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CSDJ - F11001110200020190694001ADJUNTA20201001084727-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190694001ADJUNTA20201001084727-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 87 DEL 30 DE SEPTIEMBRE 2020

ACCIÓN DE TUTELA / debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y escogencia de oficio, al buen nombre y a la honra. IMPROCEDENCIA / Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201906940 01 (17368-39) Aprobado mediante Acta No. 87 ASUNTO Negado impedimento de los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, la Sala procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 20 de noviembre de 2019, a través del cual concedió la acción de tutela interpuesta por la doctora Enalba Rosa Fernández Gamboa contra la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA y el

Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

I. Hechos: 1.- La señora Enalba Rosa Fernández Gamboa, interpuso acción de tutela contra los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara

Molano Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los cuales resolvieron el 2 de octubre de 2019, incidente de desacato, alegando vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y escogencia de oficio, al buen nombre y a la honra los cuales fueron quebrantados en el auto dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual le negó el incidente de desacató y por ello, solicitó que como consecuencia del anterior le fuera amparado sus derechos fundamentales, en aras de la protección efectiva de los mismos y por ende solicita que se le dictara el fallo de sustitución en el que se insistía al Procurador General de la Nación a que continúe 1 Sala No. 69 del 24 de julio de 2020 2 Sala compuesta por los Magistrados doctora Paulina Canosa Suárez, doctor Carlos Arturo Ramírez (Salvamento Voto) y doctora Martha Inés Montaña Suárez (Aclaración Voto). cumpliendo el fallo de tutela de fecha 23 de noviembre de 2016, donde le habían tutelado sus derechos reintegrándola al cargo de igual categoría que se encontrara vacante, porque no había salido el concurso, como las Procuradurías Delegadas ante la JEP. (Fls. 1 - 107 del c.o.) 2.- Mediante Auto del 5 de noviembre de 2019, los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvieron aceptar los impedimentos presentados por sus homólogos los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, para conocer de la presente acción de tutela, ya que participaron en la decisión contra la cual se dirige la acción, y la doctora Canosa Suárez ponente dentro de la misma en auto del 5 de noviembre de 2019, admitió la presente acción de tutela. (Fls. 108113 c.o). 3.- El doctor Alberto Vergara Molano Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó respuesta de tutela el 8 de noviembre de 2019, adujo que la ciudadana Enalba Rosa Fernández, formuló amparo constitucional porque dentro del incidente de desacato No. 2016/4187, seguido en contra de la Procuraduría General de la Nación, fue proferida decisión del 2 de octubre de 2019 que negó el incidente de desacato solicitado, vulnerando sus derechos, pues la orden de tutela había dispuesto su reintegro en un cargo de igual categoría. De lo anterior señaló el doctor Vergara Molano que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proveído del 23 de noviembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales de la señora Enalba Rosa Fernández, ordenando a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia procediera a reintegrar a la accionante “(…) a un cargo igual o equivalente al que

desempeñaba manteniéndola en el empleo hasta que acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez…”. Requisito que como determinó la providencia, que suscribió en su calidad de miembro acompañante de la Sala de Decisión, ya se encontraban cumplidos en su caso “… evidenciándose que, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de ese fallo (casi tres años) y que ya cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (tiempo y edad), la actora no ha iniciado los trámites para que se le conceda la pensión ni tampoco ha formulado demanda alguna para obtener la nulidad del acto de traslado de fondo…” Finalmente, consideró que la orden constitucional se acató y, a los argumentos de la providencia accionada, se atenía. (Fl. 120 c.o). 4.- El 12 de noviembre de 2019, la doctora Paulina Canosa Suárez Magistrada ponente dentro de la acción constitucional, realizó inspección judicial dentro de la Acción de Tutela No. 2016 04187 00, de Enalba Rosa Gamboa contra la Procuraduría General de la Nación. (Fls. 111 - 234 c.o). 5.- La doctora Elka Venegas Ahumada Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, en la cual mencionó que como lo dijo en el proveído del 2 de octubre de 2019, la Sala concluyó que si bien en la misma, para conceder el amparo, se tuvieron en cuenta todos los aspectos expuestos por la actora en su demanda de

tutela y en el incidente de desacato, entre ellos su condición de prepensionada, que había solicitado el cambio o traslado de fondo de su pensión, su calidad cabeza de hogar y la dependencia económica de su señora madre, la orden de reintegrarla a un cargo igual o equivalente categoría, tanto en la parte motiva como en la resolutiva del fallo, quedó sujeta a que sería mantenida en el empleo hasta que acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En ninguna parte de esa sentencia se dispuso que la orden de mantenerla en un cargo de igual o equivalente categoría al de Procurador Judicial II, se extendería hasta cuando se produjera su traslado de Fondo COLFONDOS a COLPENSIONES. Evidenciándose que, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de ese fallo (casi tres años) y que ya había cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (tiempo y edad), la actora no había iniciado los trámites para que se le concediera la pensión ni tampoco había formulado demanda alguna para obtener la nulidad del acto de traslado de fondo. Por el contrario, sus planteamientos en punto al incidente de desacato, no estaban basados en que todavía no tuviera acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez (tiempo y edad), sino que no había obtenido el traslado de fondo. Así las cosas, como lo alegó la entidad accionada, la actora ya había cumplido con los requisitos de tiempo y edad, no podía afirmarse válida, entre que la Procuraduría General de la Nación no había acatado el fallo de tutela proferido a favor de la actora, pues la mantuvo

en el cargo hasta cuando los acreditó. Por tanto, como la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de la actora, no había lugar entonces a que esta Sala Fallara ese incidente de desacato de manera diferente, es decir, sancionar por desacato al Procurador General de la Nación. Finalmente, la doctora Venegas Ahumada, finalizó aduciendo que resultaba evidente que contrario a lo que alega en esta demanda de tutela, la providencia de la que se duele la actora no es contraevidente porque se valoraron en su conjunto y razonadamente las pruebas allegadas y practicadas. Sin que se advirtiera tampoco falta de examen del material probatorio o desconocimiento absoluto de las pruebas aportadas o ignorancia de pruebas esenciales que hubieran podido variar el sentido de la decisión sobre el incidente de desacato formulado contra la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior solicitó que se negara el amparo invocado por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, y no haberse incurrido tampoco en un defecto sustancial o fáctico en esa providencia. (Fls. 235 -242 c.o). 6.- El doctor Sergio Alfredo Segura Alfonso apoderado de la Procuraduría General de la Nación, presentó contestación de la acción de tutela, en la cual referenció que la tutela contra el incidente de desacato es procedente únicamente de manera excepcional al tenor de la sentencia T-233 de 2018, citando algunos apartes, sin que estuviera acreditado tal circunstancia. Además, que la parte actora le correspondía demostrar la configuración

de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y en todo caso, el debate en esta nueva acción de tutela en ningún momento entrará a pronunciarse o variar la ratio decidendi de la sentencia de tutela objeto del incidente de desacato atacado por la decisión de amparo. Por tanto, consideró el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, que lo pretendido por la actora de reabrir el debate ya juzgado respecto hasta qué momento se entendía la protección de pre-pensión y en general de todo lo analizado en la sentencia de tutela, no sólo busca desvirtuar el análisis realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el incidente de desacato sino que pretende darle un alcance superior al fallo inicial, ello comprobando por ejemplo cuando quiere que su protección de pre-pensión se extienda hasta cuando esté incluida en nómina de pensionado, situación que nunca fue objeto de protección por la sentencia de tutela, ya que como se dijo por esta defensa y confirmado por la autoridad judicial, la orden estaba dirigida únicamente a mantenerla en el servicio hasta tanto cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión y NO como lo quiere en el incidente de desacato y la presente acción de tutela hasta que se decida, incluso en sede judicial el traslado del RAIS a prima media con prestación indefinida. Por lo anterior, solicitó se negara la presente acción de tutela, ya que la situación concreta y particular ya fueron decididos en el fallo de tutela cumplido en su integridad por la Procuraduría General de la Nación según el auto del incidente de desacato atacado en la acción del

epígrafe. (Fls. 244-261 c.o). 7.- El 19 de diciembre de 2019, en Sala dual la primera instancia, aceptarón el impedimento, presentado por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, por cuanto había compartido con la accionante en la universidad, tanto en España como en Alemania y una vez llegaron a Colombia mantienen una amistad entrañable y relaciones académicas; por tanto le aceparon el impedimento por cuanto se debía garantizar la imparcialidad de la administración de justicia; y además reconformaron la Sala de desempate con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. (Fls. 271 y 272 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, CONCEDIÓ la acción de tutela interpuesta por Enalba Rosa Fernández Gamboa contra la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA y el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El a quo argumentó que el sentido del fallo de la tutela proferido el 23 de noviembre de 2016, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria era otorgar la protección a la accionante porque su única fuente de ingreso la constituía su salario como Procuradora Judicial II de Villavicencio, “(…) por lo que al ser desvinculada se le causó un perjuicio irremediable, dada la edad de la accionante, la realidad social de nuestro país en materia laboral y su

condición de “madre cabeza de hogar” al tener a su cargo a su progenitora de 96 años de edad, quien se encontraba en incapacidad física para trabajar, concluyendo que “ el mínimo vital de la actora se verá amenazado durante el tiempo que le falta para ser incluida en la nómina de pensionados”. Por lo cual, en el fallo mencionado se le amparó a la accionante la estabilidad laboral reforzada ello en aras de salvaguardar el derecho al mínimo vital de la accionante. Sostuvo la Magistrada de instancia que, si se aplicara al tenor gramatical, lo que enunciaba la sentencia proferida por el ad quem “(…) la accionante contaba con 60 años es decir a menos de tres años de cumplir con el requisito de edad y tenía 1259 semanas de cotización en Colfondos y 154 semanas en Colpensiones, encontrándose satisfecho el requisito (…)” , no podría aplicarse, pues lo que se concluyó fue que, la señora Fernández Gamboa tenía cumplida la edad y el tiempo de servicio al momento para el cual la accionada fue desvinculada de su cargo, en razón a que contaba con 60 años de edad, es decir, que tenía 3 años de más y no 3 años de menos, de tenerse en cuenta la edad de pensión para mujeres, que es 57 años. Así las cosas, la Operadora Disciplinaria no halló razón a las respuestas de las autoridades accionadas, ya que, en ninguna parte de la motivación del fallo de tutela, se dijo, como se sostuvo en la providencia controvertida por inconstitucional, que se protegía mientras completaba los requisitos, que ya tenía cumplidos, sino que, se

protegió el derecho a su mínimo vital, su calidad de cabeza de familia y su condición de pre-pensionada hasta tanto estuviera incluida en la nómina de pensionados. Reseñó que, en ese sentido se refieren las sentencias de la Corte Constitucional, citando a manera de ejemplo la sentencia SU-897 de 2018, con ponencia del Magistrado Alexi Julio Estrada, donde se recordó, “entre los beneficiarios de la protección especial, están los pre-pensionados, es decir, quienes cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro de los 3 años siguientes, o les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos que le permitan acceder a ella.” Adujo que, en la curiosa interpretación de la sala accionada, este fuero sería por 3 años, y luego, podría ser despedida o declarada insubsistente la persona, aunque no hubiera recibido su pensión lo cual es contrario a los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario. Manifestó que, no pueden atribuírsele culpas a la accionante, por no haber solicitado su pensión, ni demandado la nulidad del acto de traslado, porque no puede obligarse por los jueces de tutela a que las personas hagan lo que la Ley, o las sentencias les imponen como deberes, al tenor literal del artículo 6 de la carta política. Ni siquiera en su calidad de servidor público se estaría obligada a hacerlo. La Magistrada indicó que, la Procuraduría General de la Nación para cumplir la orden de tutela de 23 de noviembre de 2016, desplazó a la accionante, de un lugar a otro, hasta ponerla en un cargo donde su

titular se encontraba en comisión especial de servicios y cuando decidió reintegrase, o esta se venció, utilizó tal oportunidad para poner fin al cumplimiento de la tutela, violando sobreviniente y nuevamente los derechos fundamentales de la señora Enalba Rosa Fernández Gamboa, valiéndose la Magistrada y el Magistrado del lapsus calami en la parte resolutiva, de la sentencia para justificar la decisión, a pesar de que la Procuraduría debía mantenerla en el empleo “hasta que acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez”. Sin embargo, la providencia de los accionados no analizó “(…) cuando, ni por qué los cumplió, ni ante quien debía “acreditarlo”, ni que la parte motiva la protección que brindaba era a su mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, como lo dice también la parte resolutiva de la sentencia, lo que no se consigue, con dejarla fuera del cargo, sino, con mantenerla en él, hasta tanto no esté incluida en la nómina de pensionados (…)”, dado que su cargo no era de carrera sino de provisionalidad, y que el fallo (del 23 de noviembre de 2016), la amparó para que no tuviera solución de continuidad en sus ingresos, al decir que, hasta tanto estuviera incluida en la nómina de pensionados. Por lo tanto el a quo, dejó sin efecto la providencia del 02 de octubre de 2019, ordenando a los Magistrados accionados, o a quienes hicieren sus veces, para que en el término de 48 horas decretaran las pruebas que consideraran convenientes, y en el término de 10 días hábiles

siguientes al termino mencionado, dictaran nueva providencia que se ajustara a los términos de la protección concedida en el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 23 de noviembre de 2016.(Fls. 273 – 294 del c.o)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1.- Los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2019, impugnaron el fallo emitido el 20 de noviembre de 2019 antes mencionado, argumentando lo siguiente: Luego de hacer relación detallada de las actuaciones que se han consumado al interior del presente proceso, señalaron que según la sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional fue clara al indicar, luego de referirse a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, qué tratándose de decisiones de esa naturaleza que resuelvan incidentes de desacato, el juez constitucional solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, pero que no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión e tutela, o el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, salvo que la misma sea de imposible cumplimiento o ineficaz; pues, se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que

en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio, citando al alto tribunal de la siguiente manera: “En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetros para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa Juzgada3. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.” Agregaron que dichos parámetros establecidos por esa jurisprudencia de unificación constitucional fueron desconocidos en el fallo del 20 de noviembre de 2019, pues, tal como incluso lo había solicitado la doctora Fernández Gamboa en su demanda de tutela, la Sala de Decisión que profirió dicho fallo, sin tener facultades para ello, terminó modificándolo, cuando, como ya se indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desde su proveído del 8 de marzo de 2017 había resuelto, “(…) revocar el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la ciudadana ENALBA ROSA FERNANDEZ, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la actora (…) de acuerdo con lo expuesto, y en consideración de lo dispuesto por la Corte Constitucional entorno a la materia que nos ocupa, sobre la aclaración de la sentencia de tutela de noviembre 23 de 2016, teniendo en cuenta que el fallo proferido por esta Sala del que se 3 Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos eleva la solicitud que nos ocupa, es claro, y no admite interpretaciones para su cumplimiento (…)” Indicaron igualmente que, en el auto del 2 de octubre de 2019, no se incurrió en ninguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales que se aducen en la parte final de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, con ocasión del salvamento de voto, presentado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez; pues (1) dicha decisión se encuentra debidamente motivada (cosa distinta es que no la compartan), (ii) no se desconoció el precedente, hipótesis que se presenta, conforme a la misma Corte Constitucional, cuando ella establece un alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una Ley limitando sustancialmente su alcance, y (iii) tampoco existe violación directa de la Constitución, precisando además que el incidente de desacato se resolvió de conformidad con lo alegado por los intervinientes, las pruebas allegadas y practicadas, y la orden

de tutela emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 23 de noviembre de 2016. Por lo anterior solicitaron esta Superioridad que se revoque el fallo objeto de impugnación, negando el amparo deprecado. (Fls. 300 - 339 del c.o.). 2.- El 9 de diciembre de 2019, el apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, presentó la impugnación del fallo de primera instancia, en la que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la accionante. Lo anterior, el apoderado nuevamente presentó los argumentos que realizó en la contestación de la acción de tutela, además señaló que el precedente Jurisprudencial como regla de derecho vinculante era de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades judiciales y administrativas, por lo que para apartarse de ellas deben cumplirse con el principio de razón suficiente; esto es exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y explicar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales sacrificando la seguridad jurídica e igualdad se va a decidir el asunto de manera distinta. Respecto a la vulneración del precedente en ningún momento señaló cual era el precedente vulnerado, nótese que sólo cita una jurisprudencia en la cual habla del estatus de pre-pensionado, estatus que como ese Despacho determinó en el fallo de instancia no le es aplicable a la actora. Por tanto, solicitó se ampara los derechos al debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe vulnerados por el a quo al acceder a las

pretensiones de la acción de tutela en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo tanto, pidió que se revocar el fallo de primera instancia y consecuentemente se negara las pretensiones del mismo. Además en su escrito señaló que la accionante tanto para el año 2016 como ahora, no goza de la calidad de pre pensionada y por lo tanto no era dable acceder al amparo bajo la protección de ese derecho; además no había solicitado la pensión en el régimen el cual se encontraba, porque su anhelo era obtener el traslado de régimen de prima media administrado por COLPENSIONES con el fin de aumentar el monto pensional a recibir, ya que si pide la pensión en el fondo privado no podrá realizar reclamaciones posteriores. (Fls. 22 – 38 c.o. provisional). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada ponente presentó manifestación de impedimento el 5 de diciembre de 2019, por las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tanto, la Secretaria Judicial de esta Corporación en constancia secretarial de la misma fecha señaló que quedaban suspendidos los términos dentro de la acción de tutela en estudio, de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento. (Fls. 5 – 9 c.o de 2ª instancia). 2.- Mediante oficio del 6 de diciembre de 2019, proveniente de la Procuraduría General de la Nación, presentó incidente de nulidad por indebida notificación – ausencia notificación del fallo de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2020, emitida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Fls. 15 – 19 c.o. de 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, envío oficio de fecha 6 de diciembre de 2019, informando que mediante auto del 6 de los cursantes de la Magistrada Paulina Canosa, dispuso se oficiara para que de manera expedita regrese el expediente de tutela, como quiera que se dejó sin valor y efecto, el auto que concedió la impugnación, por la falta de notificación de un tercero con interés legítimo. (Fls. 21-25 c.o. de 2ª instancia). 4.- El doctor Alejandro Meza Cardales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Despacho en el cual se encontraba el expediente de la presente acción de tutela debido a que estaba pendiente resolver la manifestación de impedimento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez (ponente) miembro de esta misma Corporación, por tanto, en Auto del 11 de diciembre de 2019, ordenó devolver de manera inmediata el expediente al Despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez el Seccional de Instancia dejó sin valor ni efecto el auto que concedió la impugnación. (Fls. 26 y 27 c.o. de 2ª instancia). 5.- En Auto del 6 de diciembre de 2019, la doctora Paulina Canosa Suárez la Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, al observar la solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación debido a que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, omitió notificar el fallo de tutela en mención, entidad que fue vinculada al trámite en auto del 5 de noviembre de 2019; por tanto ordenó dejar sin valor y efecto el auto de ponente del 28 de noviembre de 2019, por medio del cual se concedió la impugnación presentada por los Magistrados accionados, para en su lugar de manera inmediata la Secretaria de la Sala de Instancia procediera a la respectiva notificación. (Fl. 12 c.o. provisional). El 9 de diciembre de 2019, el apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, presentó la impugnación del fallo de primera instancia, en la que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la accionante. (Fls. 22 – 38 c.o. provisional). En auto del 11 de diciembre de 2019, la doctora Paulina Canosa Suárez la Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió la impugnación interpuestas por los Magistrados accionados y la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo del 20 de noviembre de 2019; por cuanto envió el cuaderno original provisional del expediente. (Fl. 40 c.o. provisional). 6.- El 16 de diciembre de 2019, el doctor Alejandro Meza Cardales

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto ordenó incorporar lo allegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la manifestación de su homóloga Magda Victoria Acosta Walteros. (Fls. 31 - 68 de 2ª instancia). 7.- El 30 y 31 de marzo de 2020 los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; presentaron respectivamente manifestación de impedimento dentro de la acción de tutela en estudio, por estar en incursos en las causales contempladas en los numerales 4 y del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participaron en la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2016, en Sala No. 105 dentro del radicado 2016-04187 01. (Fls. 85 -89 de 2ª instancia). 8.- Mediante decisión de Sala No. 69 del 24 de julio de 2020, el Magistrado Alejandro Meza Cardales, resolvió los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer y decidir en torno a la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del radicado 110011102000201906940 00, promovida por la señora Enalba Rosa

Fernández Gamboa, negando la manifestación de impedimentos propuestos por los Magistrados mencionados, ordenando por Secretaria Judicial efectuar los trámites pertinentes y devolverle el mismo a la Magistrada ponente. (Fls. 98 – 103 del c.o de 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena

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