CSDJ - F11001110200020190652301ADJUNTA20200313115427-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020190652301ADJUNTA20200313115427-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201906523 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio dictado el 31 octubre de 2019, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA y ARCHIVAR el proceso disciplinario, adelantado contra los doctores JOHN FERNANDO EUSGATEGUI COLLAZOS, RODNEY ALEJANDRO CAMACHO CAICEDO y RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, con 1 Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, decisión vista en folios 112 al 116 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201906523 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
ocasión de la queja interpuesta por MANUEL RICARDO CORTÉS
RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La génesis de la presente actuación se contrae al escrito extenso y confuso radicado el 3 de octubre de 2019, por el señor MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ2, por el cual solicitó se investigara la conducta asumida por los abogados JOHN FERNANDO EUSGATEGUI COLLAZOS, RODNEY ALEJANDRO CAMACHO CAICEDO y RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, en el que manifestó la ocurrencia de hechos que consideró constitutivos de negligencia profesional y narró una serie de inconvenientes presentados con ocasión de la enfermedad de su hermano JUAN MANUEL CORTÉS RODRÍGUEZ destacando lo siguiente: “La irresponsabilidad por negligencia profesional de abogados jefes del área jurídica del patrón distribuidora Nissan SA, en Bogotá jefe jurídico de Arl-Liberty de seguros de vida Liberty S.A.; la jefe jurídica del AfpPorvenir SA; de Rodney Alejandro Camacho Caicedo c.c. # 80.801.374 T.P.248.873 CSJ; Rubén Dario Mejía Alfaro c.c. # 93.357.662 de Ibague, T.P. 45.961 CSJ y dr. John Fernando Euscateguí Collazon c.c. #79.290.858, T.P. # 64443 de la junta regional de invalidez de Bogotá.” (Sic a lo transcrito). 2 Folios 1 a 30 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 110011102000201906523 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Posteriormente el quejoso adujo una serie de situaciones administrativas y médicas que debió padecer su hermano, en las entidades donde los abogados se desempeñaban en cargos directivos como se enunció en el párrafo anterior y expresó: “ (…) Juan Manuel Cortes Rodríguez con c.c. # 7.307.936; contrató y se afilió como contribuyente al Eps-Compensar, fondo pensioal AfpPorvenir y al Arl-Liberty desde junio 1/1995, según el historial médico; les hizo aportes pensionales, a cesantías, sistema de riesgo SRL, y salud por 20 años hasta 2015, cotizó mil semanas como empleado y contratante. (…) El patrón le hizo a él evaluación médico –ocupacional al ingreso en 2005, pero la Arl no hizo evaluaciones semestrales por la continua exposición al riesgo laboral en el puesto de trabajo, ni al retiro laboral en el año 2015; lapso en que estuvo respirando sin protección gases vehiculares diésel toxico; ni trató los síntomas ni corrigió o eliminó los factores de riesgo laboral (…).
El médico de la Eps le diagnosticó oligodendroglioma al hallarle 3 tumores del cáncer cerebral degenerativo; ordenando la 1º cirugía
receptiva, para intentar extraer esos tres tumores malignos, sin éxito desde tal cirugía, por recidiva tumoral se convirtió en invalido protegido por la ley 361/1997. (…) En síntesis, los imputados aun violan el debido proceso del actor en esta serie de actos: A) La Arl no le dio dotación legal, ni previno riesgos. B) Ilegal omisión a restauración Legal del Pcl. C) Emisión inversa de la no rehabilitación e incapacidad, luego que Alfa evaluó la incapacidad, sin pre-declarar esos aspectos. C) Porvenir, Arl Liberty y Alfa no 4
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Radicado No. 110011102000201906523 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto notifican curador la Pcl. D) Alfa validó como notificación, nota enviada al patrón, sin dar la Pcl al enfermo mental. E) porvenir informó en mora al curador en marzo 15/2016 la pérdida de capacidad laboral del actor, sin darle sustento médico. E) subvaloración ilegal de Alfa (…) F) retención por Alfa al actor de 6 mesadas pensionales(…)” (Sic a lo transcrito) Los hechos narrados en la queja, guardan relación con una serie de inconvenientes presentados al señor JUAN MANUEL CORTÉS RODRÍGUEZ, aparentemente frente a su empleador, ARL, E.P.S. y la Junta Médica de Calificación de InvalidezRegional Bogotá, y el consecuente
inconformismo por cuanto no se obtuvo reconocimiento de la pensión de invalidez que pretendía debido a su grave estado de salud. En mérito de lo anterior, el quejoso pretende que se sancione a los mencionados abogados. 2.- Calidad de disciplinables. Por Secretaría se allegaron los certificados 371780, 371777 y 371774, expedidos el 16 de octubre de 2019 por el Registro Nacional de Abogados, en los cuales se acreditó que los abogados RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, RODNEY ALEJANDRO CAMACHO CAICEDO y JOHN FERNANDO EUSGATEGUI COLLAZOS, identificados con las cédulas de ciudadanía N° 93.357.662, 80.801.374 y 79.290.858 respectivamente, son portadores de las tarjeta profesionales N° 45.961, 248.873 y 64.443 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes)3. 3 Folios 108 a 110 del cuaderno original de 1ª Instancia 5
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Radicado No. 110011102000201906523 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto 3.- El proceso fue repartido el 8 de octubre de 2019 al despacho de la
Magistrada Ponente ELKA VANEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, a través de
la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA y ARCHIVAR el proceso disciplinario, adelantado contra los doctores JOHN FERNANDO EUSGATEGUI COLLAZOS, RODNEY ALEJANDRO CAMACHO CAICEDO y RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, con ocasión de la queja interpuesta por MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ5. 4.- Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación6, el cual fue concedido mediante auto dictado el 16 de diciembre de 20197. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 octubre de 2019, la Magistrada Ponente resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA y ARCHIVAR el proceso disciplinario, adelantado contra los doctores JOHN FERNANDO EUSGATEGUI COLLAZOS, RODNEY ALEJANDRO CAMACHO CAICEDO y RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, con ocasión de la queja interpuesta por MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ. 4 Folio 107del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 112 al 116 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 117 a 120 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 130 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6
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Radicado No. 110011102000201906523 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Para fundamentar su decisión, la Magistrada Instructora precisó que las actuaciones desarrolladas por los abogados contra los cuales se dirige la queja, no fueron efectuadas en su condición de profesionales del derecho, sino en calidad de empleados de las entidades que intervinieron, con ocasión de la enfermedad del menor JUAN MANUEL CORTÉS RODRÍGUEZ, hermano del quejoso.
Bajo el anterior supuesto, la Operadora Judicial destacó que la competencia de la Sala se circunscribe a investigar la conducta de los abogados cuando actúan en calidad de tales, motivo por el cual y considerando que las personas contra las que se dirigió la queja, actuaron como funcionarios de las entidades que intervinieron en el referido trámite, se hacía presente una causal de improseguibilidad de la acción y por ello resultaba imperativo inhibirse de plano DE LA APELACIÓN Una vez notificado de la decisión de instancia, el quejoso presentó un escrito de apelación, en el cual solicita se revoque la decisión objeto de la censura y en su lugar se de apertura a la investigación disciplinaria. Para fundamentar su pedimento, el recurrente relató de nuevo todas las circunstancias que en su criterio demuestran el actuar antijurídico de los 7
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Radicado No. 110011102000201906523 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto abogados contra los cuales dirigió la queja y puntualizó que ninguno de los inculpados actuó como empleado de una institución financiera, motivo por el cual la jurisprudencia traída a colación en el proveído materia de alzada, no resultaba aplicable a este caso, en donde no investigar haría que el asunto quedara en la total impunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio dictado el 31 octubre de 2019, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA y ARCHIVAR el proceso disciplinario, adelantado contra los doctores JOHN FERNANDO EUSGATEGUI COLLAZOS, RODNEY ALEJANDRO CAMACHO CAICEDO y RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, con ocasión de la queja interpuesta por MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el 8
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Radicado No. 110011102000201906523 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9
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Radicado No. 110011102000201906523 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”
(negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de
integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Para el presente caso, se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación personal de la decisión se surtió el día 6 de noviembre de 2019 y el recurso de apelación se presentó el día 12 del mismo mes y año, indicando claramente lo que se pretende y las razones en que para ello se apoya, motivo por el cual procederá la Sala a estudiarlo de fondo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe
transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que mediante auto interlocutorio dictado el 31 octubre de 2019, la Magistrada Ponente resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA y ARCHIVAR el proceso disciplinario, adelantado contra los doctores JOHN FERNANDO EUSGATEGUI COLLAZOS, RODNEY ALEJANDRO CAMACHO CAICEDO y RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, con ocasión de la queja interpuesta por
MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ.
Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso presentó recurso de apelación en el cual reiteró todas las actuaciones de los querellados que a su juicio resultan irregulares, para finalmente plantear como único cargo contra 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto la decisión atacada, que las personas contra las cuales se dirigió la queja, no eran empleados de instituciones financieras, razón por la cual no resultaba aplicable el precedente jurisprudencial que se trajo a colación en la sentencia recurrida.
Desde ya advierte la Sala que este cargo no está llamado a prosperar, por
cuanto el mismo no controvierte de forma alguna la decisión adoptada ni el sustento de la misma, en la medida que el razonamiento jurídico de la sentencia proferida por esta Sala Superior, que fue citada por la Magistrada a quo en la providencia objeto de la alzada, de ningún modo se circunscribe o limita a los funcionario que laboran para la entidades financieras. En efecto y aún cuando resulta completamente cierto, que el caso puntual del proceso citado a pie de página en la providencia apelada8, hace referencia a la conducta de un abogado que actuó en calidad de empleado de una institución financiera, ello en modo alguno limita esta razón de la decisión, pues la premisa en la que se fundamenta resulta enteramente aplicable a cualquier situación en la cual el profesional del derecho “…cumplió con sus funciones en procura de la defensa de la entidad que representa y si bien es cierto se demostró que es abogado, para este caso no es sujeto disciplinable de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, ya que no está 8 Se refiere a la sentencia de segunda instancia dictada con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en el proceso radicado 730011102000201600513 01 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a personas
naturales o jurídicas…”9 Dicho lo anterior resulta ilustrativo traer a colación el tenor literal del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subraya de la Sala) Nótese cómo la norma claramente limita el ámbito de aplicación del Estatuto Deontológico de la Abogacía, no sólo al actuar de quienes ostentan la calidad de abogado, sino a quienes siendo abogados actúan haciendo uso de dicha condición, con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Proceso radicado 730011102000201600513 01. Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Resulta ilustrativo raer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, quien al estudiar precisamente una demanda en contra de este artículo expuso: “…Precisamente el inciso acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que los destinatarios de esa normativa son los abogados que ejerzan función pública, pero sólo en lo relacionado con dicho ejercicio, es decir, que la competencia de los consejos seccional y superior de la Judicatura frente a los servidores que deben ejercer su profesión, lo es por el desconocimiento de las normas de conducta que rigen esa especial actividad profesional y no por el ejercicio de la función pública, como parece lo entienden el demandante y el Procurador General de la Nación.
Para la Sala es claro que independientemente de la relación que una persona pueda tener con el Estado, bien como servidor público bien como particular en ejercicio de función administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeción puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si ésta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así, sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por razón de su relación con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesión, quedarían excluidos de ser investigados y sancionados por
su incorrecto ejercicio…” (Subraya de la Sala) La premisa que es sentada por la Guardiana de la Constitución en este pronunciamiento, es por completo trasladable a cualquier ámbito de la vida en el cual se desempeñen quienes ostentan la calidad de abogados, pues su conducta será objeto de reproche disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura en 16
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto primera instancia, si y sólo sí, la conducta que se les imputa fue cometida cuando actuaron con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas.
Con arreglo a todo lo expuesto y sin entrar a revisar los hechos que se relatan en la queja que nos ocupa, es evidente que los querellados no actuaron en condición de abogados, motivo por el cual esta Colegiatura y la Sala Seccional carecen de competencia para pronunciarse al respecto, lo cual imponía desestimar de plano la queja y ordenar de inmediato el archivo de las diligencias disciplinarias, como acertadamente lo hizo el a quo, razón por la cual es evidente que no prosperan los cargos planteados por el recurrente. Teniendo en cuenta las razones expuestas, esta Sala desestimará los cargos de la apelación y, en consecuencia, procederá a confirmar en todas su partes
la providencia apelada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión adoptada mediante auto interlocutorio dictado el 31 octubre de 2019, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA y ARCHIVAR el proceso disciplinario, adelantado contra los doctores JOHN FERNANDO EUSGATEGUI COLLAZOS, RODNEY ALEJANDRO CAMACHO CAICEDO y RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, con ocasión de la queja interpuesta por MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ.; ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta 18
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado 19
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial