CSDJ - F11001110200020190668901ADJUNTA20191129111042-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190668901ADJUNTA20191129111042-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que, al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tras haberse dado respuesta a la petición incoada por el mencionado ciudadano. ACCIÓN DE TUTELA / cosa juzgada constitucional - temeridad. En el artículo 38 del Decreto 2591, se dispuso por el legislador, la obligación de rechazarse o resolverse desfavorablemente, cuando con fundamento en los mismos hechos se han presentado varias acciones de tutela, por la persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201906689 01 (17323-39) Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento del doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinarais1, Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la ciudadana LEONOR MARÍA MORENO ORTÍZ en contra del
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECTOR
SECCIONAL DE FISCALIAS y LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LEONOR MARÍA MORENO ORTÍZ, impetró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que promovió similar tutela con anterioridad, pero varió los hechos y los accionados, por cuanto no ha sido dirigida al Juez Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sino contra la Fiscalía General de la Nación y los fiscales de conocimiento que archivaron sus denuncias, al Director Seccional y al Presidente de la 1 Sala 89 del 27 de noviembre de 2019 2 Integrada por la Magistrada ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con ELKA
VENEGAS AHUMADA.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que conozcan de primera mano, la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que no se practicó ninguna prueba, archivaron sus denuncias; o declararon la preclusión. - Añadió que no es digno, justo ni correcto que haya adelantado varios procesos civiles y penales durante 21 años hasta 2019, sin que se lograra obligar al señor GIJÓN GUERRERO al cumplimiento de las
sentencias, ni se le investigara por la estafa de entregarle su local con deudas millonarias por concepto del predial, administración, sin siquiera pagarle un peso, máxime que acude a testaferros para arrendar, abrir negocios comerciales, compra de sus bienes en cabeza de su compañero sentimental y hermana GILMA GIJÓ, arguyendo que no se trata de cosa juzgada , pues la anterior tutela se limitó a decir que el Juez Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no había violentado el debido proceso. - Refirió que su queja va dirigida contra los Fiscales que han tenido sus denuncias desde 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 contra el señor CÉSAR AUGUSTO GIJÓN GUERRERO, toda vez que todos esos procesos los han archivado, sin practicar una sola prueba, sin llamar a indagatoria al “experto estafador que giró cheques sin fondos, posfechados para pagar, no como garantía”. Mencionando además que los Fiscales no podían argumentar que la investigación era del sistema antiguo, o que prescribió, porque inició en 1998 pero es una acción de tracto sucesivo (hasta hoy 2019), pues aquél, no ha cumplido 3 sentencias judiciales, arguyendo que se lucró cerca de 15 años de su local, sin devolverlo a paz y salvo, ni mucho menos en buen estado; delitos que no se investigaron, ni sancionaron (testaferrato, fraude procesal, fraude a resolución judicial). Narró que, vendió el 11 de abril de 1998, un local al Señor Cesar Gijón,
quien le giró cheques para pagarlo, pero dos de dichos cheques fueron devueltos por falta de fondos, cuyo proceso ejecutivo ganó en primera instancia ante el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal, pero que en apelación, el Juez Diecinueve Civil del Circuito, revocó de manera errada, decidiendo que las obligaciones del pago y escritura eran simultaneas y ella no había cumplido con su obligación, siendo ello un error, pues dos días antes de la firma de la escritura, no se presentó el pago total de la deuda, así que no nació la obligación de suscribir la escritura. Mencionó con posterioridad que como éste no acató la sentencia de cumplimiento, presentó resolución de contrato y el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá lo resolvió en el año 2010, así que se solicitó el cumplimiento forzoso de la sentencia ante el Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, a su abogado le dijeron que si insistía le podían compulsar copias disciplinarias, por ello se promovió una demanda que le correspondió al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que emitió sentencia de pagarle, la cual se encuentra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Posteriormente manifestó que el señor César Gijón no cumplió la sentencia del proceso ordinario No. 9567 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, que le impuso cumplir el contrato y pagarle perjuicios, tampoco cumplió la sentencia No. 1409-2008, resolución y condena económica (hoy Juzgado Octavo Civil Municipal), pues no le
pagó el capital, ni intereses que le adeudaba), al igual que interpuso excepciones fraudulentas (incumplimiento del contrato), con lo cual logró revocar el mandamiento de pago (Ejecutivo Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, Juez Diecinueve Civil del Circuito), excepción fraudulenta, que en un posterior proceso de cumplimiento, el Juez Diecisiete del Circuito, en segunda instancia aclaró que no se dio, así que paso al Juez Primero Civil Municipal de descongestión, que lo resolvió en el año 2010 y le impuso pagarle más de $35.000.000 e intereses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que a la fecha, le haya cancelado. Asimismo, señaló que, en el año 2011, interpuso denuncia penal por estafa y fraude a resolución judicial contra CÉSAR GIJÓN GUERRERO, pero el “Fiscal Dos” no resolvió en término, y el último Fiscal (cree que el Noventa y Seis), precluyó por prescripción el 28 de febrero de 2013, desconociendo la conducta de naturaleza tracto sucesiva, pues desde 1998 hasta 2011 tuvo el local y a 2019 la estafa y el fraude a resolución judicial, continuaba, por no pagarle las tres (3) sentencias, solicitando revocar la preclusión. Indicó que el señor CESAR GIJÓN GUERRERO, acostumbra a sacar bienes inmuebles en arriendo y en compraventa, créditos bancarios, gira cheques sin fondos y no paga; evade impuestos, es un peligro para la sociedad, es responsable de delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, las autoridades están dejando el delito en la
impunidad y archivando todo; arguyendo no tratarse de cosa juzgada. Finalmente mencionó la violación de sus derechos al debido proceso por la Fiscalía, ante la falta de investigación y sanción penal al señor GIJÓN por incumplir dos (2) sentencias judiciales; además de la falta de una medida coercitiva para obligarlo a pagar, y la demora de 21 años en 5 procesos civiles (ejecutivo, ordinario, de resolución de contrato, ejecutivo de sentencia y de ejecución de sentencia), amén que aquél, conocía la sentencia que confirmó el fallo del lucro que lo obligaba a pagarle más de $35.007.698, intereses y costas, pidió el levantamiento de las medidas cautelares de su único local para venderlo y no pagarle. Así que, a consideración de la accionante, el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, prevaricó porque levantó la medida cautelar, a pesar que él no desistió de las pretensiones, el término ordinario vencía en el año 2018, lo que es un fraude procesal. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la pronta justicia, solicitó lo siguiente: - Que se conmine o “aprese” a CÉSAR GIJÓN, por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa, pues las sentencias judiciales no pueden ser una decisión sobre el papel que no tiene efectos. - Que se abra investigación y se sancione a CÉSAR GIJÓN, por los aludidos delitos, el testaferrato y la estafa mediante contratos
civiles, el daño en bien ajeno, pues no podía entregar el local con millonarias deudas de predial, administración y daños (paredes en obra negra, sin pañetar 2 paredes), porque había derribado las paredes de 4 locales para hacer una gran sala de cine porno, por hacerlas sin el soporte y resistencia requerida. - Que se conmine en forma drástica al cumplimiento de las tres (3) sentencias, al pago de las deudas que contrajo CÉSAR GIJÓN, con la posesión del local, pues, aunque no están en sentencia, él debió entregarlo a paz y salvo, y en buen estado; y no lo hizo, al pago de costas del proceso de cumplimiento (sentencia Juez Diecisiete Civil del Circuito mayo 2002), el de la condena económica de resolución de contrato, del pago del capital del ejecutivo de sentencia, costas y pago del actual cobro que cursa ante el Juez Quinto Civil Municipal de ejecución. - Que se tutele su derecho a la dignidad humana y al debido proceso, que obliga al cumplimiento de sentencias judiciales, que no puede efectivizar porque el señor GIJÓN vendió el único local que tenía, y solicitó levantar las medidas cautelares que recaían sobre el mismo, pues tiene los bienes a nombre de terceros, el derecho a la igualdad, argumentando “si el desacato procede en sentencias judiciales, también lo debe ser para sentencias civiles o ejecutivas, dado que no se trata de una simple deuda civil sino de la insolvencia simulada de éste”, y que la Fiscalía debe establecer, “chuzando” con orden judicial e investigando el número de sus celulares, e
investigando el historial de su correo electrónico, para establecer que si usó testaferros. - Imponer el cumplimiento forzoso coercitivo por la conducta penal desplegada por César GIJÓN, dada su insolvencia simulada y que se revoque la preclusión. Alegó como pruebas varias documentales. (fls. 1 a 39 del c.o) 2.- El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 17 de octubre de 2019, planteó impedimento porque se encontraba incurso en la casual prescrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que ya había manifestado su opinión, pues fue ponente dentro de la acción de tutela No. 2016/5294, que la accionante promovió por estos mismo hechos. (fl. 41 a 79 c.o.) 3.- El 18 de octubre de 2019, la doctora Elka Venegas Ahumada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 18 de octubre de 2019, planteó impedimento porque se encontraba incurso en la casual prescrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que ya había manifestado su opinión, pues fue ponente dentro de la acción de tutela No. 2016/5294,
que la accionante promovió por estos mismos hechos. (fl. 80 c.o.). 4.- Mediante proveído del 22 de octubre de 2019, el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no aceptó los impedimentos planteados por los doctores Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada. (fl. 81 a 84 c.o.) 5.- El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 23 de octubre de 2019 avocó conocimiento del asunto, ordenando notificar de su inicio a la demandante, así como a las autoridades accionadas y como terceros, al Fiscal Segundo Local de Bogotá, Fiscal 96 de Bogotá, Fiscal 214 Local y Seccional de Bogotá, al señor Augusto Gijón Guerrero, al Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, al Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la Presidencia de la Sala Disciplinaria de ese Seccional. (Fls. 86 a 88 del c.o.). 6.- La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que la quejosa reporta 51 quejas en esa Sala, de las cuales, 7 le correspondieron, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal, el Juzgado Once de Familia, los Fiscales 10, 186 Delegados ante los
Jueces Penales del Circuito y los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y ninguno se encuentra activo. Además, por la fecha de los hechos que menciona, todas las acciones deben encontrarse prescritas y no puede aquella, pretender la solución a sus problemas jurídicos que tiene, sino que debe asesorarse de un abogado. (Fl.104 del c.o) 7.- El doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Instancia, indicó que en ese despacho existe registro del proceso No. 2014-5775, por queja instaurada por la actora, contra el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, dada la declaración de nulidad por falta de competencia en proceso penal No. 2011-17859, adelantado contra CÉSAR AUGUSTO GIJÓN GUERRERO, queja que concluyó con decisión de 30 de junio de 2015, de abstenerse de continuar con la investigación y, su archivo, decisión que no fue impugnada , así que han transcurrido más de 4 años, desde el 30 de junio de 2015, para acudir al amparo (1 de octubre de 2019), lo que implica la inobservancia del principio de inmediatez.(Fl. 105 a 109 del c.o) 8.- El doctor José Alexander Leiva Guerrero, de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, aclaró que dicha oficina no puede interferir en las decisiones judiciales que deben tomar los Fiscales y reportó una relación de noticias criminales. (Fls. 110 a 112
del c.o) 9.- La doctora María Claudia Márquez Daza, Fiscal 88 Seccional de los Delitos contra la Fe Pública y el orden Económico de Bogotá, señaló que las pretensiones de la accionante no son claras pues, anuncia varias denuncias, en las que relató los mismos hechos; con relación al radicado No. 110016000050201630960 alude que tiene orden a policía judicial, se citó a entrevista a aquella ante los confusos hechos, quien no asistió, y destacó que el amparo no cumple el principio de subsidiaridad, pues cuenta con otros mecanismos de defensa (requerimiento especial a quien emitió la sentencia incumplida, o el proceso ejecutivo donde puede solicitar medidas cautelares.). (Fls.113 a 115 del c.o) 10.- El doctor John Jairo Lozada Cárdenas, Fiscal 2 Local de Bogotá, narró que luego de adelantada la investigación 110016000050 2011 17859, por el delito de estafa promovido por la actora contra CÉSAR GIJÓN, en que se determinó que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, para que se adelantase por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, así que mediante oficio 860 (12 de septiembre de 2014), se envió a la Oficina de Asignaciones, que lo repartió a la Fiscalía 96 de la Unidad de Indagación de Procedimiento Ley 600.(Fls. 116 a 140 del c.o) 11.- El doctor Manuel S. Márquez Velasco, envió respuesta dada al
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de otra tutela promovida por la actora, que incluye el CUI 2016/23599 NI. 783, en donde se lee que el mismo se encuentra activo. (Fls. 141 a 145 del c.o) 12.- La doctora Dolly Rodríguez Blanco, Fiscal 32 Seccional Unidad Administración Pública, refirió que, estos hechos ya fueron objeto de control constitucional por el Jugado 32 Civil del Circuito de Bogotá, añadiendo que el 17 de mayo de 2019 lo denegó (fallo que no fue impugnado), mismos hechos ante los que dio respuesta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Rad. 19-00097. (Fls. 146 a 196 del c.o) 13.- El doctor Gabriel Lara Garzón, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que en el radicado No. 110016000050201117859 por el delito de estafa, sujetos CESAR AUGUSTO GIRÓN, HELI PABÓN SERRANO, el Juzgado Segundo Penal Municipal decretó la preclusión (el 28 de febrero de 2013), por el delito de estafa, decisión apelada, que dio lugar a que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento declarara la nulidad y la remisión de la Fiscalía para que lo tramite por Ley 600 de 2000. (Fl.198 del c.o) 14.- La doctora Adalía Gutiérrez Barragán, Fiscal 224 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá,
refirió que, es la segunda tutela que la accionante promueve por los mismos hechos, última ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento. (Fls.199 a 202 del c.o) 15.- El doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que a su cargo está la indagación No. 110010102000201801995 00, por queja de la accionante, contra Fiscalía 92 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, activa, lo que hace improcedente el amparo, pues se adelanta con apego a las formas propias del proceso disciplinario. (Fls. 203 a 209 del c.o) 16.- La doctora Sandra Espinosa Sandoval, Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Equipo de Intervención Tardía – En apoyo Fiscalía 106 Seccional, aduce que, esa Jefatura (Intervención tardía), no aparece un proceso por denuncia de la actora, que contengan los hechos del amparo. (Fl. 213 del c.o) 17.- El doctor Luis Camilo Peña Rincón, Juez Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo No. 1100140030025201500667, de LEONOR MORENO ORTÍZ contra CÉSAR GIJÓN, por parte del Juzgado de origen se libró mandamiento de pago (el 26 de octubre de 2015), en favor de aquella, se dispuso seguir adelante la ejecución, sentencia en cuya ejecución, han negado
una serie de solicitudes que buscan vincularlo con actuaciones adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación (autos de junio, 3 de octubre de 2018, 15 de febrero y 25 de septiembre de 2019). (fls. 217 a 223 del c.o.). 18.- La Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, allegó el escrito de tutela bajo el radicado No. 2019-0009, accionante Leonor María Moreno Ortiz, así como la copia del fallo de primera instancia, en la que declaró improcedente porque no se cumplía el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, toda vez que la accionante contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial. (fls. 224 a 252 del c.o.). 19.- La doctora Maritza Liliana Sánchez, Juez Octava Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, manifestó que dicho despacho conoció del proceso de Resolución de contrato de compraventa No. 2008-1409, instaurado por la actora contra CESAR AUGUSTO, JAIRO IGNACIO GIJÓN GUERRERO, admitido el 11 de diciembre de 2008, con contestación de la demanda y medios exceptivos, replicados en legal forma, luego se abrió a pruebas que se practicaron, hubo traslado para alegar de conclusión y, finalmente, el Juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia estimatoria el 20 de octubre de 2010, notificada a la accionante por edicto publicado el 28 de octubre siguiente y confirmada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. (Fls. 253 a 278 del c.o)
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la ciudadana
LEONOR MARÍA MORENO ORTÍZ contra EL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Manifestó la Sala a quo que verificadas las pruebas allegadas a la acción de amparo se concluía que el problema jurídico a resolver era determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al debido proceso, dignidad, igualdad y protección del adulto mayor, con ocasión de la falta de trámite de las denuncias que interpuso contra el señor CESAR GIJÓN, desde 2011 hasta el año 2018, para luego precluirlas por prescripción. Denuncias en que los señores Fiscales accionados, han omitido formular cargos contra CÉSAR GIJÓN GUERRERO, pese al evidente punible de fraude a resolución judicial, al no cumplir las tres sentencias judiciales de 1) Ordinario 9657/2000 del Juez 17 Civil del Circuito, ii) la sentencia de abril 1 de 2011, proceso 1409/2008 proferida por el Juez 1 Civil Municipal de Descongestión (hoy Juzgado 8 Civil Municipal y, iii) del ejecutivo 2015-667 del Juzgado 25 Civil Municipal. Ello a pesar que el señor CESAR GIJÓN se lucró cerca de 15 años de
su local, no se lo devolvió a paz y salvo, ni en buen estado, usó testaferros para no pagar, acostumbra a sacar bienes inmuebles en arriendo y en compraventa, créditos bancarios, gira cheques sin fondos y no paga; evade impuestos, es un peligro para la sociedad, siendo responsable de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, estafa, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, se ha limitado a escuchar a los Fiscales y creer que tienen la razón, dejando el delito en la impunidad y archivo de todo. De acuerdo a lo anterior, y con base en la sentencia T 1108 de 2008, trajo a colación los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así pues, señaló literalmente: “b. que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerado de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, (…)” Por ello, mencionó que, de acuerdo a lo allegado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, es decir la copia del escrito de tutela que la señora LEONOR MARÍA
MORENO ORTÍZ promovió, de cuya revisión se dedujo que guarda absoluta identidad de partes, hechos, accionados, pretensiones, esto se trata de copia idéntica a lo que dio lugar al trámite del presente asunto. Dicha tutela fue fallada por dicho despacho el 31 de octubre de 2019, argumentando que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la Acción Constitucional, toda vez que la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que podía acudir. Así las cosas, en consideración a que se trata del mismo escrito de tutela, la cual fue fallada, el 31 de octubre de 2019, y ante la cual la accionante cuenta con el derecho de acudir al medio de impugnación para controvertir lo allí decidido, como mecanismo judicial que la Ley tiene dispuesto para enervar la vulneración de derechos fundamentales, concluyó dicha autoridad que se debía declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela. (Fls. 279 a 290 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la actora impugnó la anterior decisión el 7 de noviembre de 2019, argumentando en primera medida que la presente tutela si cumplía con lo exigido para la protección de sus derechos fundamentales, sin contar con otros mecanismos, pues llevaba 2 procesos judiciales, tratando de cobrar la sentencia del Juez Primero Civil Municipal de Bogotá, confirmada por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en abril de 2011, sin lograr obtener un solo peso, añadiendo que son ya tres sentencias que
el demandado, de mala fe no ha querido cumplir, y que la Fiscalía no ha investigado a sus “testaferros”, no los ha llamado a declarar sobre el origen de sus ingresos con que han comprado los bienes. En segunda medida hizo énfasis en que no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos, pues ha agotado la vía civil, solo le resta acudir a la jurisdicción penal, ante la falta de embargo, para garantizar el pago por parte del señor CESAR GIJÓN GUERRERO, razón por la cual la Fiscalía debió investigarlo y sancionarlo, pero con gran celeridad archivaron la investigación, y en otro caso declararon la preclusión por prescripción, cuando el incumplimiento de la sentencia equivale a decir fraude a resolución judicial, continúa a la fecha de hoy, siendo un “delito continúo”. Existió omisión de las Fiscalías que no han investigado absolutamente nada, como tampoco precedía la prescripción por encontrarse actualmente “sentencia judicial en ejecución de sentencias”, no ha recaudado su dinero, porque el señor CESAR GIJÓN GUERRERO, tan pronto conoció lo resuelto en la apelación de la sentencia del Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el lucro cesante, costas e intereses, solicitó el desembargo del único local que poseía y que le había sido embargado en proceso que tenía sentencia de cumplimiento, así lo logró y vendió el local, sin que la Fiscalía haya investigado o sancionado la conducta penal, además este señor usaba
testaferros. Por ello solicitó “avocar esta tutela y concederme las pretensiones, pues no es de justicia, que CESAR GIJÓN GUERRERO un peligro para la comunidad, haya estafado a otras personas, sin ningún castigo, y sin que nadie lo obligue a cumplir la sentencia del Juez 25 Civil Municipal y ahora Juez 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; cuyo título es la sentencia 2008-1409 del Juez 1 Civil Municipal Descongestión; BURLANDO DE LA JUSTICIA (…)” (Fls. 308 a 311c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajus
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