARO GUTIERREZ ARCINIEGAS y el 8 de julio de 2008 se escuchó en interrogatorio a la señora ROSELIA PARDO CASTRO, quien negó las acusaciones aduciendo que la letra de cambio fue diligenciada por el valor adeudado para ese momento toda vez que no le pagaron y por el contrario vendieron las propiedades que tenían y se desaparecieron sin poner la cara; entonces decidió vender el título valor letra de cambio al señor JOSE LOPEZ. Rememoró que el día 8 de julio de 2008 se recibió entrevista a ALEXANDER OBANDO MARTINEZ, esposo de la señora ROSELIA PARTIDO CASTRO quien ratificó lo anterior, en el sentido de que la suma adeudada es la de dieciséis millones de pesos y el 14 de junio de 2008 se escuchó en entrevista a DEYANIRA ACOSTA CRUZ, quien reconoció haber firmado el título valor, por una obligación que su hijo le dijo que era por cuatro millones de pesos, pero no es testigo presencial de esa negociación. Expuso que el 27 de julio de 2011, la Fiscalía 365 Seccional adscrita a la Unidad de Orden Económico Social, ordenó el archivo de la actuación conforme a lo establecido en el artículo 79 del C.P.P y el 8 de noviembre de 2013, el Fiscal 365 República de Colombia Rama Judicial
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Delegado ante los jueces Penales del Circuito ordenó el desarchivo de las diligencias y dispuso continuar con las diligencias ateniendo requerimiento en este sentido realizado por la víctima. Contextualizó que el día 8 de noviembre de 2013, se impartieron nuevas órdenes a la policía judicial correspondientes a recepción de interrogatorio, inspección judicial en el Juzgado 3 civil de congestión al proceso Ejecutivo de JOSE FLORESMIO LOPEZ conta ALVARO GUTIERREZ ARCINIEGAS Y OTROS, remitir videos y fotografías para transcripción entre otros. Comento que el día 30 de noviembre de 2013 se recibió de la Registraduría Nacional del Estado civil, informe de consulta WEB a nombre de los señores ROSELIA PARDO CASTRO Y ALEXANDER OBANDO MARTINEZ, así mismo Informe de investigador de campo de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por Lisset Quintero Sánchez, investigadora adscrita al grupo orden económico y social y lavado de activos C.T.I dando respuesta a las órdenes impartidas. Por otra parte informó que el 27 de mayo de 2014 se recepcionó interrogatorio al señor ALEXANDER OBANDO MARTINEZ quien ratificó lo ya referido. Informó que El día 29 de mayo de 2014 se impartió orden a la policía judicial tendiente a obtener trascripción del contenido de 2 cds aportados, el 16 de diciembre de 2013, se realizó inspección judicial al proceso 2007-1068 cursante en el juzgado 3 Civil Municipal de descongestión donde se estableció que fue
remitido mediante oficio 533 del 23 de abril del 2013 al Juzgado 8 Civil del República de Colombia Rama Judicial
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Circuito para desatar recurso de apelación interpuso por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2013, el 23 de agosto se imparte orden a policía judicial, el día l6 de marzo de 2017 se recepcionó interrogatorio a ROSELIA PARDO CASTRO, el día 1 de junio de 2018 se realizó audiencia de conciliación con las partes involucradas, sin que se hubiese logrado acuerdo y finalmente, el día 20 de agosto de la presente anualidad se impartió orden a Policía Judicial, tendiente a recaudar los elementos materiales probatorios indispensables para poder tomar decisión de fondo en uno u otro sentido. Por lo esgrimido, consideró que la actuación ha venido siendo tramitada bajo los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004 y a la fecha no se cuentan con los elementos materiales probatorios que permitan adoptar una decisión de fondo en uno u otro sentido, pero se le ha dado el impulso pertinente y se realizará el seguimiento necesario para que una vez se dé respuesta a esas órdenes a Policía Judicial impartidas, se pueda adoptar la decisión que en Derecho corresponda. Finalmente consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, que pueda ser reclamado por el tutelante ALVARO GUTIERREZ ARCINIEGAS, por lo que se solicita DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción y no tutelar los
derechos fundamentales incoados en contra de la Fiscalía 105 Seccional.
DEL FALLO IMPUGNADO
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Mediante providencia dictada el dieciséis (16) de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por el señor ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS. Al efecto, realizó un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela y las causales de procedibilidad de la misma.
Argumentó el a quo lo siguiente: “En ese sentido, no se aprecia que los juzgados accionados hayan vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor GUTIERREZ ARCINIEGAS, por cuanto como reiteradamente se lo hicieron saber, ninguno de esos presupuestos se cumplía al interior del proceso ejecutivo 2007-01068; téngase en cuenta que mediante auto de 24 de agosto de 2012, prorrogó 2007-010565, pero al enterarse que las diligencias fueron archivadas el 27 de julio de 2011, dejó el proceso en lista para sentencia, que a la postre fue emitida el 17 de enero de 2013, con la orden de continuar la ejecución y disponer la venta en pública subasta de los bienes cautelados.
Inclusive el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución ordenó requerir a la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito para que informara si en el proceso penal aludido se había ordenado la abstención de entregar dineros, pero la fiscalía indicó “(…) que dentro de la preliminar 110016000049200710565, no se encuentra oficio alguno al respecto” y que en todo caso, ese despacho, “no es el llamado a tomar la decisión de ordenar la abstención” (f. 539 c. princ. Cont. Proc. Ejec.)” Ello demuestra que, frente a su motivo de reproche, al señor ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS no le fue vulnerado el debido proceso; distinto es que los requisitos para decretado la suspensión del proceso ejecutivo no se encontraban reunidos en el momento oportuno. En consecuencia, se denegará la acción de tutela presenta contra los Juzgados 68 Civil Municipal, 11 Civil Municipal de Ejecución de sentencias y 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En cuanto al papel de la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no encuentra la Sala motivo para considerar el amparar el amparo de los derechos del accionante, en la medida que si bien la denuncia penal que dio origen al proceso penal 2007-10565 fue presentada en diciembre de 2007, el asunto fue archivado en julio de 2011 por la Fiscalía 365 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, adscrita a la Unidad de Orden Económico Social y solo se reactivó el 8 de noviembre de 2013 a instancia de la víctima. República de Colombia Rama Judicial
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Luego se adelantaron varias actuaciones, al punto que el 1º de junio de 2018 se intentó conciliación con las partes. Lo último fue que el 20 de agosto de este año se impartió órdenes tendientes “a recaudar los elementos materiales probatorios indispensables para poder tomar decisión de fondo en uno u otro sentido” (f. 86 vto. c. o), con la aclaración que el asunto tan solo le fue asignado a la Fiscalía 105 accionada “el día 19 de julio del año inmediatamente anterior”5 DE LA IMPUGNACIÓN En el término legal, el actor impugnó el fallo de primera instancia, manifestó su descontento con la providencia alegando que en la misma se ha llegado a la desigualdad por cuanto los accionados han dado informaciones superfluas, otras ajenas a la verdad fáctica y lo que es peor, teniendo el proceso ejecutivo a su disposición no se advirtieron las graves falencias que de bulto se pueden detectar en la foliatura. Esbozó que el fallo de tutela que hoy impugna, no atendió las circunstancias que motivaron la acción de tutela, se vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la igualdad y su pretensión no es convertir en recurso este mecanismo de tutela, pues su petición busca que se garanticen los derechos fundamentales vulnerados los cuales de bulto aparecen en el proceso y con claridad los ha expuesto en el presente escrito de impugnación. Finalmente solicita se REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia y en su
defecto, se proceda a garantizar y restablecer los derechos fundamentales que fueron vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 85 c.o
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1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, con ocasión a que los despachos accionados no lo han venido escuchando a pesar de ser víctima de los accionados, los que han sido denunciados ante la Fiscalía 105 Seccional. Igualmente se plantea una negligencia por parte de la Fiscalía 105 Seccional al no haber avanzado con la respectiva investigación penal que permita la suspensión del proceso civil en el que se determinó entregarle el bien inmueble a los denunciados. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar un
análisis del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el derecho al debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La Tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,
suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110011102000201906328 01 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotami
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