CSDJ - F11001110200020190689001ADJUNTA20230111152536-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190689001ADJUNTA20230111152536-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
A 6585
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906890 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual decidió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE SEIS (6) MESES a la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, como autora responsable de las faltas a la honradez del abogado, a la diligencia profesional, y por desconocimiento del régimen de inhabilidades para el ejercicio de la profesión, señaladas en el numeral 1 del artículo 35, el numeral 1 del artículo 37, y el artículo 39, concordado con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por los doctores Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6585
Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMÉNEZ,
presentó queja disciplinaria contra la abogada MYRIAM CORTES MARROQUÍN porque en el año 2018, contrató los servicios profesionales de la disciplinable, mediante contrato escrito, firmado el 25 de enero de 2018, para que la representara en los asuntos relacionados con el proceso prendario No. 2016-0342 que FINANDINA adelantaba en su contra; para eso se firmó poder con fecha 26 de enero de 2018, por ese asunto canceló a la abogada la suma de $700.000.00 a título de honorarios profesionales, los cuales pagó entre los meses de enero a julio de 20182, siendo ese el valor pactado por honorarios; pese a lo anterior, la abogada nunca le dio datos claros sobre el estado de su proceso, su avance, por lo que resolvió exigirle la devolución de los recursos pagados, obteniendo el reintegro de $200.000.00 en el mes de octubre de 2019.
2. El proceso fue repartido el día 25 de octubre de 2019, a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien en auto de fecha 13 de enero de 2020, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada investigada3.
3. Mediante certificación No. 19409 de fecha 13 de enero de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de MIRYAM CORTES MARROQUIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 52126488 y tarjeta profesional No. 185900 expedida por el C.S.J.,
que para el momento de expedición del certificado NO SE 2 Revisado el expediente se estableció que la letrada aportó el poder al Juzgado el 26 de enero de 2018, y se le reconoció personería para actuar el 23 de abril de 2018, sin que obre renuncia al mismo -folios 93 y 94 cuaderno original-. 3 Folio 7 cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 33
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ENCONTRABA VIGENTE4.
4. El día 26 de abril de 2020, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario, a la abogada MIRYAM CORTES MARROQUIN5, mediante telegrama No. 09306.
5. El 24 de agosto de 2020, con presencia de la disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre, quien manifestó: que conoció a la quejosa en enero de 2018, quien llegó a su oficina, procediendo a hacerle una consulta respecto del proceso que tenía con FINANDINA; efectuado estudio del tema se advirtió que la entidad realizó el cobró de unos dineros de más; al efectuar consulta en la página de internet se advertía la existencia de un proceso que ya había terminado por pago, esto es el No. 2016-0342, por ello en el contrato se comprometió a solicitar copias de ese asunto, y el desglose del título base de esa ejecución; tomaron fotos del proceso, para ahí si, pedir el desarchivo formal, con resultado de
que la señora no canceló el valor de ese gasto; al revisar el proceso, se advirtió que el Juzgado entregó a la demandante el título ejecutivo, y por ello se quedaron sin documentos para continuar el asunto, informando entonces que, tocaba remitir varias comunicaciones, entre ellas, al banco para pedir la entrega del título; una vez comentó la situación a la señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMENEZ, le dijo que estaba pensando en irse a vivir a Estados Unidos, y por lo tanto, no estaba interesada en el proceso, y no quiso firmar otro poder para pedir a FINANDINA el documento, en julio de 2018 fue sancionada, y por ello no se volvió a comunicar con nadie, procediendo a sustituir los poderes, de lo 4 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 12 cuaderno primera instancia. 6 Folio 14 cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación que informó a la señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMENEZ, quien le exigió la devolución de $1.500.000.00, por lo que le pidió enviar los soportes de cancelación de honorarios, que no recibió; fue en julio de 2018 cuando la quejosa le dijo no tener interés en el proceso y le exigió la devolución de los recursos.
6. El 22 de enero de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le formuló cargos, a la
abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, de la siguiente manera: Cargo 1: Por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en el verbo rector de dejar de hacer actuaciones propias de la gestión profesional, por cuanto la disciplinable desconoció́ el deber de obrar con absoluto celo y cuidado en el manejo de los asuntos confiados conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque de los elementos materiales probatorios acopiados se advertía que, no obstante la abogada se comprometió́ con la señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMENEZ a (i) obtener copias de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario prendario No. 2016-0342 que el Banco Finandina adelantaba en su contra, (ii) solicitar el desglose de los documentos, (iii) convocar a la entidad bancaria a trámite de conciliación en la Personería de Bogotá e (iv) iniciar la acción judicial correspondiente contra la entidad. Sin embrago, no solicitó ante la Personería de Bogotá la audiencia de conciliación con la entidad Banco Finandina y tampoco dio inició a la acción judicial civil correspondiente. P á g i n a 4 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación Cargo 2: Por la aparente incursión en la falta contra la honradez
del abogado prevista en el numeral 1o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. Porque habiéndose pactado los honorarios en el equivalente a un salario mínimo legal vigente ($781.242.00) más el 10 % de las resultas del proceso, el abogado recibió la suma de $400.000.00 a título de estipendios profesionales, valor desproporcionado de cara a la totalidad de las labores que se comprometió a realizar y no ejecutó. Cargo 3: Por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibídem, y las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque pese a que estaba suspendida del ejercicio de la profesión desde el 22 de junio de 2018 y hasta el 21 de diciembre de 2018 y del 31 de enero al 30 de julio de 2019, continuó ejerciendo asesorías a la señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMÉNEZ, la citó a audiencias, no dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, ni presentó renuncia al poder que radicó en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el 23 de enero de 20187.
7. El 26 de noviembre de 2020, se instaló la audiencia de juzgamiento. Se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para
que alegara de conclusión: Dijo la disciplinable que, se debía dar aplicación a la presunción de inocencia; que para el momento de 7 Folio 93 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 5 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación los hechos de la queja contaba con sanciones disciplinarias en los periodos del 22 de junio de 2018 a 21 de diciembre de 2018 y 31 de enero a 30 de julio de 2019, pero que no realizó actuación alguna que permitiera demostrar más allá de toda duda razonable que violó el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión en ese periodo de tiempo; que el poder daba cuenta de un mandato expreso, sólo para revisar el proceso y solicitar copias del asunto que estaba terminado por pago, tarea que realizó en los términos del poder, como la quejosa informa, cuando asegura que se tomaron fotografías del expediente. No desplegó labor más que la de radicación del poder porque no había actuación distinta a la desarrollada porque ya estaba terminado el proceso, y el desglose de los documentos habían sido efectuado por la parte demandante, sin que exista procedimiento alguno que permita una actuación adicional en el relacionado proceso, también se habían levantado medidas cautelares y el expediente estaba archivado de manera definitiva, en caja; no se había establecido la carga para los abogados de que una vez se termina un proceso tenga que presentar renuncia al poder y la señora CASTELLANOS JIMÉNEZ
solamente la facultó para una actividad específica, no para representarla de manera indefinida. El contrato de prestación de servicios indicaba la presentación de una solicitud de conciliación como requisito de prejudicialidad para iniciar la acción civil, pero la quejosa no le otorgó poder para el efecto, lo que impedía realizar cualquier actividad. Alegó que el 9 de abril de 2019, se puso fin al contrato, por lo que no tenia que asistir a supuesta audiencia convocada para el 19 de junio de ese año. Concluyó que, lo dicho es suficiente para sostener que no actuó como abogada en los periodos señalados, como que tampoco hizo un cobro excesivo de honorarios, en razón a que la consulta genera honorarios y también desplegó unas actuaciones en el despacho, que le reconoció P á g i n a 6 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación personería jurídica; respecto de la falta de diligencia, no es posible sancionarla porque no tuvo los elementos materiales suficientes para cumplir el compromiso porque faltaba el poder y que su cliente entregara los soportes de los pagos que dijo había realizado de más a favor de Banco Finandina. Pidió se profiera fallo absolutorio a su favor. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá8, mediante la cual decidió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO
PROFESIONAL DURANTE SEIS (6) MESES a la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, como autora responsable de las faltas a la honradez del abogado, la diligencia profesional y desconocimiento del régimen de inhabilidades para el ejercicio de la profesión, señaladas en los numerales 1 del artículo 35, 1 del artículo 37 y artículo 39 concordado con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley de la ley 1123 de 2007. Dijo la Sala de instancia que, de los elementos probatorios obrantes en el plenario, se tiene que, referente a la falta del artículo 37 numeral 1, la disciplinable dejó de hacer actuaciones propias de la gestión profesional, pues se esperaba que luego de haber obtenido copia de folios del expediente ejecutivo No. 2016-0342 de Finandina contra SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMÉNEZ que cursaba en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, radicara solicitud de conciliación prejudicial en la PERSONERÍA DE 8 Sala dual integrada por los doctores Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. P á g i n a 7 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación BOGOTÁ, para dar inicio a la acción civil correspondiente. Sin embargo, la disciplinable no ejecutó la gestión encomendada en debida forma, y acorde a todos los compromisos adquiridos en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 25
de enero de 2018, por cuanto se comprometió a solicitar copias y desgloses en el proceso ejecutivo prendario No. 2016-0342 que cursó en el JUZGADO 37 CIVIL MUNICIPAL; citar a audiencia de conciliación y promover demanda contra Banco Finandina, de donde surge evidente su incursión en falta contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer actuaciones propias del encargo encomendado, máxime cuando del material probatorio ninguno indica que las omisiones analizadas están justificadas. En referencia al cargo por incurrir en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de instancia dijo que, el pago de $400.000 por honorarios, por absolver una consulta y elaborar un poder se encuentra desproporcionado frente al encargo que le hizo la ahora quejosa y el valor total en que la propia disciplinada tasó su tarea. Argumentó la Sala que, se verifica a cabalidad el presupuesto necesario para la configuración de la falta deshonrada imputada, como lo es que la remuneración desproporcionada haya sido obtenida, con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, en el entendido de que la señora CASTILLO JIMÉNEZ tenía gran necesidad en dar inicio al proceso, porque no de otra manera se explica haya resuelto contratar los servicios de un abogado. También encontró probado que la disciplinable vulneró el régimen P á g i n a 8 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación de inhabilidades para ejercer la profesión prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y que además, la abogada CORTES MARROQUÍN ha sido repetitivamente sancionada por la jurisdicción disciplinaria. Concluyó la instancia que, de las pruebas obrantes en el plenario se demostró que la abogada CORTES MARROQUÍN, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordado con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma por desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibídem, puesto que no obstante estar suspendida del ejercicio de la profesión entre en los periodos que se causaron entre el 22 de junio y el 21 de diciembre de 2018 y el 31 de enero al 30 de julio de 2019, brindó asesorías jurídicas, realizó actos de abogado y no puso fin al contrato de prestación de servicios que en enero de 2018 suscribió́ con SANDRA PATRICIA
CASTELLANOS JIMÉNEZ.
En cuanto a la dosificación de la sanción, consideró la primera instancia que, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que, para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. En el presente asunto no concurre ninguna de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia, resarcir un eventual daño causado,
muy al contrario, la disciplinable posee antecedentes dentro de los últimos 5 años a la fecha en que se materializaron las faltas. La instancia razonó que, atendida la gravedad de los hechos acusados; el total desconocimiento de los deberes de obrar con honradez, diligencia profesional y respeto al régimen de P á g i n a 9 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación inhabilidades; que será sancionada por la incursión en tres (3) faltas disciplinarias, una contra la honradez del abogado, otra a la debida diligencia profesional y la última contra el régimen de inhabilidades que rige la profesión de la abogacía; que con su proceder causó grave perjuicio a la quejosa que no obstante le canceló sumas de dinero, vio como la abogada no ejecutó todas las tareas que se comprometió a realizar a su favor, por lo que le impuso como
sanción la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR
SEIS (6) MESES.
DE LA APELACIÓN Mediante escrito, la disciplinable MIRYAM CORTES MARROQUÍN, presentó recurso de apelación, el día 16 de marzo de 2021, con base en los siguientes argumentos: Dijo la recurrente que, dentro de las consideraciones de la Sala, se dice que, la profesional del derecho recibió la suma de $700.000, lo que no corresponde a la realidad probatoria, sobre la base de
las pruebas incorporadas al proceso, que en conjunto se logre el entendimiento de las circunstancias de hechos, que vislumbran duda razonable en favor de la disciplinable. Argumento que, resulta determinante señalar que, no realizó ninguna actuación que permita demostrar, más allá de toda duda razonable, que violó el régimen de incompatibilidades, que la pudiera acreditar como, infractora del ordenamiento legal, en el ejercicio de la profesión de abogada. Que, si bien es cierto, cuenta con sanciones disciplinarias en un periodo de tiempo determinado, no se demostró que, en esos periodos, hubiera desplegado P á g i n a 10 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación actuación alguna, en representación de los intereses de la quejosa, para lo cual dice que la misma quejosa, hizo referencia de no haber obtenido comunicación alguna con la abogada. Expuso que, el poder otorgado, da cuenta de un mandato expreso, dentro del cual la faculta únicamente, para revisar el expediente y solicitar copias del proceso ejecutivo, que ya había sido terminado por pago total de la obligación. Alegó que no desplegó labor alguna, más que la radicación del poder, pues dentro del citado proceso, por disposición legal, no se tenía que realizar actuación distinta a la desarrollada, porque como ya se indicó, el proceso se encontraba terminado, y el desglose de los documentos base de la obligación, ya habían sido retirado por la parte demandante, asunto frente al cual, el juzgado no tiene inferencia, ni existe
procedimiento alguno, que permita una actuación adicional, en el relacionado proceso, pues habida cuenta, ya se habían levantado incluso las medidas cautelares, por parte de la demandada, y el proceso estaba en la caja de archivo definitivo. Indicó que, no tenía razón de ser, que la abogada realizara petición, reclamación, o trámite dentro del proceso ya terminado, máxime cuando el poder otorgado, contiene un objeto particular, que se cumplió́ a cabalidad, y que del desglose del título base de la acción ejecutiva fue imposible su recaudo, en tanto que el mismo ya había sido retirado por la parte demandante, y para los fines de rescatar ese documento, se tenía por parte de la interesada, el de haberlo solicitado directamente al demandante, o mediante poder expreso para tales fines, el cual no otorgó. Que, la devolución de honorarios no debe tenerse como un ejercicio ilegal de la profesión, pues ella enmarca, una forma de P á g i n a 11 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación dirimir un conflicto, y la entrega de un dinero, cuando se termina un contrato. Apuntó que, que la consulta jurídica, por ministerio de la Ley 1123 de 2007, genera honorarios, y más aún si se tiene en cuenta que, se surtió dentro del proceso, una actuación que por simple que parezca, permite el reconocimiento de personería adjetiva para actuar, y no solo es el tomar unas fotocopias, si no que también implica el estudio de un proceso judicial, que en últimas termina
siendo una auditoría, que desprende o no, la consecuencia de otro trámite procesal, el mismo fue señalado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, y el trámite de conciliación, implica la elaboración de un documento, el cual tiene como base unos fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, los cuales se vieron insuficientes y brillaron por su ausencia, a falta de interés de la quejosa, quien no envió por correo electrónico, o certificado, ni entregó documento alguno a su apoderada, así como tampoco relacionó las sumas de dinero que dice haber consignación al demandante, dentro del proceso ejecutivo para probar el perjuicios sumado a ello, no otorgó poder alguno para realizar el trámite correspondiente. Básicamente las consignaciones realizadas en cuenta de ahorros por cuenta de las cuotas pactadas por honorarios las realizó la quejosa de manera clandestina y extemporánea que no permitieron si quiera intuir que se trataba de consignaciones realizadas por ella, pues los depósitos en este tipo de cuenta común son indeterminados y solo se pueden respaldar mediante el soporte de consignación entregado por quien lo realiza. P á g i n a 12 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. 0488 2019-6890 MIMS, de septiembre 23 de 2022, se recibió el proceso, proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
El 14 de octubre de 2022, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. Mediante certificación No. 19409 de fecha 13 de enero de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de MIRYAM CORTES MARROQUÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 52126488 y tarjeta profesional No. 185900 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado NO SE ENCONTRABA VIGENTE13. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 13 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 14 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación 4 de marzo de 2021, fue notificada al abogado disciplinable, y según auto proferido por la magistrada sustanciadora, el 19 de mayo de 2021, el recurso de apelación fue presentado, el 16 de marzo de 2021, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a
los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, a la disciplinable se le formularon cargos de la siguiente manera: Cargo 1: Por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en el verbo rector de dejar de hacer actuaciones propias de la gestión profesional, por cuanto la disciplinable desconoció el deber de obrar con absoluto celo y cuidado en el manejo de los asuntos confiados conforme lo dispone 14 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 33
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Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque de los elementos materiales probatorios acopiados se advertía que, no obstante la abogada se comprometió
con la señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMÉNEZ a (i) obtener copias de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario prendario No. 2016-0342 que el Banco Finandina adelantaba en su contra, (ii) solicitar el desglose de los documentos, (iii) convocar a la entidad bancaria a trámite de conciliación en la Personería de Bogotá e (iv) iniciar la acción judicial correspondiente contra la entidad. Sin embargo, no solicitó ante la Personería de Bogotá la audiencia de conciliación con la entidad Banco Finandina y tampoco dio inició a la acción judicial civil correspondiente. Cargo 2: Por la aparente incursión en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 1o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. Porque habiéndose pactado los honorarios en el equivalente a un salario mínimo legal vigente ($781.242.00) más el 10 % de las resultas del proceso, la abogada recibió la suma de $400.000.00 a título de estipendios profesionales, valor desproporcionado de cara a la totalidad de las labores que se comprometió a realizar y no ejecutó. Cargo 3: Por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibídem, y las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de
la profesión, porque pese a que estaba suspendida del ejercicio de P á g i n a 16 | 33
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6585
Radicado No. 110011102000201906890 01 Abogados en apelación la profesión desde el 22 de junio de 2018 y hasta el 21 de diciembre de 2018 y del 31 de enero al 30 de julio de 2019, continuó ejerciendo asesorías a la señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMÉNEZ, la citó a audiencias, no dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, ni presentó renuncia al poder que radicó en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado MIRYAM CORTES MARROQUÍN, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. La señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS JIMÉNEZ, presentó queja disciplinaria contra la abogada MYRIAM CORTES MARROQUÍN, por cuanto, en el año 2018, contrató los servicios profesionales de la disciplinable, para que la representara en los asuntos relacionados con el proceso prendario No. 2016-0342 que FINANDINA adelantaba en su contra; por ese asunto canceló a la abogada una suma de dinero a título de honorarios profesionales, la que inicialmente la que
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