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CSDJ - F11001110200020190711201ADJUNTA20191211172812-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190711201ADJUNTA20191211172812-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201907112 01 Aprobado según Acta Nº 95 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por parte del actor contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HOMERO ANDRÉS GONZÁLEZ NONATO, contra el BANCO CAJA SOCIAL Y EL JUZGADO NOVENO (9) CIVIL MUNICIPAL DE

EJECUCIÒN DE SENTENCIAS DE BOGOTÀ, D.C.

HECHOS El 29 de octubre de 20192, el señor HOMERO ANDRES GONZALEZ NONATO, interpuso acción de tutela contra el BANCO CAJA SOCIAL y EL JUZGADO NOVENO (9) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÒN DE BOGOTÀ, D.C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, una vivienda digna y al debido proceso, por hechos que se dieron como consecuencia del

proceso ejecutivo adelantado por la citada entidad bancaria, contra la señora Ana Esperanza Nonato (madre del accionante), del cual conoció el Juzgado 39 Civil 1 Sala conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Antonio Suarez Niño. 2 Folio 15, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110011102000201907112 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Municipal de Bogotá y que en la actualidad cursa en el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esta ciudad.

Aduce el actor que los accionados pretenden “arrebatarle”, injustamente un bien inmueble adquirido por su señora madre (q.e.p.d), en virtud de una obligación hipotecaria que contrajo con el Banco Caja Social, sobre la cual se llegó a un acuerdo para su cancelación por la suma de 11 millones de pesos, el cual según su dicho se cumplió. Informa que, en la actualidad se encuentra en curso un proceso de pertenencia, en el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, instaurado por él, Nidia Susana González Nonato, Ligia Mercedes González Nonato y Homero González Álvarez, contra el Banco Caja Social, en el cual previo el emplazamiento de ley, la entidad bancaria no se hizo presente. Con fundamento en lo anterior solicita “que, en el término de 48 horas, REVOCAR el

fallo proferido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución, que ordena la entrega del inmueble, TUTELAR mis derechos fundamentales como son la dignidad humana, debido proceso y vivienda digna, ORDENAR al Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, suspender la diligencia programada para el día 26 de noviembre a partir de las 9 AM.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de octubre de 20193, la Presidencia de esta Corporación, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia del accionante y dando alcance al criterio “a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenó remitir el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez las diligencias en dicha Corporación, correspondió conocer de las mismas por reparto al doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro4, quien mediante 3 Folios 2 y siguientes, c. o. 4 Folio 46, c. o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA pronunciamiento del 8 de noviembre de 20195, avocó el trámite la acción constitucional, dispuso notificar a las entidades accionadas, a los juzgados 6, 39 y 82

Civiles Municipales de Bogotá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

la Zona y los intervinientes dentro de los procesos ejecutivo 2007-00092 y de pertenencia 2018-00256. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES Mediante oficio del 18 de noviembre de 20196, la titular del Juzgado 82 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, intervino en el presente tramite constitucional señalando, que ese despacho recibió por reparto el proceso de pertenencia instaurado por Homero González Alabares, Nidia Susana González Nonato, Ligia Mercedes González Nonato y Homero Andrés González Nonato en su calidad de cónyuges y herederos de Ana Esperanza González de Nonato (q.e.p.d), contra Banco Caja Social y personas indeterminadas, el cual fue remitido en descongestión al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá. Señaló ser ajena a los hechos de la presente tutela, pues como explicó las diligencias fueron remitidas a otro despacho judicial y de otro lado nunca conoció del proceso ejecutivo a que alude el actor. Adjuntó copia del registro de actuaciones del proceso declarativo de pertenecía radicado bajo el número 82-2018-0056 de la página Web de la Rama Judicial. A su turno el titular del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio de 12 de noviembre de 20197, informó que, en esa sede judicial, cursó el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001400303920070009200, cuyo ejecutante es el Banco Caja Social y dirigido contra Ana Esperanza Nonato de González, el cual fue remitido en virtud del acuerdo “Nº PSSA13-9984” a los Juzgados de Ejecución Civil

de Bogotá, el 28 de octubre de 2013. Adujo no constarle ninguno de los hechos y 5 Folio 47, c.o. 6 Folios 61 y siguientes, c.o. 7 Folio 64 y siguientes, c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA atenerse a lo que se pruebe. Allegó copia del registro de actuaciones del proceso ejecutivo de la página Web de la Rama Judicial.

Por su parte el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur –, mediante oficio del 12 de noviembre de 2019, 8 manifestó que guardaba silencio frente a los hechos de la tutela por cuanto los mismos no estaban dirigidos contra esa oficina, sino contra una autoridad judicial. No obstante informó que en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-1030706 se encuentran registradas dos anotaciones: la primera bajo el número 19 que relaciona el auto del 30 de agosto de 2012, del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá que ordenó la adjudicación en remate del bien en favor del Banco Caja Social y la segunda bajo el número 20, que se refiere al oficio 681 del 11 de abril de 2019, registrado en virtud de la orden impartida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, relacionada con la inscripción de la demanda que dio origen al proceso de pertenencia número 2018-00256 promovido por Homero González y Otros contra el

Banco Caja Social. El Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 12 de noviembre de 20199, señaló que en virtud del acuerdo número PSCJA18-11127 del 12 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió a esa oficina judicial conocer del proceso de pertenencia radicado bajo el número 110014003 082 2018 00256 00 de Homero González Álvarez, Nidia Susana González Nonato, Ligia Mercedes González Nonato y Homero Andrés González Nonato, contra el Banco Caja Social, del cual se avocó conocimiento mediante auto del 20 de septiembre de 2018 y se requirió a la parte demandante, para que efectuara nuevamente el emplazamiento de las personas indeterminadas, conforme a lo ordenado por el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, en el inciso 2º del auto del 20 de septiembre de 2018. Agregó que, por auto del 14 de marzo de 2019, se ordenó elaborar el oficio de inscripción del inmueble materia de usucapión, el que fue retirado por la parte demandante, sin que a la fecha diera cuenta del trámite dado al mismo. Informó que 8 Folio 70 y siguientes, c.o. 9 Folio 73 y siguientes, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

el 2 de mayo de 2019, se le requirió para que efectuara el emplazamiento de las personas indeterminadas, fecha desde la cual permanece el proceso sin actuación alguna. Resaltó que el accionante faltaba a la verdad, en el hecho tercero del escrito de tutela, “pues no solamente se ha efectuado el emplazamiento de los indeterminados en debida forma, sino que el proceso permanece inactivo desde el 2 de mayo de 2019”, por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso. El Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante oficio 035 del 12 de noviembre de 2019, allegó informe narrando el devenir del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2007-00092, del Banco Caja Social contra Ana Esperanza Nonato de González, señalando que el proceso inicialmente fue conocido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el cual el 30 de marzo de 2009 dictó sentencia y declaró fundada y probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria interpuesta por la demandada, fallo que fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de octubre de 2009 y ordenó al mencionado juzgado emitir nueva sentencia, lo cual efectivamente hizo y el 12 de noviembre de la misma anualidad, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordeno seguir adelante con la ejecución. Agregó que mediante auto del 30 de agosto de 2012 el Juzgado 39 Civil Municipal, adjudicó el bien inmueble objeto de litigio, al Banco Caja Social y aclaró que la

muerte de la demandada fue posterior a la adjudicación del referido bien. La decisión de adjudicación del inmueble en cuestión fue objeto de los recursos de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente. En lo que atañe a las actuaciones del Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución, señaló que, con auto del 25 de mayo de 2016, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue revocada por auto del 22 de junio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA El 26 de abril de 2017 se ordenó elaborar el correspondiente despacho comisorio para realizar la diligencia de entrega del inmueble rematado, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del auto del 30 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal, mediante el cual se hizo la adjudicación del bien, a la entidad demandante.

Concluye señalando, que la Oficina que regenta ha dado cumplimiento en debida forma a todos los actos procesales de acuerdo con las diferentes peticiones por lo que solicita se despache desfavorablemente la solicitud de amparo constitucional. El Banco Caja Social, intervino a través de su representante legal, quien hizo un recuento de los hechos que originaron el proceso ejecutivo adelantado contra la señora Ana Esperanza Nonato.

Informó que inicialmente se llevó un primer proceso ejecutivo, en el que se ordenó el remate del bien inmueble en cuestión, siendo adjudicado el mismo a la entidad bancaria, pero el 28 de octubre de 2005,el juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la nulidad de las actuaciones y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; no obstante lo anterior y en virtud que la obligación continuó en mora, el Banco Caja Social, presentó una nueva demanda ejecutiva con título hipotecario, radicada bajo el número 2007-0092, contra la propietaria del inmueble Ana Esperanza Norato de González, demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y que actualmente cursa en el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Adelantado el respectivo trámite se llegó a la diligencia de remate, siendo adjudicado el inmueble al Banco Caja Social, programándose la consecuente diligencia de entrega para el 26 de noviembre de 2019. Aclaró que, la parte demandada radicó memorial ante el Juzgado 39 Civil Municipal, solicitando un acuerdo de pago el cual fue atendido por la autoridad judicial, sin embargo, la conciliación fracasó, dentro del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

Puntualizó que el Banco Caja Social, no ha sido notificado de la demanda de pertenencia a que alude el investigado en el escrito de tutela y reitera que el inmueble objeto de litigio fue adjudicado de forma legal y con respeto al debido proceso. Señaló que lo pretendido por el accionante, es evadir la entrega del bien inmueble fijada por el Juez de Conocimiento, del proceso ejecutivo en curso, agendada para el 26 de noviembre de 2019. Señala que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero de ellos por cuanto a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo se le brindó la oportunidad de controvertir las determinaciones con las cuales no estuviera de acuerdo y como las decisiones no le fueron favorable recurre a este excepcional medio. En lo que atañe al segundo requisito adujo que las acciones judiciales que motivaron esta acción de tutela datan del año 2012, fecha en que el juzgado adjudicó el bien inmueble al Banco, circunstancia que contraría el plazo fijado por la Corte Constitucional para estos eventos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 22 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela deprecada por Homero Andrés González Nonato, contra el Juzgado 9 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Banco Caja Social. Luego de hacer una reseña de la situación fáctica, los antecedentes procesales, de

las intervenciones de la entidades accionadas y vinculadas, verificar los presupuestos de competencia y legitimación en la causa, llegó a la conclusión que la solicitud de amparo impetrada por el señor Homero Andrés González Nonato, era improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de inmediatez, es decir que la 10 Folios 164 y siguientes, c. o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado partir del hecho que originó la vulneración.

Adujo que en el caso bajo estudio, el accionante circunscribió la razón de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la orden de entrega del inmueble objeto de controversia dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 200700092, al Banco Caja Social, “ Entonces, de tomarse como fecha de la presunta vulneración, la providencia del 26 de abril de 2017, expedida por el Juzgado 9 de Ejecución de sentencias, ha transcurrido un tiempo excesivo entre la decisión que se pretende revocar con la acción y la fecha de presentación de esta acción de tutela – más de dos años entre abril de 2017 y octubre de 2019. Ni que decir, si se toma como hecho vulnerador las providencias anteriores, de fechas 22 de junio de 2016, 4

de abril de 2014, 12 de abril de 2013, y 30 de agosto de 2012, en las que se emitió pronunciamiento relacionado con el tema.” Finalizó señalando que la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón que lo cuestionado es una decisión que resuelve un conflicto jurídico de conformidad con la Ley y la Constitución, en consecuencia debido a esa “exigencia reforzada”, y al hecho que el accionante impetró la acción de tutela por lo menos dos años después de la fecha de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la misma debía ser declarada improcedente. Después de preferido el fallo de primera instancia se allegó escrito de respuesta del Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá11, donde informó que el despacho comisorio objeto de la diligencia fue remitido por conducto de la Alcaldía de San Cristóbal y entregado a esa oficina judicial, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de adjudicación de inmueble proferido por el Juzgado 9 de Ejecución de Sentencias a favor del Banco Caja Social, producto del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2007-0092, seguido contra Ana Esperanza Nonato de González 11 Folio 180 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Agregó que una vez llegadas las diligencias, el 17 de julio de 2019 se efectuó visita al inmueble objeto de litigio a efecto de identificarlo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código General del Proceso. Efectuado lo anterior la apoderada de la parte demandada, le confirió a los ocupantes 30 días, para que efectuaran la respectiva entrega, lo cual no sucedió, por lo cual se programó el 26 de noviembre de 2019 para llevar a cabo la diligencia de entrega con el acompañamiento de la Policía Nacional.

Finalizó solicitando se negara la presente acción de tutela, por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos del accionante. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 26 de noviembre de 201912, el señor Homero Andrés González Nonato, señaló que impugnaba el fallo de primera instancia, manifestando que a pesar de sus problemas de salud, reclamaba la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado 9 de Ejecución de Sentencias y por el Juzgado 27 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá D.C.,”. Solicita se respete el proceso de pertenencia que cursa en el “Juzgado Sexto Civil Municipal “, y se suspenda la diligencia programada para el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, hasta que se resuelva esta impugnación y el aludido proceso de pertenencia. Mediante auto del 26 de noviembre de 201913 el Magistrado de Primera Instancia

concedió la impugnación propuesta y la remisión inmediata de las diligencias a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 189 y siguientes 13 Folio 195 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado

Mauricio Martínez Sánchez. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Cabe indicar que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,

estableció en el artículo 37 la regla general de competencia que se rige por el criterio de conocimiento “a prevención”. Posteriormente, mediante los Decretos 1382 de 2000; 1069 de 2015 y 1983 de 2017 se estipularon reglas de reparto, conforme a las cuales, en principio, esta Sala no estaría llamada a conocer del presente asunto. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las reglas de reparto no pueden invocarse o hacerse prevalecer con el fin de rechazar la competencia. Así, por ejemplo, en el Auto 211 del 11 de abril de 2018, con Ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz, se dijo: Ahora bien, la Sala reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al

momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[9] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.

En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

Esta postura fue recientemente reiterada14, por lo que la Sala, siguiendo ese derrotero jurisprudencial trazado, asume la competencia del presente asunto “a prevención”. En definitiva, no sobra advertir que en materia de tutela, ningún juez puede rechazar la competencia anteponiendo las reglas de reparto y, por lo mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en aras a distribuir los asuntos entre los distintos despachos judiciales, lo cierto es que debe conocer “a prevención” el despacho a quien primero haya sido repartida la acción de tutela y, consecuente con ello, la impugnación deberá ser resuelta por el superior de quien siguiendo tal postulado avoque conocimiento. Finalmente, valga aclarar con respecto al Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 ─Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho─ que en la medida que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha entrado en funcionamiento, no se da aplicación al mismo y, en consecuencia la competencia de esta jurisdicción permanece incólume para conocer de la presente acción de tutela, máxime cuando en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el criterio “a prevención” asume un carácter prevalente. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en sede de impugnación, establecer si con ocasión del proferimiento por parte del Juzgado 9 de Ejecución de Sentencia de Bogotá de la decisión del 26 de abril de 2017 incurrió en alguna vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de la parte accionada, ante la cual el juez de tutela deba salir en salvaguarda de los mismos.

Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea 14 Ver por todos, Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 182 del 10 de abril de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.15” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria16, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”17. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original)

Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 15 T-949 de 2003 16 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 17 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversi

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