CSDJ - F11001110200020190705201ADJUNTA20191212114122-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190705201ADJUNTA20191212114122-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2019. Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201907052 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el ciudadano YEFERZON ALEJANDRO CALLEJAS RODRIGUEZ, Personero Municipal de Panqueba – Boyacá, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por dicho actor contra el JUZGADO DEL CIRCUITO DE EL COCUY – BOYACA, SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción, al principio de seguridad jurídica y derecho a la justicia del Municipio de Panqueba.
ANTECEDENTES
Hechos. Refirió el actor, que el Municipio de Panqueba fue reconocido como sujeto pasivo en la acción penal promovida contra el señor Pedro Manuel Pérez Pérez, por el delito de
Peculado por Apropiación, radicado No. 152443189001-2009-00145-00, con ocasión a 1 Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vargas en Sala integrada con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hechos relacionados con la entrega de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, avaluadas en $212.678.568, que estaban destinadas para favorecer a la población más vulnerable de la comunidad, las cuales nunca ingresaron a la entidad territorial representada por el señor Pérez Pérez en su condición de Alcalde del Municipio para la época de los hechos.
Adujo que en audiencia de acusación del 30 de marzo de 2012 se reconoció la calidad de víctima de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y como sujeto pasivo al Municipio de Panqueba, sin embargo, a éste nunca se le llamó para el ejercicio de sus derechos, situación que fue puesta de presente a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en recurso de apelación, e igualmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en recurso extraordinario, haciéndose caso omiso de la irregularidad en ambas oportunidades. Expuso, el Juzgado de Conocimiento nunca garantizó al Municipio de Panqueba presentar
incidente de reparación integral porque no fue citado al proceso, también omitió citar a la Contraloría Departamental de Boyacá para que se constituyera como parte civil, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, reconociendo como víctima únicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, situación respaldada por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como quiera guardó silencio sobre dicho tópico al momento de desatar el recurso de apelación, y confirmada más tarde mediante sentencia 22 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación.
Culminó diciendo: “Que se está en término para presentar la acción de tutela, porque el Municipio de Panqueba hasta la fecha 13 de junio de 2019, se le informa a través de la acción de tutela No. 110010203000201901819 00 que cursaba en la Corte Suprema de Justicia – Sala, la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existencia del proceso penal radicado Numero 152443189001-2009-00145-00, DelitoPeculado por apropiación, proceso en el cual, se había reconocido como víctima, en razón a la pérdida de bienes de propiedad de la entidad pública, los cuales son recurso público”.
Pretensiones.
Solicitó el amparo a los derechos fundamentales del Municipio de Panqueba, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, al principio de seguridad jurídica, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación en su calidad de víctima al interior del proceso penal arriba enunciado, ordenando en consecuencia la nulidad de las providencias emitidas por los despachos accionados, inclusive desde la audiencia de acusación celebrada en el asunto de marras. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS El Magistrado sustanciador, mediante auto adiado 6 de noviembre de 2019 2 , admite la presente tutela y vincula al JUZGADO DEL CIRCUITO DE EL COCUY – BOYACA, SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y FISCALIA GENERAL DE LA NACION ordenando notificarlos para su pronunciamiento frente a los hechos. Como pruebas se tienen las siguientes documentales: Las presentadas con el escrito de tutela, correspondientes a piezas procesales de la acción constitucional radicada No. 110010203000201901819 01, promovida por el señor Pedro Manuel Pérez Perez contra los hoy accionados, en razón a las 2 Folios 76 y 77 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA providencias que lo declararon penalmente responsable en el proceso penal radicado
No. 2009-001453. Respuesta del accionado FISCALIA GENERAL DE LA NACION4. Respuesta del accionado SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO5. Respuesta del accionado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY6. Respuesta del accionado SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA7.
Intervención de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2019, la doctora Carmen Irene Tavera Manrique, Fiscal 14 Delegada ante los Jueces del Circuito de El Cocuy, manifestó que en el proceso penal promovido contra el señor Pedro Manuel Pérez Pérez, efectivamente fue reconocida como víctima la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en audiencia de formulación de acusación, por considerar que ésta entidad había sido la directamente perjudicada con la apropiación, y en el entendido que el Estado Colombiano es uno solo, debía estar representado en el proceso por la DIAN como en efecto ocurrió, donde estuvo asistido en algunas audiencias por su apoderado judicial. En relación con las pretensiones del escrito de tutela, indicó que carecen de sustento jurídico, se contraen a meras apreciaciones subjetivas del actor, teniendo en cuenta que los operadores jurídicos que conocieron del caso, cumplieron a cabalidad con el ordenamiento procesal y sustancial vigente en la actualidad, donde se adoptaron
providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, y por ende no deben ser debatidas al interior de un trámite constitucional de tutela. 3 Folios 33 a 74 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 89 y 90 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 110 cuaderno original primera instancia. 6 Folios 112 a 114 cuaderno original primera instancia. 7 Folios 116 y 117 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicionó que en el proceso se cumplieron todas las garantías para los intervinientes, siendo la DIAN quien está llamada a peticionar un eventual incidente de reparación integral, no así el accionante, además, considera que no están dados los requisitos de procedibilidad para la interposición de acción de tutela contra providencia judicial, aunado a que se cuenta con mecanismos para obtener reparación de perjuicios por la vía civil, sin repercutir en la legalidad del proceso penal adelantado en legal forma.
Intervención de la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. Por escrito del 14 de noviembre de 2019, el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, Magistrado de dicha Corporación, expuso que conocieron de la apelación contra el fallo 30 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de El Cocuy, al interior del proceso penal radicado No. 2009-00145-02. Que el día 5 de octubre de 2016 se registró proyecto y el 24 de octubre seguido se resolvió la apelación de la sentencia, modificando los numerales 1 y 2 de la decisión de instancia. Continuó diciendo que el 20 de enero de 2017 se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso extraordinario de casación, regresando el 27 de abril del mismo año, y con auto 4 de mayo de 2017 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, para finalmente ser devuelto al Juzgado de Origen mediante oficio 112 del 15 de mayo de 2017. Intervención del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY. En fecha 14 de noviembre de 2019, el doctor Agustín Rafael Rivera Mejía, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, indicó que no es cierto lo expuesto por el actor, toda vez que en el proceso se cumplieron todos los presupuestos legales y procesales, se garantizó el debido proceso a las partes, siendo así como la decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con algunas modificaciones en cuanto a la pena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitó se desestimaran las pretensiones de la acción, como quiera no es la tutela el
mecanismo adecuado para cambiar las decisiones del Juez, máxime cuando lo actuado se hizo ajustado a lo establecido en la normatividad vigente, tampoco se acredita un perjuicio irremediable causado al Municipio de Panqueba, como quiera se impartió pronta justicia con la resolución oportuna del caso, el cual fue confirmado por su Superior Jerárquico. Agregó que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez en la acción de tutela, habida cuenta ha transcurrido un lapso considerable desde la emisión de las providencias hoy atacadas, lo cual de ser desconocido, podría afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia C590 de 2005. Recordó los requisitos establecidos por el Máximo Órgano Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que no están dados en el presente caso, por ende carece de vocación de prosperidad. Intervención de la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En fecha 14 de noviembre de 2019, el doctor Eyder Patiño Cabrera, Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que la demanda de casación promovida por la defensa del señor Pedro Manuel Pérez Pérez fue inadmitida mediante auto 22 de febrero de 2017. Solicitó no se conceda el amparo deprecado, como quiera el actor obvió demostrar cuál fue el agravio sufrido durante el proceso que impidió al municipio obtener el
restablecimiento del derecho. Además, con posterioridad a la firmeza del fallo de condena, la norma procedimental tiene previsto el trámite de incidente de reparación integral, escenario propicio para demandar el pago de perjuicios originados en la conducta del procesado a través del delito de peculado por apropiación, luego entonces, de haberse omitido vincular al municipio, dicha irregularidad sólo cobija el incidente de reparación integral, sin ninguna incidencia en el proceso penal, y por contera, en la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con providencia 20 de noviembre de 20198, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el
señor Yeferson Alejandro Callejas Rodríguez, Personero Municipal de Panqueba (Boyacá) contra el JUZGADO DEL CIRCUITO DE EL COCUY (BOYACA), TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO – SALA UNICA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente fallo”.
Consideró el a quo:
“Desde ya se advierte que la presente acción de tutela es improcedente por adolecer del requisito de inmediatez, como quiera se dirige contra una decisión que se encuentra ejecutoriada desde el año 2017, a la sazón, más de 2 años después de proferida la determinación cuestionada, sin que se encuentre una causa o situación justificable, más allá del dicho del Personero quien indica que en este año (2019), se vino a enterar que el municipio no había sido llamado como víctima en el proceso penal proceso 2009-00145-00 que se adelantó contra el señor Pedro Manuel Pérez Pérez y que de esta situación se enteró por un informe rendido por el actual Alcalde, hermano del procesado, quien también había intentado mediante este mecanismo obtener la nulidad de las actuaciones penales surtidas en su contra argumentando, entre otras cosas, vulneración de los derechos del Municipio de Panqueba, la cual fue denegada por adolecer del requisito de inmediatez y por falta de legitimidad en su pretensión de amparar los derechos del Municipio por la Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de agosto de 2019. En este punto, impera mencionar que en el numeral 4° del escrito de tutela (folio 18), el accionante textualmente dice que en el recurso de apelación contra la sentencia penal de primera instancia se advirtió la situación (no haber llamado al Municipio) y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, hizo caso omiso, sucediendo lo mismo en la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que conocía el ente territorial de la situación desde mucho antes. Es así, que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable y
proporcionado, como mecanismo para proteger de manera inmediata, el derecho 8 Folios 118 a 138 cuaderno original de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vulnerado o amenazado, pues de otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de las decisiones judiciales.
La misma Corte Constitucional, expone que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida recae sobre la parte interesada el deber de interponerla con la mayor diligencia, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes”. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 27 de noviembre de 20199, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y se permitió esgrimir su inconformidad en los siguientes términos: Indicó nunca haber faltado a la verdad, tampoco desatendió el requisito de inmediatez en la acción de tutela, teniendo en cuenta la instauró en un plazo razonable inferior a 6
meses, término contado a partir de la fecha en que la entidad territorial tuvo conocimiento del informe rendido por el Representante Legal del Municipio de Panqueba al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 110010203000201901819 00, lo cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2019. A su vez, agregó el Ministerio Público se enteró del trámite promovido sólo hasta el día 10 de octubre de los cursantes, cuando el Representante Legal del Municipio de Panqueba radicó el mentado informe, conociendo así las irregularidades cometidas en el proceso penal radicado bajo el No. 152443189001-2009-00145-00. En ese orden, debe tenerse en cuenta no únicamente la fecha de suscripción de las providencias atacadas para determinar el requisito de inmediatez en la acción de tutela, sino el momento en que los 9 Folios 146 a 152 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actores tuvieron conocimiento de los hechos, circunstancias advertidas sólo hasta los días 13 de junio y 10 de octubre del año en curso.
Que sólo se tiene un interés con la acción de tutela, y es salvaguardar los derechos del Municipio de Panqueba dentro del proceso penal radicado No. 2009-00145, como víctima por los delitos cometidos por el señor Pedro Manuel Pérez Pérez, lo cual demanda
discusión por encontrarse en peligro los derechos fundamentales de la entidad accionante, derechos consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Adicionó, el ente acusador debió allegar la prueba que demuestre lo contrario a los hechos planteados en el escrito de tutela, concretamente las copias del expediente penal, donde se pueda demostrar que nunca fue notificado el Municipio de Panqueba, hasta entonces sus manifestaciones se tornaran impertinentes e inconducentes, atendiendo además que nunca se sustentó la razón por la cual se obvió vincular. Igual proceder se aprecia por parte de los restantes despachos accionados, como quiera se abstuvieron de remitir pruebas para demostrar la inexistencia de la irregularidad censurada, persistiendo la vulneración a la entidad territorial.
Finalmente indicó: “Necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación de los derechos que están en pugna de acuerdo a los derechos pedidos en la acción de tutela y llamados en la contestación, se observa que de este parte el amparo al principio del derecho al debido proceso y demás derechos instados y lo accionados indican que prima el principio de la seguridad jurídica, porque a pesar de no haber cumplido con el rigor procesal y garantías a todos los sujetos procesales el proceso ya está culminado y por ello está amparado con el principio de seguridad jurídica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Por lo anterior, de esta parte se plantea que el derecho fundamental al debido proceso es un pilar del Estado Social de Derecho y herramienta principal de un proceso judicial, que la finalización del mismo, sin dar pleno observancia a este principio, causa una afectación de las providencias emitidas y conlleva a que el principio de seguridad jurídica no esté presente, porque este solo nace cuando han cumplido con todas las garantías procesales”. Por auto 28 de noviembre de 201910 se concedió la impugnación presentada, y se ordenó remitir la tutela a esta Corporación para el trámite de rigor. Recibido el expediente el 2 de diciembre de 201911, correspondió por reparto al suscrito Magistrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. 10 Folio 154 cuaderno original primera instancia. 11 Folio 1 cuaderno original segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a
revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Auto 114/08 Corte Constitucional: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. Siendo así, procede esta Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 20 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor YEFERZON ALEJANDRO CALLEJAS RODRIGUEZ, Personero Municipal de Panqueba – Boyacá, contra el JUZGADO DEL CIRCUITO DE EL COCUY – BOYACA, SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, El problema jurídico. En el presente caso la Sala debe preguntarse: (i) si la decisión del seccional de instancia de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitado se ajusta a derecho.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, b) causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y c) resolución del caso concreto. Posteriormente, con la argumentación jurídica requerida para solucionar el problema planteado por el accionante, esta Sala decidirá lo que en derecho corresponda. a) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para analizar la procedencia del mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es necesario tener en claro que Colombia es un Estado Social de Derecho12, por lo cual la legalidad es un pilar sobre el cual todas las decisiones judiciales y administrativas deben construirse, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela –como todos los operadores judicialesestá sometido al imperio de la ley, tal y como lo ordena el artículo 230 de la Constitución, enmarcado dicho sometimiento a la autonomía judicial, por lo cual al momento de decidir una acción de constitucionalidad, como lo es la acción de tutela, el juez en su providencia debe partir del contenido de las normas tanto de orden sustantivo como procedimental.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”13. 12 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático. 13 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201907052 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del
acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.14 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T573/97; T-083/98.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.