CSDJ - F11001110200020190724201ADJUNTA20200930163348-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190724201ADJUNTA20200930163348-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201907242 01 Discutido y aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó de CENSURA a la abogada GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La doctora Laura Camila Linares Pedraza, Secretaria del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por medio de oficio No. 4121 de fecha 30 de octubre de 20192, expuso que en auto de fecha 21 de octubre de 2019 se ordenó compulsarle copias la abogada GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA por la presunta comisión de falta a la debida diligencia en su condición de Curadora Ad-Litem designada en el proceso de responsabilidad 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Antonio Suárez Niño (Ponente) y Dr. Martín
Leonardo Suárez Varón. 2 Folio 1 del C.O. Abogado en consulta 2 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO civil contractual No.110010030742017-00856, demandante Nohora de Jesús
Sepúlveda Díaz y demandada Eugenia Elizabeth Mahecha Tovar. Con la compulsa se allegaron las siguientes piezas procesales del proceso de responsabilidad civil contractual No.2017-00856: - Copia del auto de fecha 14 de febrero de 2019 por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento del proceso verbal No.2017-00856 y dispuso que por secretaria “requerir al curador ad litem designado, para que en el término de ocho (8) días, comparezca a notificarse del auto admisorio de la demanda o justificar, adjuntando prueba sumaria, el rechazo a la designación, so pena de sanciones legales”. Fl.2 C.O. - Telegrama de No.0305 de fecha 26 de febrero de 2019 por medio del cual se le notificó del auto anterior. Fl 3 C.O. - Notificación personal a la disciplinada en calidad de curador ad litem el 3 de abril de 2019 de la admisión de la demanda. Fl 4 C.O. - Memorial en manuscrito presentado por la disciplinada al despacho compulsante donde solicitó aplazamiento a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso programada para el día 17 de julio de 2019. Fl 5 C.O - Copia del acta de audiencia de fecha 17 de julio de 2019 por medio
del cual el Juzgado compulsante expuso que ninguna parte había comparecido a la referida diligencia. Fl 6 C.O. - Copia del auto de fecha 31 de julio de 2019 por medio del cual el Juzgado acepto la solicitud de aplazamiento de la disciplinada para la diligencia de fecha 17 de julio de 2019 y fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso para el día 28 de agosto de 2019, advirtiendo a Abogado en consulta 3 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las partes e intervinientes que de no asistir acarrearán sanciones. Fl 7
C.O. - Copia del acta de audiencia de fecha 28 de agosto de 2019, que da cuenta que la abogada investigada en su condición de curadora ad litem no compareció. Fl 8 a 9 C.O. - Copia del acta de audiencia de fecha 19 de septiembre de 2019, que da cuenta que la abogada investigada en su condición de curadora ad litem no compareció. Fl 10 a 11 C.O. - Copia del auto de fecha 21 de octubre de 2019 por medio del cual el Juzgado Compulsante impuso sancionar con multa de 5 smlmv a la doctora PERILLA BORDA en su condición curadora ad litem, con base en lo previsto en el inciso final del numeral 4 del artículo 372 del C.G.P, por no haber justificado su inasistencia de la audiencia de fecha 28 de agosto de 2019 y no haber contestado la demanda, así como compulsar las copias que hoy nos ocupa. Fl 12 C.O.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.323.379, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados, portadora de la Tarjeta Profesional No. 123261, vigente3. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 1064941 del 21 de noviembre de 2019, acreditó que la doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA, no registra sanciones disciplinarias4. 3 Folio 15 del C.O. 4 Folio 16 del C.O. Abogado en consulta 4 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida compulsa de copias y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 4 de marzo de 20206, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando únicamente con la asistencia de la investigada y el Agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado
Instructor procedió a la lectura de la compulsa de copias. Por su parte la doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA procedió a rendir versión libre en donde solicitó que se le exhibiera la notificación de fecha 3 de abril de 2019 cuando el Juzgado Compulsante le notificó personalmente la admisión de la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual radicado No.201700856 visto a folio 4 del cuaderno original de esta actuación. 5 Folio 14 del C.O. 6 Folios 23 del C.O. Abogado en consulta 5 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, indicó que lamentablemente para la época de los hechos tuvo muchos problemas laborales y familiares, entre ellos estaba que su padre falleció el 8 de agosto de 2019, que su trayectoria ha sido impecable pero que desdichadamente pudo existir descuido de su parte con esa demanda, pero eso se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.
Confesión de la falta Por lo anterior a doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA confesó de manera libre y voluntaria los hechos constitutivos a una posible falta de diligencia. c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión de fecha 4 de marzo de 20207, después de confesar la comisión de la alta se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra la abogada GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA, por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. Lo anterior, en razón a que la abogada GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA en su condición de Curadora Ad-Litem designada en el proceso de responsabilidad civil contractual No.1100140030742017-00856 adelantado Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante es Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz y demandada Eugenia Elizabeth Mahecha Tovar, pese a habérsele notificado personalmente de la admisión de la demanda el 3 de abril de 2019, no contestó la demanda, ni compareció y/o 7 Folios 23 del C.O. Abogado en consulta 6 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificó su inasistencia a las audiencias de fecha 28 de agosto y 19 de septiembre de 2019, situación que implicó que en el ámbito de la aplicación del Código General del Proceso se le impusiera una multa y se le compulsaran las copias hoy objeto de reproche, es decir dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional en la medida de que no intervino en la actuación.
Seguidamente la disciplinada se ratificó de la confesión de la falta. d. Pruebas allegadas. - Las allegas con la compulsa de copias. - Confesión de la falta disciplinaria por parte de la investigada. - Antecedentes disciplinarios de la abogada inculpada.
LA SENTENCIA CONSULTADA.
El 16 de marzo de 20178, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con censura a la abogada GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA, como autora responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. 8 Folio 24 a 30 del C.O Abogado en consulta 7 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la providencia se destacó que de las pruebas allegadas al plenario refieren que la doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA fue designada por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá como curadora ad litem de la demandada, la señora Eugenia Elizabeth Mahecha Tovar, con ocasión del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la ciudadana Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz. Como consecuencia de ello, el Juzgado Compulsador libró el 26 de febrero de 2019, una comunicación a la disciplinada requiriéndola para que aceptara el cargo y por ello el 3 de abril de 2019, la doctora PERILLA BORDA procedió a notificarse en forma personal del auto proferido el 30 de agosto de 2017, por medio del cual fue admitida la demanda con la advertencia de que contaba con el plazo de 20 días para que contestara la misma, pero no lo hizo y posterior no asistió ni justificó su inasistencia a las audiencias programadas por el referido
despacho. Precisó la primera instancia que las pruebas infieren la displicencia con la cual la doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA asumió en cargo y de manera concreta, la defensa de los intereses de la demandada en tanto no contestó la demanda, no compareció a la audiencia fijadas por el Juzgado Compulsante para el 28 de agosto y 19 de septiembre de 2019, diligencia última en la que se dictó la sentencia correspondiente, ni justificó sus inasistencias. Finalmente señaló el a quo que la sanción de CENSURA impuesta a la disciplinada atendió a los principios de necedad, proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo a los criterios generales y de atenuación como lo ocurrió en el presente caso al confesar la falta y no tener antecedentes disciplinarios. Abogado en consulta 8 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de
la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). Abogado en consulta 9 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Abogado en consulta 10 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Problema jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la abogada GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA sancionada con censura, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa al no contestar la demanda y no asistir ni justificar las inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado y si la conducta fue típica, antijurídica y culpable.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que la doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA, está inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 123261 del C.S.J., según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Igualmente se encuentra establecido que la tipificación de la falta endilgada, en el caso que nos ocupa, fue la correcta, toda vez que dentro del proceso de responsabilidad contractual adelantado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No.2017-00856 de Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra Eugenia Elizabeth Mahecha Tovar, la doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA fue designada como curadora ad litem de la
Abogado en consulta 11 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada y se notificó personalmente de la admisión de la demanda el 3 de abril de 2019, pese a ello la abogada PERILLA BORDA no contestó la demanda ni compareció y/o justificó su inasistencia en ninguna de las audiencias convocadas por el Juzgado, situación que conllevó a que el Juez 53 en auto de fecha 21 de octubre de 2019, de una parte, le impusiera una multa de 5 smlmv con base en lo establecido en el artículo 372 numeral 4 del Código General del Proceso, y, de otro lado compulsar copias ante esta jurisdicción a fin de que se investigara su presunta incursión en falta disciplinaria.
Es decir, dichos comportamientos quedaron demostrados con las pruebas allegadas al dossier y de la confesión que realizó la investigada, que dan cuanta la indiligencia y desidia por parte de la disciplinada al no contestar la demanda pese a haberse notificado personalmente de la admisión de la misma el 3 de abril de 2020 y tener 20 días para responderla, pero no lo hizo, así como tampoco asistió ni justificó sus inasistencias a las audiencias de fecha 28 de agosto y 19 de septiembre de 2019 programadas por el Juzgado Compulsante. Es claro que la togada contaba con el conocimiento de la realización de la audiencia así como la de contestar la demanda, pues el Juzgado remitió los correspondientes oficios y telegramas de notificación pero dejó de hacer las
actuaciones propias de su gestión. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar Abogado en consulta 12 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
Es claro que la doctora GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA no atendió de manera celosa las funciones encomendadas, sin que presentara justificación de ello, generando que el proceso se dilatara y que la administración de justicia no fuera pronta, lo cual permite concluir que objetivamente la investigada incurrió en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
2. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007).
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar de la abogada, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargada de representar los intereses de la señora Eugenia Elizabeth Mahecha Tovar al interior del proceso de responsabilidad civil contractual No.1100140030742017-00856 adelantado Juzgado Cincuenta y Tres Civil Abogado en consulta 13 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal de Bogotá, proceso que no fue resuelto con la debida oportunidad y todo ello a causa del actuar indiligente de disciplinada en calidad de curadora ad litem. Así las cosas, la encarada quebrantó el deber antes aludido, el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la
gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de sus mandatarios. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible a la disciplinada, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. Abogado en consulta 14 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas recaudadas, resulta claro que la abogada investigada comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a la demandante Eugenia Elizabeth Mahecha Tovar en un proceso verbal; era su deber estar al tanto del asunto y en especial contestar la demanda y luego estar pendiente de las audiencias. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma, culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta Abogado en consulta 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. CRITERIOS DE ATENUACIÓN
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores
a la comisión de la conducta que se investiga. Abogado en consulta 16 Radicación 110011102000201907242 01
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7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la gravedad que la reviste, la confesión de la falta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la demandada, máxime que ya se resaltó los elementos probatorios soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de CENSURA, que corresponde aplicar a la abogada GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa porque dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional en calidad en curadora ad litem, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando así los intereses de su cliente, permiten divisar que la conducta desplegada por la investigada, amerita confirmar la sanción.
De lo anterior expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, Abogado en consulta 17 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada GLADYS GIOVANNA PERILLA BORDA, tras encontrarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su
anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Abogado en consulta 19 Radicación 110011102000201907242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial