CSDJ - F11001110200020190693201ADJUNTA20200728113149-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190693201ADJUNTA20200728113149-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veinticuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201906932 01 Aprobado mediante Acta No. 69 de la misma fecha
Accionante: GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados lo impedimentos manifestados de los doctores JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y ALEJANDRO MEZA CARDALES1, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, invocado por el
ciudadano GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El ciudadano GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ, a través de apoderado judicial, invocó la acción de tutela, a fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, que consideró conculcados con la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2019 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por incurrir en vía de hecho.
Solicitó que se ordene a la pasiva, por parte de este Colegiado, la declaratoria de nulidad parcial del fallo atacado al desconocer el principio de la “no reformatio in pejus”. En sustento de la presente acción constitucional, relató, en síntesis, que: 1 Sala No. 69 del 24 de julio de 2020. 2 Sala conformada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. Dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortíz, con ocasión de la queja interpuesta por la señora Blanca Lucy Martínez Serna, luego de surtidas las etapas correspondientes,
mediante fallo del 31 de enero de 2018, proferido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, fue sancionado con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Refirió que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, para ante el superior, mismo que el 28 de marzo de 2019, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de decretar la terminación del procedimiento frente a uno de los hechos y confirmando la responsabilidad por el fáctico restante; e imponiendo como sanción definitiva la
SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE 2 MESES.
Adujo que, solicitó al superior la corrección de la sentencia en el sentido que se tuviera en cuenta que no había sido sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio de la profesión y multa, sino únicamente con multa, motivo por el cual se debía corregir el yerro advertido; sin embargo, su solicitud fue despachada desfavorablemente. Consideró el accionante que el fallo de segunda instancia proferido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es violatorio al debido proceso por cuanto incurre en vía de hecho al no tener en cuenta el principio de la “NO REFORMATIO INPEJUS” por haber sido el disciplinado apelante único y que al mutar la
sanción de multa por la de suspensión, el ad quem está haciendo más gravosa la sanción impuesta al abogado. Manifestó que esta decisión también vulnera su derecho de defensa, toda vez que, al no haber sido sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio de la profesión, no se le permitió defenderse de la nueva sanción impuesta.3
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Remisión por competencia Con auto del 16 de octubre de 2019, el presidente de esta Superioridad, avocó el conocimiento de la acción constitucional y, en virtud del principio de la doble instancia, ordenó la remisión de la misma a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.4 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Recibida la actuación, el seccional de instancia, con auto del 29 de octubre de 2019, admitió la acción constitucional, así como ordenó su notificación a los accionados, concediéndoles el término de 48 horas día horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se 3 Folios 18-27 c.o. 1ª instancia 4 Folios 3-16 c.o. 1ª instancia libraron los oficios correspondientes, mismos que fueron notificados por correo electrónico.5 2.3. Intervención de las accionadas. 2.3.1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La doctora Julia Emma garzón de Gómez, Magistrada de ésta Corporación,
expuso que contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia impuesta por el seccional de instancia el 31 de enero de 2018, sancionó al abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortíz, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSULAES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, y no solamente con multa, como equivocadamente lo afirma el accionante, motivo por el cual, teniendo en cuenta que en sede de apelación se decretó la terminación del procedimiento por una de las faltas enrostradas, se procedió a adecuar la sanción en el sentido de imponer únicamente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2 ) meses. Refirió la Magistrada que efectivamente el disciplinado solicitó la corrección de la sentencia aduciendo que el a quo sólo había impuesto la sanción de multa y no la de suspensión, motivo por el cual indicó que el fallo del ad quem debía adecuarse; adjuntando copia del proveído de primera instancia. 5 Folios 64-66 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente con auto del 1º de agosto de 2019, en el entendido que la sentencia de primera instancia obrante a folios 78 al 86 del cuaderno original del expediente Disciplinario Nº 201600338, tanto en la dosimetría de la sanción como en la parte resolutiva de la misma, se plasmó que la sanción a imponer es la de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSULAES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, y no como equivocadamente lo indicó el disciplinado en cuanto a que la sanción correspondió únicamente a la multa; aunado a que la copia de la sentencia allegada por el accionante no se encontraba foliada conforme al original del expediente disciplinario; motivo por el cual no se procedió a la corrección solicitada. Adicionó que al abogado disciplinado con auto del 1º de agosto de 2019 se ordenó la entrega de copias de los fallos de primera y segunda instancia; situación que omitió enunciar en el escrito de tutela presentado. Solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, en tanto se respetó en todo momento el debido proceso y no se presentó la vía de hecho aducida.6
2.3.2. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
La doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada del Despacho Uno de ese Consejo seccional, expuso que revisada el acta de sala dual Nº 005 del 31 de enero de 2018, en la cual se discutió y aprobó la sentencia proferida 6 Folios 72-75, 88-94 c.o. 1ª instancia contra el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortíz, se concluyó que era responsable de cometer la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la
Ley 1123 de 2007 y en consecuencia fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSULAES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014; sentencia que obra en el cuaderno original del expediente disciplinario y que guarda concordancia plena con lo consignado en el acta; misma que una vez modificada por el ad quem en favor del disciplinado, fue ejecutada entre el 25 de julio y el 24 de septiembre de 2019. Adicionó que revisado también el cuaderno de copias del expediente disciplinario Nº 201600338, en ella figura una sanción con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSULAES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, sin embargo, ésta no corresponde a la sentencia proferida ni guarda concordancia con la que figura en el expediente original ni en el acta respectiva.7 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. a) Expediente Disciplinario Nº 2016 00338, adelantado contra el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortíz, con ocasión de la queja interpuesta por la señora Blanca Lucy Martínez Serna.8 b) Copia del acta de sala dual Nº 005 del 31 de enero de 2018, en la cual se discutió y aprobó la sentencia proferida contra el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz.9 7 Folios 77-83 c.o. 1ª instancia
8 Cuadernos Anexos 1 y 2 9 Folios 80-81 c.o. 1ª instancia c) Copia solicitud de corrección de sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2019, presentada por el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz.10 d) Copia del auto del 1º de agosto de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que negó la solicitud de corrección y ordenó la entrega de copias de los fallos de primera y segunda instancia.11
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 12 de noviembre de 2019, el a quo resolvió DENEGAR la acción de tutela formulada por el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortíz, mediante apoderado. Luego de hacer un recuento de lo acaecido al interior del proceso disciplinario Nº 2016 00338, adelantado contra el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortíz, con ocasión de la queja interpuesta por la señora Blanca Lucy Martínez Serna Dentro de los argumentos para negar el amparo deprecado, expuso que no existió vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, pues y según fue constatado con la documental que obra en el proceso no se agravó la sanción que le fue impuesta en primera instancia al apelante único dentro del proceso disciplinario 201600338 01 por cuanto fue absuelto de uno de los hechos que configuraban la falta y por consiguiente, consideró la segunda instancia que procedía confirmar la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y eliminar la sanción de multa que en su
momento le impuso el a quo; manteniendo incólumes los derechos 10 Folios 60-62 c.o. 1ª instancia 11 Folios 93-94 c.o. 1ª instancia fundamentales del accionante a quien al resolverse la impugnación en segunda instancia, se revocó parcialmente la decisión para decretar a su favor la terminación de la actuación por no haber presentado los alegatos de conclusión en el proceso de responsabilidad civil y confirmar su incursión en la falta por no interponer recurso de apelación. Decisión afianzada en la respuesta que dio la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que informó que una vez ese Despacho recibió el escrito de tutela se solicitó al Secretario de esta Corporación, remitir copia del Acta de Sala Dual, en la cual se discutió y aprobó la sentencia y evidenció que en el proyecto discutido se concluyó que "se declara responsable al doctor GABRIEL JAIME RODRIGUEZ ORTIZ y se sanciona con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio y multa de dos (02) SMLMV para el año 2014". Refirió el juez constitucional de Primera Instancia que al revisar el salvamento de voto parcial presentado en la decisión da 28 de marzo de 2019 por el Magistrado Camilo Montoya Reyes en donde consideró no se aumentó la sanción impuesta en primera instancia al apelante único, sino que se debió absolver en razón de la declaratoria de prescripción de uno de los hechos endilgados que configuraban el tipo disciplinario, sin embargo, en autonomía de quien presentó la decisión, persistió la suspensión de 2 meses
en el ejercicio de la profesión y se eliminó la multa. Indicó que no existió vulneración de los derechos denunciados, en la medida que la sanción impuesta en segunda instancia concordaba con lo decidido por el a quo, por lo que en ningún momento se agravó el quantum de la sanción impuesta en el fallo del 31 de enero de 2018, por el contrario, al haberlo absuelto de uno de los hechos imputados, se eliminó la multa y persistió la suspensión, lo que demuestra que las apreciaciones del accionante no pueden ser sustento para soslayar la sanción que de manera motivada y soportada en las pruebas legalmente recaudadas, le fue impuesta.12
5. Impugnación del fallo de tutela.
Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, solicitando revocar el fallo proferido y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales, exponiendo al efecto que el juzgador de instancia no valoró la prueba aportada dentro del proceso cual es, copia fotostática de la sentencia emitida por Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en fecha 31 de enero del 2018, donde se aprecia tanto en el punto número 8, título de la SANCIÓN, GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Y RAZONES DE LA MISMA como en la parte RESOLUTIVA, que la única sanción impuesta fue la MULTA EN CUANTÍA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; misma que se encontraba dentro del expediente disciplinario, y que fue la que tuvo
oportunidad de recurrir.13
6. Concesión del recurso. La anterior alzada fue concedida mediante proveído del 25 de noviembre de 2019 por haber sido presentada en término.14
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Folios 96-113 c.o. 1ª instancia 13 Folios 119-121 c.o. 1ª instancia 14 Folio 123 c.o. 1ª instancia 1.- Mediante reparto, el proceso fue asignado a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien en auto del 2 de diciembre de 2019 manifestó su impedimento por cuanto había participado en la decisión objeto de revisión constitucional, dentro del radicado No. 201600338-01 aprobada en Sala No. 17 del 28 de marzo de 2019, quedando incursa en la causal descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.15 2.- En igual sentido, lo hicieron los magistrados ALEJANDRO MEZA
CARDALES16, CAMILO MONTOYA REYES17, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO18, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS19 y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL20. 3.- Mediante decisión de Sala No. 69 de julio 24 de 2020, esta Corporación resolvió aceptar los impedimentos manifestados por los doctores JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA, CAMILO MONTOYA
REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.21
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
I. COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER LA IMPUGNACIÓN. 15 Folios 5-6 c.o. 2ª instancia 16 Folios 9-12 c.o. 2ª instancia 17 Folios 14-15 c.o. 2ª instancia 18 Folio 35 c.o. 2ª instancia 19 Folios 37-38 c.o. 2ª instancia 20 Folios 42-43 c.o. 2ª instancia 21 Folios XXXXX c.o.2ª instancia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
II. TEST DE PROCEDIBILIDAD
1. Requisitos Generales: Antes de considerar el problema de fondo de la presente controversia, deberá verificarse que la demanda cumpla con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales previstos por la Corte Costitucional. Para ello, en la presente oportunidad, se pasarán a indicar
brevemente los requisitos generales unificados desde la emisión de la Sentencia C-590 de 200522, para con posterioridad y frente a cada uno examinar su cumplimiento en el caso concreto. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los 22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2006, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, T-363 de 2011, SU-400 de 2012, SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-416 de 2015, C-086 de 2016, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-061 de 2018. derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con
una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de
motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.23 Así la Sentencia SU-061 de 2018 24, al resumir la línea jurisprudencial dictada en materia de procedibilidad de la Acción de tutela, consideró que, como regla general, la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales, en vista de la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como los mandatos de autonomía e independencia judicial25. Sin embargo, ante supuestos fácticos excepcionales, ha sostenido esa Corporación, que resulta admisible la acción de tutela, como en el evento de que la decisión resulte abiertamente incompatible con disposiciones superiores, en especial, con la materialización de los derechos fundamentales. Para que su procedencia sea posible, el actor deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes 23 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004, ver también sentencias T-381 de 2004, C-590 de 2005; T-818 de 2009, SU-813 de 2007 24 El presente apartado sigue la línea jurisprudencial definida en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterada por el Magistrado Ponente en el fallo T-074 de 2018. 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU210 de 2017. requisitos generales, asociados a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso26: i) Relevancia constitucional: De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, la relevancia
constitucional, como condición de procedibilidad de la acción de tutela, debe estudiarse a partir de la presunta vulneración de los derechos y principios de rango superior. 27 Como viene de señalarse, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa dentro del proceso disciplinario radicado No. 50001110200020160338 01, a efectos que se revoquen la decisión del 28 de marzo de 2019, emitida en segunda instancia por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al alegar la existencia de defectos fáctico, material o sustantivo, violatorios de sus derechos y principios constitucionales, dando cumplimiento al aspecto que la cuestión a discutir debe tener relevancia constitucional ii) Legitimación en la causa: Respecto del elemento de legitimación activa y pasiva, se cumple también, por cuanto tanto el actor como los accionados intervinieron en el proceso disciplinario de autos, superándose este aspecto de forma favorable para el conocimiento de la acción de tutela; dando cumplimiento a lo 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-556 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017. 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005, T-586 de 2012, -590 de 2005, SU-817 de 2010, SU-400 de 2012 y SU-335 de 2017. contemplado al tenor del artículo 86 Constitucional, en el cual establece que cualquier persona podrá acudir a la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, siendo regulado esa legitimidad e interés en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso de estudio, la acción de amparo fue presentada por GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ, a través de apoderado judicial debidamente acreditado28, por lo cual se observa como superado este aspecto del test de procedibilidad. iii) Subsidiariedad: En cuanto al requisito de subsidiariedad 29 y residualidad, ha señalado la Corte Constitucional que: “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se 28 Folio 27 c.o. 1ª instancia 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017. promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala
expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 30 En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el accionante ha agotado por completo el proceso disciplinario en todas sus instancias habiendo obtenido sentencia de primer grado el 31 de enero de 2018, la cual fue confirmada en segunda instancia el 28 de marzo de 2019, sobre la cual presentó solicitud de corrección el 23 de julio de 2019,misma que fue despachada desfavorablemente con auto del 1º de agosto de 2019; por lo cual el actor al no contar con otro mecanismo jurídico para plantear sus reclamos respecto a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y derecho de defensa. iv) Inmediatez: Ahora bien, en cuanto al elemento inmediatez31, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 022 de 2017 que: “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez 30 Sentencia T 604 de 2017 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, reiterado en los fallos T-936 de 2013, T-122 de 2017 y SU537 de 2017. consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.”. Dicho lo anterior, al hacer un recuento de los términos o tiempo empleado por el actor para la presentación de la acción de tutela, se observa por la Sala que dicha gestión fue presentada dentro del anunciado plazo oportuno y razonable, pues ha sido la misma Corte Constitucional32 que ha señalado como un plazo apropiado no superior a los seis meses, sin embargo, en caso de tutela contra decisiones judiciales, deben, de manera excepcional estudiarse las circunstancias que concurrieron para sustentar el transcurso del tiempo para proceder a establecer la procedencia de este elemento. Con lo anterior, considera la Sala que la petición formulada por el accionante, fue presentada dentro de dicho lapso de tiempo entre su notificación del fallo emitido en segunda instancia por esta Corporación el 28 de marzo de 2019, y la comunicación del auto del 1º de agosto de 2019, que negó la solicitud de corrección 8 de Junio de 2018, presentando la acción de tutela el 23 de septiembre de 2019, es decir, dentro de los mencionados 6 meses, aspecto que se tendrá en cuenta para proseguir con la verificación del test de procedibilidad. v) Irregularidad procesal determinante: 32 Sentencia T 604 de 2017: “22.En cuanto a la inmediatez, la acción no se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneración, que corresponde a los hechos descritos en el 3 (31
de enero de 2014), y la presentación de la acción de tutela (17 de marzo de 2017) transcurrió un término superior a 6 meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[25], en especial en aquellos casos en que se cuestionan decisiones judiciales[26]. Lo dicho no significa que no se puedan acreditar circunstancias particulares que permitan al juez un análisis más minucioso de la problemática específica del accionante[27], como seguidamente se analiza.” De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.33 Analizado en los anteriores términos el presente asunto, esta Sala considera que la controversia procesal alegada por el accionante tiene un efecto determinante en la sentencia proferida por el Ad quem, por cuanto en su sentir, el fallo de primera instancia sólo incluyó la sanción de multa, sin embargo en la sentencia de segunda instancia, se incluyó además la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, situación óbice para que fuera modificada suprimiendo la multa y dejando vigente la sanción, lo que constituyó, en su sentir, una irregularidad procesal por incurrir en una vía de hecho; situación que de ser cierta, tendría un efecto decisivo en la sentencia, debiendo ser valorada por el juez constitucional. vi) Identificación de hechos y derechos: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”.34 Es decir que el actor debe explicar de forma clara y razonable i) los hechos que conllevaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, T-586 de 2012 y Sentencia SU-537 de 2017 34 Cfr., Corte Constitucional SU-335 de 2017, así como ii) las prerrogativas constitucionales que fueron desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el proceso controvertido. En el presente caso, la Sala encuentra que el accionante cumplió con este requisito, en la medida que expuso con claridad el motivo de su inconformidad, a saber, que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, presuntamente incurrió en vía de hecho, con la decisión de segunda instancia adoptada el 28 de marzo de 2019, que revocó parcialmente la sentencia del a quo, en el sent
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