CSDJ - F11001110200020190711001ADJUNTA20200116113258-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190711001ADJUNTA20200116113258-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201907110 01. Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela.
De: José Jairo Chamusero Castro.
Contra: Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento.
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ROBERTO CHAMUCERO CASTRO, en contra del JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, en cabeza de su titular.
2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A LA PRESENTACIÓN DE TUTELA. 2.1. El día cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado de confianza del señor JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, Dr.
JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, presentó ante el Juzgado Cuarenta y
Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, documento constitutivo de solicitud de nulidad por violación al debido proceso de su cliente, el cual fue remitido al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por competencia, en razón, a que para la fecha del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en contra del señor JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, por el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo sucesivo ya se encontraba en firme, es decir, el Juzgado de instancia había perdido competencia para conocer de la misma, debido a que una vez se encontró en firme la sentencia penal condenatoria, lo cual ocurrió el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), fue remitida a los denominados Jueces Ejecutores, para la 1 Sala Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA. vigilancia y ejecución de la misma, autoridad que la negó. (Folio: 93 del Cuaderno Principal de Tutela). 2.2. La solicitud consistió en pedir la nulidad de lo actuado a partir del día siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso penal radicado 110016000019201207029, número interno 212552, seguido en contra de JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO. (Folio: 36 y 37 del
Cuaderno Principal de Tutela). El argumento fundamental de la nulidad deprecada consistió en señalar que teniendo en cuenta el numeral tercero (3º) del artículo 133 del Código General del Proceso que al tenor dispone: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
1. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” Así como el artículo 159 numeral 2º de la Ley en cita establece: “Artículo 159 del Código General del Proceso.
El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: (…) 2.- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes o por inhabilidad o exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado… (Resaltos propios.)” En su particular criterio consideró que: “3.- Con fundamento en las normas transcritas y sobre la base de la solicitud presentada el día 7 de mayo de 2019, en virtud de la SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión de que fui objeto por la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Como se puede observar la referida suspensión en el ejercicio de la profesión es causal expresa que produce la interrupción del proceso. 5.- Así las cosas, en razón a que el Despacho hizo caso omiso a la interrupción citada en presidencia (sic), se dio lugar a la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto solicito a su Despacho declarar la nulidad de
lo actuado a partir del 7 de mayo del 2019, fecha en la cual se le comunicó la suspensión del profesional. Atentamente…”2 2 Folio: 36 del Cuaderno Principal de Tutela. 2.3. El día veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JOSÉ ROBERTO CHAMUCERO CASTRO, presentó escrito de tutela ante la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la suspensión provisional e inmediata de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, de fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve, (2019), dentro del proceso penal radicado 2012 – 7029, (11001600001920120702900), manifestando el accionante, que la misma había sido proferida por dicha funcionaria judicial, teniendo conocimiento de que el abogado defensor de confianza, Dr. JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, (Folio: 23 del Cuaderno Principal de Tutela), no podía asistir ese día a la diligencia de lectura de fallo, dado, que el togado había informado con anterioridad al Juzgado en cuestión y también solicitado, que se fijara nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia, lo que en concepto del accionante configuró una vulneración al debido proceso y a su derecho de defensa. (Folio 22 Cuaderno Principal.) 2.4. El día veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el señor
JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, solicitó anexar al radicado de tutela, el documento constitutivo de oficio de envío número:1659 de fecha 22 / 04 / 2019, dirigido a su abogado de confianza JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, en donde se le comunicó la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se le imponía una sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, a partir del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). (Folios: 17 y 18 del Cuaderno Principal de Tutela). 2.5. El día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir el cuaderno de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que previo reparto se surtiera el trámite en primera instancia. (Folios: 2 a 15 Cuaderno Principal de Tutela). 2.6. El día cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue comunicado el condenado, aquí accionante, JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, sobre el tramite anteriormente dicho. (Folio: 16 del Cuaderno Principal de Tutela).
2.7. El día siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), correspondió por reparto la presente acción de tutela al Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tutela radicada con el número: 11001110200020190711000. (Folio: 54 del Cuaderno Principal de Tutela.) 2.8. El día ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, profirió auto de admisión a trámite de la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, contra el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, ordenando las disposiciones pertinentes. (Folios: 55 a 57 del Cuaderno Principal de Tutela.) 2.9. El día ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comunicó al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, corriéndole traslado del escrito de tutela para que se sirviera emitir sus comentarios frente a cada uno de los puntos expuestos en la misma. (Folios: 58 a 59, del Cuaderno Principal de Tutela.) 2.10. El día nueve (9) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el Magistrado sustanciador ALBERTO VERGARA MOLANO, profirió auto
dirigido al Señor Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que proporcionara la información dentro del proceso penal 110016000019201207029. NI.212552, referente al cambio de abogado de confianza del actor, las actuaciones realizadas en ejercicio de la defensa técnica del togado de confianza, especificación de la forma por medio de la cual se le dio respuesta al abogado de confianza respecto a la solicitud de aplazamiento de la diligencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), informe sobre cuál había sido concretamente el trámite dado a la solicitud de nulidad que el defensor de confianza del actor había promovido el día cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitándose también, allegar la decisión por medio de la cual se resolvió la nulidad deprecada y finalmente se solicitó que se allegara audio legible de la audiencia del día quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), del fallo, de su apelación, e informe de su firmeza, así como todo lo demás que la autoridad estimara pertinente. (Folio: 60. Cuaderno Principal de Tutela.) 2.11. El día doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá integrada por los Magistrados Alberto Bergara Molano, (Ponente), y Elka Venegas Ahumada, emitió providencia por medio de la cual se resolvió no acceder a la petición de medida provisional solicitada por el ciudadano JOSÉ
ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, presentada dentro de la acción de amparo referenciada con el No.2019-7110, teniendo como argumento nuclear el siguiente: “…Dentro de este contexto es menester recordar que el amparo va dirigido a que se restablezca el derecho al debido proceso y de defensa del actor, entre otros, vulnerados presuntamente, por la Juez 41 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, con ocasión de la omisión de atender excusa válida para inasistencia de su defensor de confianza a la audiencia de emisión del fallo condenatorio, llevada a cabo el 15 de julio de 2019 en la cual le designó un defensor de oficio, que no conocía el proceso y terminó desistiendo del recurso de apelación; incurriéndose con ello en nulidad de lo actuado, al tenor de lo previsto en los artículos 133 y 159 del Código General del Proceso. Ahora, en este caso, con relación a las pretensiones específicas de la medida provisional, no es posible predicar la urgencia que se plantea, toda vez que, el amparo constitucional está apenas comenzando, y por ahora no se han aclarado definitivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo dicho por el actor, que consiste en el objetivo mismo de la petición de amparo, y por ende con el análisis fundamental que conforma la materia de estudio de esta actuación. Razón por lo que la Sala, no accede a la petición…”3 2.12. El día trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de
Conocimiento, contestó la tutela dentro del radicado: 2019-7110, aportándose datos de valía para la resolución del problema constitucional planteado en la acción de tutela, tales como: 3 Folios: 66 a 69 del Cuaderno Principal de Tutela. “ (…) Para el 29 de junio de 2017 se instala continuación de la Audiencia Preparatoria, donde el Despacho reconoce al doctor Javier Alirio Medina Pinzón como nuevo defensor contractual del acusado, quien solicita la práctica de algunas pruebas, diligencia que debió ser suspendida por el Despacho, a solicitud del señor Procurador Delegado quien observó debilidades en el desarrollo del proceso, frente a la defensa técnica, como lo fue en la forma de enunciar las pruebas, por cuanto denota que algunas que ha mencionado no se encuentran relacionadas frente a las que se hizo alusión en la primera audiencia. Observó, también que hubo insuficiencia en la motivación que generaría algunos inconvenientes para que se pueda decretar. (…) El 22 de abril de 2019, nueva fecha designada para la lectura de la sentencia. La defensa técnica no concurrió ni contestó llamada telefónica. (…) Para el día 8 de mayo de 2019, se recibe oficio signado por el abogado contractual y defensor del señor Chamusero Castro, donde indica: “JAVIER ALIRIO MEDINA OEINZÓN, abogado reconocido en autos (sic) quien actúa como abogado defensor del de confianza del procesado, por medio de la presente solicito al Despacho muy respetuosamente se aplace la diligencia programada para dictar la
sentencia dentro del proceso (…) lo anterior en atención a que mediante correo recibido el día 24 de abril de los corrientes se me confirmó una suspensión de tres meses por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, suspensión que inicia el 25 de abril y termina el 25 del mes de julio, por lo anterior solicitó a su despacho se programe nueva fecha teniendo en cuenta las fechas anunciadas …” Anexó copia de la sanción. (…) Ante la no asistencia del defensor contractual el Juzgado fija para el día 20 de junio de 2019, a las 12M, para la lectura de fallo, solicitando a la vez, ante la Coordinación Regional del Área Penal de la Defensoría del Pueblo, la designación de un defensor público, recayendo tal nominación en la doctora Zamira Méndez Mora, con quien finalmente se pudo realizar de lectura de sentencia el día quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), audiencia para la cual no asistió el señor Chamusero Castro. La defensa técnica apela la sentencia, empero el día 22 de julio de 2019 allega oficio desistiendo del recurso; (…)”4 El argumento nuclear de la contestación consistió en señalar que en el escrito de tutela no se avizoraba componente jurídico alguno que llevara a declarar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, en 4 Folios: 83 y 84 Cuaderno Principal de Tutela. razón, a que no se puede determinar una causal especifica o material que haya entorpecido el legal desarrollo de la actuación, menos dentro del procedimiento de fondo. Señaló que el accionante siempre estuvo representado judicialmente a través
de abogados de confianza y que la designación de una profesional del derecho perteneciente a la Defensoría del Pueblo, no configuraba un proceder arbitrario, sino, que por el contrario se ajustaba a sus deberes legales y constitucionales como custodio y garante de los derechos fundamentales del acusado, máxime cuando resultó imposible la asistencia del abogado contractual para la audiencia de lectura de fallo y ante la no designación de un defensor de confianza. (Sub raya de ésta Sala.) Fue enfático el Despacho en señalar que no se podía aceptar bajo ningún aspecto que el Juzgado debería esperar que el tiempo de la sanción disciplinaria impuesta al abogado de confianza del accionante se cumpliera para poder seguir actuando dentro del proceso penal y en tal sentido suspender la actuación, como lo solicitó el togado en su escrito del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019); frente a esta solicitud, el Despacho consideró que el Dr. Medina Pinzón, no podía realizar dicha petición, ni continuar como si siguiera siendo el abogado contractual del acusado, en razón a que en las presentes circunstancias la misma ley lo prohibía. Los fundamentos de la argumentación ofrecida por la Juez Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, se encuentran fundamentados en lo dispuesto en las Sentencias: T – 213 de 2008, la sentencia C – 543 de 1992, proferidas por la H. Corte Constitucional y la Sentencia No. 50042 del 31 de julio de 2019, proferida
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folios: 83 a 86 del Cuaderno Principal de Tutela) 2.13. El día trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), presentada por el abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, en su condición de abogado de confianza del condenado aquí accionante, en razón a que, si bien había sido cierto, en la audiencia de lectura de fallo había sido representado por la doctora ZAMIRA MÉNDEZ MORA, la misma había sido designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública ante la solicitud realizada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, debido a la suspensión disciplinaria que el defensor de confianza tenia. (Folio: 93 a 94 del Cuaderno Principal de Tutela) Como petición se solicitó el decreto de nulidad de todo lo actuado a partir del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), con fundamento en la causales de nulidad e interrupción establecidas en los artículos 133 y 159 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la solicitud presentada por el abogado defensor JAVIER ALIRIO QUINTERO PINZÓN en su condición de apoderado de confianza del condenado el día siete (7) de mayo de dos
mil diecinueve (2019) por medio de la cual había solicitado se fijara nueva fecha para realizar la audiencia de lectura de fallo, debido a que el togado para ese momento se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión en cumplimiento de una sentencia disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que: “…Así en esta fase de la ejecución de la pena no es posible modificar la decisión definitiva contenida en la sentencia que cobró ejecutoria formal y material, y la competencia de estos despachos es taxativa y se limita a los asuntos contemplados en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Entonces, si bien el defensor radicó la solicitud de nulidad dirigida al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, dicho acto solo se produjo el 4 de octubre de 2019 cuando la sentencia condenatoria proferida en la presente actuación contra el señor JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO se encontraba en firme, es decir, ya había perdido competencia el juez de instancia para conocer de la misma, pues una vez se encuentra en firme la sentencia, lo cual ocurrió en este asunto el 31 de julio de 2019 es remitida a los jueces ejecutores para la vigilancia y ejecución de la condena. …” 5 Manifestó la Juez de Ejecución, que su argumento se encontraba fundado conforme en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de tutela, T-576 del 30 de octubre de 1996, para finalmente resolver que se negaba la solicitud de nulidad
deprecada por el defensor del condenado JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO. (Folios: 93 y 95 Cuaderno principal de Tutela). 5 Folio: 93. Cuaderno Principal de Tutela. 2.14. El día catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió la tutela, solicitando al Magistrado Sustanciador, que se desvinculara a ese Despacho de la acción de amparo presentada por el señor JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, toda vez que ese Juzgado no le había vulnerado sus derechos fundamentales. (Folio: 87 Cuaderno Principal del Cuaderno de Tutela). 2.15. El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Dra. ZAMIRA MÉNDEZ MORA, abogada de la Defensoría del Pueblo, designada para ejercer la defensa técnica del accionante a partir de la audiencia de lectura de fallo respondió la presente acción de tutela señalando que: “… 4. Finalizada la lectura de la decisión judicial en mención y corrido el traslado para lo referente a la interposición de recursos, para ese momento consideré viable interponer Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria lo cual manifestó (sic) y con la salvedad de la sustentación del recurso en el término de ley, señalado en el artículo 179 del CPP.- 5.- Empero, esta Defensora Pública, concluyó luego acorde con sus conocimientos y su leal saber y entender la no existencia de
elementos de juicio serios y relevantes para refutar con fuerza probatoria los argumentos de la Sra. Juez, en relación con el estudio de los elementos probatorios en los cuales fundamento su decisión, es decir, consideré la coherencia procesal.- 6.- Por consiguiente, bajo el amparo procesal del artículo 97 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el Artículo 197 del CPP desiste del Recurso de Apelación, conforme se me autorizaba y en los términos allí señalados.-…”6 2.16. El día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7 profirió providencia constitutiva de fallo de tutela en sede de primera instancia, resolviendo NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO CHAMUCERO CASTRO, contra el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento. (Folio: 121 Cuaderno Principal).
3. DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA El día veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, quien cuenta con setenta y cuatro (74) años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 17.132.426 de Bogotá, instauró acción de tutela en contra de la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, el día quince (15) de julio de dos
mil diecinueve (2019), por el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo sucesivo, en contra de la menor víctima AFCC. 6 Folios: 104 a 106. Cuaderno Principal de Tutela. 7 Sala Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y
ELKA VENEGAS AHUMADA.
Señaló el ciudadano accionante, que luego de que su proceso penal durara siete (7) años, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en audiencia de lectura de fallo el día quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), habiendo tenido previo conocimiento de que su abogado defensor de confianza, no podía acudir a dicha diligencia en razón a que se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión a causa de una sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, información que el togado había radicado con anticipación al Despacho Penal, solicitándole que modificara la fecha de la referida audiencia, con el fin de que se llevara a cabo unos días después de la fecha fijada por la Juez Penal de Conocimiento. (Folio: 22 del Cuaderno Principal). Así las cosas, narró el accionante que el día seis (06) de junio de dos mil doce (2012), la Señora FLOR ALBA CUBILLOS presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual abrió investigación en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO CHAMUCERO CASTRO, por el presunto delito contra la libertad sexual, de acceso carnal abusivo (Cd. Minuto: 7:30 a
7:54. Obrante a Folio 98 del Cuaderno Principal de Tutela), contra menor de catorce (14) años, en la persona del menor AFCC, quien para la fecha de la denuncia penal en cuestión contaba con diecisiete (17) años de edad. (Folio: 22 del Cuaderno Principal de Tutela.) El menor víctima, contó a su madre que el ciudadano JOSÉ ROBERTO CHAMUSERO CASTRO, a quien consideraba su abuelastro, le tocaba sus partes íntimas y lo había penetrado analmente, igualmente le hacía prácticas de sexo oral y que estos episodios se habían repetido en múltiples oportunidades durante varios años. (Cd. Minuto: 7:30 a 7:54. Folio 98. Cuaderno Principal de Tutela) El día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) se formuló imputación en contra del aquí accionante, sin que hubiese manifestación de aceptación de cargos por parte del mismo. La Fiscalía no solicitó ante Juez de Control de Garantías la imposición de medidas cautelares, por no estar dados los requisitos que la ley procesal penal exigía para haberle impuesto este tipo de medidas, quedando por tales motivos en libertad. (Folio: 22 del Cuaderno Principal de Tutela.) El día veinte de (20) de agosto de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia a instancias del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, en donde la Fiscalía presentó el escrito de acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004. En dicha diligencia el aquí accionante contó con la asistencia judicial de la
abogada de confianza Dra. EVANGELINA ELIAN RAMOS. (Folio: 22 del Cuaderno Principal de Tutela.) Continuó el accionante señalando que: “…Etapa preparatoria. Se suceden varias audiencias en la fase preparatoria, a todas las cuales asistí – alrededor de 10 asistencias-, conforme a las convocatorias que me hacia el Juzgado, pues entendía que tal era mi obligación ante el Juzgado. Es de anotar que en varias ocasiones la Juez que dirigía el proceso, me pidió que aceptara, mejor un defensor de oficio, una vez porque en plena audiencia desautorizó a mi abogada para intervenir, al considerar que no lo hacía como ella esperaba; otras porque mi abogada estaba enferma y remitía excusas por incapacidad médica, lo cual era cierto, pues poco después murió de cáncer. ”8 Se refirió a que la Juez cuarenta y uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, le insistía en que aceptara un defensor de oficio, en los siguientes términos: …En una ocasión en que la abogada de confianza había remitido con antelación la incapacidad médica, la Juez 41 Penal inició la audiencia sin mi abogada, y luego me presentó a un defensor de oficio, diciéndome que él era mi abogado y que la audiencia se realizaría con dicho defensor. Creo que se molestó porque de mi parte expresé mi inconformidad con ser asistido por defensor de oficio, con quien ni siquiera había tenido oportunidad de conocer antes de la audiencia, ya que con la abogada de confianza teníamos definida la teoría del
proceso y la correspondiente estrategia, lo cual no sabía si sería seguido por un defensor de oficio, no lo dejaba hablar y daba la impresión de haberle tomado ojeriza.”9 Continúo el accionante señalando que fueron varias las diligencias fracasadas de la audiencia de sentencia e individualización de la pena, debido a las ausencias de la misma Juez la cual se excusaba por enfermedad, o por otros motivos, hasta que finalmente se convocó para realizar la mentada audiencia, el día quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). 8 Folio: 23. Cuaderno Principal de tutela. 9 Folio: 23. Cuaderno Principal de tutela Señaló el accionante, que su abogado de confianza radicó un memorial el día siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la Secretaria del Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, comunicándole a dicha autoridad sobre la imposibilidad que tenía para asistir en esa fecha a la audiencia en cuestión, es decir, la del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), en razón a que la Jurisdicción Disciplinaria le había impuesto una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual terminaba el día veinticinco (25) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por tales motivos, el togado, solicitó del Despacho, se postergara la audiencia en cualquier fecha posterior al día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), es decir, diez (10) días
después de la fecha fijada por el Despacho, para poder actuar en ejercicio de la defensa del aquí accionante. (Folio: 23. Cuaderno Principal de tutela). Señaló el accionante, que la Juez Cuarenta y uno (41) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento no respondió a la solicitud del abogado que se encontraba suspendido disciplinariamente para actuar en su defensa, lo que lo indujo a interpretar de manera errada, que su solicitud había sido aceptada y por lo tanto sí postergaría dicha audiencia. Indicó también que debido al silencio del Despacho, respecto a la solicitud elevada por el abogado suspendido disciplinariamente, conllevo también a que no se acudiera a un abogado suplente, actuando finalmente en la referida audiencia, un defensor de oficio, que en criterio del accionante, no conocía nada del proceso (Folios: 23 y 24 del Cuaderno Principal de tutela). Argumentó el accionante, que la creencia de su abogado, de considerar que la audiencia había quedado postergada conforme a su solicitud, en razón al silencio del Despacho, era un error que se encontraba justificado en la ley y la Constitución, en lo que respecta al derecho al trabajo de los abogados. (Folio: 24 del Cuaderno Principal de Tutela.) Dentro de su descripción fáctica, continúo argumentando el accionante que el Código General del Proceso en su artículo 133 establecía cuales eran las causales de nulidad, a renglón seguido trascribió el numeral 2º del artículo 159 de la norma procesal en cita, que refiere a la causal de interrupción del
proceso, por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, así como por exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. (Folio: 24 del Cuaderno Principal de Tutela). Finalmente, en lo que respecta específicamente al hecho determínante de la presente acción de tutela, informó que el día quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia de lectura del fallo condenatorio, sin la presencia del abogado de confianza que se encontraba sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio profesional, y sin su presencia por encontrase fuera de la ciudad, además de que el telegrama de citación le había llegado tarde, como lo ilustro teniendo en cuenta el registro de la portería de su domicilio, donde según su dicho, había llegado el mes de septiembre, es decir, dos meses después de celebrada dicha audiencia y dictada la sentencia condenatoria, enterándose que la Jue
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