CSDJ - F11001110200020190718401ADJUNTA20191211172123-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190718401ADJUNTA20191211172123-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201907184 01 Aprobado según Acta Nº. 95 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor JORGE CHAVARRO BUSTOS, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela impetrada contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. HECHOS Mediante escrito presentado ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, el señor JORGE CHAVARRO BUSTOS, formuló acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, argumentado la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad entre iguales, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho a ejercer libremente el cargo de elección popular de Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al haberle otorgado la credencial de Diputado al señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, siendo que a quien debía ser otorgada era al accionante. 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.
2 Fls. 17-23, c. o, a. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110011102000201907184 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Con tal fin, adujo que en las pasadas elecciones regionales del 27 de octubre de 2019, él se postuló a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el partido Centro Democrático y obtuvo una curul tras haber alcanzado 10.109 votos, que representaron la segunda votación de la lista del partido por el mecanismo de voto preferente. De esta forma, conforme al sistema de cifra repartidora, le correspondió ocupar la segunda curul del partido, conforme al resultado electoral.
Indicó que pese a lo anterior, fue informado que de acuerdo con el artículo 25 del Estatuto Nacional de la Oposición ─Ley 1909 de 2018─, su curul pasaría a ocuparla el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, persona que obtuvo la tercera votación al cargo de Gobernador del Departamento, con 100.197 votos a favor. Señaló su discrepancia con tal decisión, bajo el entendido que a quien se le debía respetar la curul era a él, pues el aspirante a la Gobernación de Cundinamarca no podía desplazarlo en su derecho ya que aquél en realidad no ocupó el segundo lugar de que trata el mencionado artículo 25 del Estatuto de la Oposición, sino el tercer lugar, porque la segunda votación más alta para la Gobernación la obtuvo el voto en
blanco con 243.666 sufragios. En ese orden de ideas, manifestó que el Dr. Flórez Vanegas no podía obtener la curul que le correspondía a él, máxime cuando el mencionado artículo 25 ejusdem se aplicaba de manera diferente para el caso de las elecciones regionales. Adicionalmente, solicitó como medida provisional que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que se abstenga de emitirle credencial como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca al Doctor Wilson Antonio Flórez Vanegas y, en su lugar, se le llamara a ocupar dicha curul, conforme al umbral y la cifra repartidora que arrojaron los escrutinios departamentales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de noviembre de 20193, la Presidencia de esta Corporación, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia del accionante, ordenó remitir el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Le correspondió conocer de las mismas por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano4, quien mediante pronunciamiento del 13 de noviembre de 20195, avocó el trámite la acción constitucional, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la entidad accionada. Asimismo, notificar en calidad de terceros determinados a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica; al partido Centro Democrático y al señor Wilson Antonio Flórez Vanegas. En el mismo proveído ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas se había inscrito como candidato a las elecciones regionales de octubre de 2019, a qué cargo y número de votos que obtuvo. En el mismo sentido, oficiar al partido Centro Democrático para que informara si el mencionado señor se encontraba inscrito a dicha colectividad; así como también, al propio Wilson Antonio Flórez Vanegas, para que informara si ya había aceptado la curul como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y si ya había obtenido la respectiva credencial. Mediante auto del 14 de noviembre de 20196, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en el sentido de no decretarla, en razón a que la simple solicitud de suspensión hecha por el accionante no se erige en un elemento de juicio suficiente para decretarla, en cuanto no es posible precisar la urgencia que se plantea y en el estado de la actuación no se han aclarado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo dicho por el actor. 3 Fls. 2-15, c. o. 1ª. Inst. . 4 Cfr. acta de reparto del 12 de noviembre de 2019, visible a fl. 28, c.o. 1ª. Inst. 5 Fls. 29-30, c. o. 1ª. Inst. 6 Fls. 37-41, c. o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante Oficio del 18 de noviembre de 20197, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela impetrada por Jorge Chavarro Bustos, dado que no existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el argumento de la presunta vulneración radicaba en que, según el actor no se podía reconocer a Wilson Antonio Flórez Vanegas como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca, porque quien obtuvo la segunda votación fue el voto en blanco; sin embargo, ese razonamiento perdía todo fundamento si se tenía en cuenta que el Consejo Nacional Electoral, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 265 de la Constitución y el decreto Ley 2241 de 1986, expidió la Resolución No. 2276 de 2019, y en el parágrafo 2º del artículo 2º reglamentó lo atinente al voto en blanco, en el sentido de indicar que “en caso de que el voto en blanco o los promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (…)”.
Así mismo, recordó que el acto legislativo 2 de 2015, en su artículo 1º refirió que el
candidato que le siga en votos a aquél que la autoridad electoral declare elegido para cargos de elección popular, tendrá el derecho a ocupar una curul en las Corporaciones legislativas correspondientes, lo cual fue desarrollado en el Estatuto de la Oposición ─LEY 1909 DE 2018─ y ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 2018, que encontró dicha disposición ajustada a la Constitución. Por consiguiente, como la figura del voto en blanco es diferente a la figura del candidato electoral, aquél no tiene ninguna incidencia para efectos del derecho personal que tiene el segundo en votación a ocupar una curul en las corporaciones públicas, en los términos del art. 25 de la Ley 1909 de 2018. Además, refirió que el artículo 258 constitucional al regular el voto en blanco, entendido como una forma de participación activa en el ejercicio del poder político para expresar una opinión de inconformismo con los candidatos, supeditó sus efectos a que se repitan las elecciones cuando el voto en blanco constituya la 7 Fls. 48-53, c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA mayoría del total de los votos válidos. Es decir, que el voto en blanco resulta vinculante para efectos de repetir las elecciones de una Corporación Pública,
siempre y cuando éste constituya la mitad más uno de los votos válidos. En tal sentido, indicó que el Consejo Nacional Electoral se atuvo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-490 de 2011 y SU-221de 2015, mediante las cuales dejó claro que el voto en blanco requiere reunir la mayoría de los votos válidos para producir efectos. Todo esto para significar que no lesionó ni vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Adicionalmente, deprecó la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio judicial idóneo, ya que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, como es el caso de la Resolución No. 2276 de 2019 y, además, sus derechos fundamentales no se encuentran en situación de amenaza. Finalmente, en respuesta al requerimiento del juez de tutela, informó que el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas había aceptado la curul prevista en el Estatuto de Oposición, tal como se podía corroborar en el formulario E-26 que adjuntó y, que para todos los fines allegaba copia de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES CONVOCADAS COMO TERCEROS DETERMINADOS El Partido Centro Democrático, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 25 de noviembre de 2011, informó que verificadas las bases de datos se tiene que los ciudadanos Wilson Antonio Flórez Vanegas y Jorge Chavarro Bustos son militantes de dicha colectividad y participaron en la contienda electoral del 27 de
octubre de 2019, el primero como candidato a la Gobernación y el segundo como República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA candidato a la Asamblea Departamental, ambos avalados e inscritos por dicho partido8.
Ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas emitieron pronunciamiento frente a la tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, resolvió NEGAR la solicitud de tutela deprecada por el señor Jorge Chavarro Bustos, porque no encontró que la entidad accionada hubiera desconocido algún derecho fundamental del accionante. A tal efecto, argumentó que el Consejo Nacional Electoral tenía competencias legales y Constitucionales para reglamentar la aplicación del artículo 25 de la Ley 25 de la Ley 1909 de 2018, lo cual había hecho a través de la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019 y que, además, tanto el artículo 112 constitucional que fue adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, hacían mención a que era el candidato que le seguía en votos a aquél que resultara elegido popularmente, el beneficiario del derecho
personal de optar por una curul en las corporaciones legislativas según correspondiera el cargo para el cual había aspirado. Contrario sensu, el voto en blanco solamente surtía efectos cuando constituían la mayoría de los votos válidos. En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, indicó que se cumplía con el criterio de inmediatez y, frente al de subsidiariedad, refirió que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que cuando la tutela versa sobre el derecho de participación política, la misma es viable, ya que si bien puede acudirse ante el Contencioso Administrativo para atacar la mencionada resolución, también lo es que la congestión judicial conllevaría a que cuando se resuelva dicho asunto en sede ordinaria, ya el actor no pueda asumir la curul por la que reclama. 8 Fl. 61, c. o. 1ª. Inst. 9 Fls. 67-78, c. o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Por consiguiente, se adentró en el análisis de fondo para concluir, luego de analizar la legislación aplicable y hacer una reseña normativa de la misma, que el Consejo Nacional Electoral se había ceñido a las disposiciones que regulan la materia no había vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, de lo cual devenía la improsperidad del amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Por disentir de lo decido en primera instancia, el accionante presentó impugnación de manera oportuna10, la cual sustentó a partir de la siguiente argumentación: Indicó que para el caso particular la tutela era la llamada a proteger de manera oportuna los derechos fundamentales afectados por el abuso de poder ejercido por el Consejo Nacional Electoral, al expedir la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019, con la cual se modificó la constitución y la ley, invadiendo una facultad que reside exclusivamente en el Congreso de la República como órgano de representación del poder constituyente primario, a efectos de lo cual trajo a colación el artículo 248 de la Constitución, el artículo 137 del decreto 2241 de 1986, la sentencia C-490 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Señaló que, inclusive, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019, modificó la Ley 1909 de 2018, al otorgarle la curul al señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, pues le dio una aplicación distinta al Estatuto de la Oposición, porque aquél nunca pretendió desconocer ni la voluntad popular; ni los efectos del voto en blanco y mucho menos con una diferencia tan marcada como la que se presentó entre el candidato Wilson Antonio Flórez Vanegas y el voto en blanco que en términos porcentuales fue de más del 150% para el cargo de Gobernador. De esta manera, en sentir del impugnante, el Consejo Nacional Electoral se extralimitó en sus funciones al proferir la pluricitada resolución, pues no tenía competencia para ello, máxime cuando en una democracia el derecho fundamental a
10 Escrito radicado el 3 de diciembre de 2019, visible a fls. 91-98, c.o. 1ª. Inst. y constancia Secretaria de presentación del recurso en tiempo, obrante a fl. 99, c. o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA elegir y ser elegido no puede quedar sujeto a interpretaciones. Manifestó que en la actualidad hay una confusión jurídica respecto a la aplicación del voto en blanco cuando aquél queda en segundo lugar, lo cual ha perjudicado a varios candidatos de distintos sectores y que solamente hay una hermenéutica posible que indica que si el voto en blanco obtiene el segundo lugar, bajo ninguna circunstancia la curul se puede proveer a quien ocupó el tercer lugar, porque la norma es clara en ello.
Adujo que, dados los resultados electorales para la Gobernación en los que Nicolás García Bustos obtuvo 634.465 votos, el voto en blanco 244.209 y Wilson Flórez Vanegas 99.348 votos, resultaba irrisorio entregarle la curul de la Asamblea Departamental a quien sacó el tercer lugar en votación electoral y se burlaba el ordenamiento establecido, pues era tanto como otorgarle al señor Flórez Vanegas el premio mayor sin haberlo comprado. Hizo hincapié en que el Estatuto de Oposición refería exclusivamente al segundo puesto en votación y nunca refirió a que si el segundo lugar lo ocupaba el voto en
blanco, la curul se desplazaba al tercero, ya que el segundo es segundo y el tercero es tercero. Manifestó que el Senador Eduardo Enríquez Maya, autor del proyecto de ley, había manifestado taxativamente que el inciso cuarto del artículo 112 de la Constitución Política era muy claro al señalar que la curul no se podía asignar al tercero en votos después del voto en blanco, porque se cometía un magno desatino con consecuencias jurídicas y políticas insaneables en el futuro, por tanto, el tercero no podía ocupar la curul y bajo ningún punto de vista se podía posesionar, pero, pese a ello, el Consejo Nacional Electoral se apresuró a entregarle la Curul al señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, desplazando al accionante quien era el llamado a ocupar dicho lugar. Argumentó que lo más irónico era el desconocimiento del derecho de los 10.280 electores, que tenían una doble protección constitucional, pues el sufragio es un derecho fundamental, a la vez que un derecho humano. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA En atención a lo dicho, solicitó que se deje sin efectos la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2018 y se ordene al Consejo Nacional Electoral que se revoque la credencial entregada a Wilson Antonio Flórez Vargas, ya que la ostenta con una
falsa motivación. En su lugar, que se declare que dicha credencia corresponde legítimamente al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2018, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en sede de impugnación, verificar si el Consejo Nacional Electoral conculcó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haberle entregado la credencial como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, luego de haber obtenido 10.109 votos que le daban derecho a ostentar la misma y, en su lugar, entregársela al señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, a sabiendas que aquél había obtenido el tercer lugar en votación para la Gobernación del Departamento, dado que el segundo lugar lo ocupó el voto en blanco. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Para dar respuesta al problema jurídico planteado y antes de pasar a los aspectos de inconformidad esgrimidos en el recurso, la Sala verificará si en el presente caso la tutela se constituye en el medio idóneo, o si por virtud de la inminencia de un
perjuicio irremediable debe anteponerse el remedio constitucional a los medios ordinarios de que disponga el accionante. Esto, porque de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente cuando:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
El primero de los requisitos constituye lo que en la dogmática constitucional se ha denominado el requisito de subsidiariedad, sobre el cual la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha dicho que aquél debe analizarse desde dos puntos
de vista: i) que el proceso ordinario se encuentre finalizado; ó ii) que el mismo se encuentre en trámite. Frente a la segunda, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Si el proceso judicial ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional11.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta las consideraciones sobre las que yergue el recurso de impugnación, en la medida que todas ellas se encaminan a enervar vía constitucional los efectos jurídicos de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, se debe poner de presente que el mecanismo idóneo para tramitar dichas pretensiones es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo de carácter general. Ahora bien, si lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo particular y concreto que dispuso el otorgamiento de la credencial a quien no correspondía, el
medio de control para gestionar judicialmente tal reclamo es el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, está visto que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus reclamos, máxime cuando su mayor esfuerzo reside en que se deje sin efectos la Resolución 2276 de 2019 y se restablezcan sus derechos electorales que fueron trasferidos o desplazados hacia otra persona. Nótese que el recurso de impugnación se cimienta sobre una presunta extralimitación del Consejo Nacional Electoral en la expedición de dicha normativa, que en voces del accionante se dispuso en contravía de lo previsto en la Constitución y la ley y bajo una interpretación no conforme al ordenamiento superior. Habiendo establecido que existen medios alternos de defensa, el siguiente paso será determinar si aquellos son idóneos para precaver un posible perjuicio irremediable. Al respecto, se parte de la premisa que, conforme a lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas ya aceptó la curul que le 11 Ìbid. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA fue otorgada en virtud de la aplicación del Estatuto de Oposición, por tanto, desde esa perspectiva podría decirse que se trata de un perjuicio consumado.
Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional ha previsto que en los casos de
elección popular, en algunas ocasiones la acción de tutela puede conjurar un perjuicio que se avizora irremediable, dado el tiempo que en sede de lo Contencioso Administrativo conlleva resolver la nulidad. Sin embargo, ese no es el caso del subjúdice, teniendo en cuenta que la misma Corte Constitucional también ha dicho que: La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción 12 . ─se resalta─ Así las cosas, en el presente caso la tutela no resulta idónea, pues la inconformidad surgió con posterioridad a la elección, máxime cuando desde junio de 2019, con la expedición de la precitada Resolución 2276, estaban establecidas las reglas de juego para las justas electorales regionales y, si aquellas contrariaban la Constitución como
aduce el apelante, hubo un interregno considerable entre junio a octubre de 2019, en el cual debió atacarse la legalidad de la mencionada resolución para evitar que aquella produjera los efectos que tenía previstos. Más aún, en el estado actual de las cosas, también existe la posibilidad de que a través del medio de defensa ordinario de que dispone el impugnante, se soliciten medidas cautelares de suspensión de la mencionada resolución, si lo que se quiere es el que pretendido perjuicio no se extienda en el tiempo, pues es allí el escenario 12 Corte Constitucional, sentencia T-232 del 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA donde se deben debatir todas las cuestiones de legalidad que el accionante pretende que se resuelvan mediante la acción constitucional.
Por las antedichas razones, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente por razones de subsidiariedad y así lo hará consignar en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMER
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