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CSDJ - F11001110200020190737601ADJUNTA20200224173117-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190737601ADJUNTA20200224173117-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201907376 01 Aprobada según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LEOCADIO TARQUINO

CASTAÑEDA contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante LEOCADIO TARQUINO CASTAÑEDA, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

II. ANTECEDENTES Fueron precisados por la Primera Instancia así: El ciudadano LEOCADIO TARQUINO CASTAÑEDA en nombre propio, formula acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Consejo Nacional Electoral, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, ejercicio del control político, debido proceso, igualdad y a una representación política

efectiva. Para tales efectos señala: Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

1. El 25 de octubre de 2015, se inscribió por el Partido Social de Unidad Nacional

(Partido de la U), como candidato a la Alcaldía del Municipio de Palestina - Caldas el señor Mauricio Jaramillo Martínez.

2. El 27 de octubre de 2016, se realizaron los comicios electorales resultando elegido como Alcalde del Municipio de Palestina - Caldas el señor Mauricio Jaramillo Martínez para el periodo 2016-2019.

El 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de nulidad electoral, radicado Nro. 17-001-23-33-000-20150076800 declaró la nulidad de la elección del señor Mauricio Jaramillo Martínez como Alcalde del Municipio de PalestinaCaldas, por encontrarse inhabilitado al momento de la inscripción. Indicó que conforme a la decisión tomada por el parte del precitado Tribunal, el Consejo Nacional Electoral dispuso que a partir del 1o de mayo de 2016, el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) perdió el derecho a inscribir candidatos para el año 2019. en la circunscripción de ese Municipio.

4. El 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Mauricio Jaramillo Martínez contra la decisión anterior y le impuso multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

5. El 25 de junio de 2019, el señor Mauricio Jaramillo Martínez fue inscrito nuevamente por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de

la U) como candidato a la Alcaldía del Municipio de Palestina - Caldas, junto con Martha Coronado Pulido, José Luis Vásquez Giraldo, Jorge Iván Valencia, Felipe Ambla Arcila, José Ever García Morales y Sandra Ceballos como candidatos al Consejo Municipal para el mismo periodo 2020-2024. 2 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

6. En los comicios electorales realizados el 27 de octubre de 2019, resultó nuevamente electo el señor Mauricio Jaramillo Martínez, como Alcalde de Municipio de Palestina -Caldas para el periodo 2020 - 2024.

III. DE LA INTERVENCION DE LAS ENTIDADES VINCULADAS 1.- Partido de la de la Unidad Nacional El Secretario General del Partido de la U, Alvaro Echeverry Londoño, sostiene o que sí bien es cierto que el Partido Social de la Unidad Nacional fue sancionado, en un primer momento, con suspensión del derecho de inscripción de candidaturas para las elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, dicha determinación fue recurrida por esa colectividad ante el Consejo Nacional Electoral, quien modificó la sanción impuesta mediante Resolución Nro. 1934 del 1o de agosto de 2018, cambiándola por una multa descontada de los recursos girados por el Estado para el funcionamiento del partido. Como consecuencia, solicita declarar improcedente la presente acción constitucional. 2.- Registraduria Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,

Jeanethe Rodríguez Pérez, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad carece de competencia constitucional y legal, porque no está facultada para conocer sobre la inhabilidades o investigaciones que adelantan las entidades competentes contra los ciudadanos inscritos a cargos y corporaciones de elección popular. Dicha función está atribuida al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo preceptuado por el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, afirma que a la Registraduría Nacional de Estado Civil le compete la verificación de los requisitos formales para la admisión de las inscripciones a candidaturas de cargos uninominales y corporaciones públicas, lo que no comprende lo referente a la revisión de las inhabilidades de los candidatos. 3 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Por lo anterior, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, o en su lugar, la declaratoria de improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa. 3.- El Consejo Nacional Electoral Solicitó negar la presente acción constitucional, como quiera que dicho órgano expidió la Resolución No. 2282 del 6 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó al Partido Social de Unidad Nacional con no inscribir candidatos en varios municipios del país, dentro de los cuales no figuraba el Municipio de Palestina –Caldas. Dicho acto administrativo fue repuesto mediante Resolución Nro. 1934 de 1o de Agosto de 2018, por el cual se cambió la sanción de no

inscripción, por una de índole pecuniario. 4.- El señor Mauricio Jaramillo Martínez, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por la existencia de otro medio de defensa judicial, como quiera que el accionante puede acudir al mecanismo de control de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Señala que la presente acción no es el mecanismo judicial idóneo para conseguir lo pretendido por el actor, dado que no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria para conjurarlo.

IV. DEL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 20191, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor LEOCADIO TARQUINO CASTAÑEDA, en consideración a que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con un medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es, el medio de control de nulidad electoral artículo 275 del CPACA. 1 Folios 360 y s.s. C.P. 4 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA “Efectivamente, en el presente caso existe dentro del ordenamiento jurídico un procedimiento ordinario, como lo es la precitada acción de nulidad electoral, dentro del cual se puede solicitar la nulidad del acto de elección del

Alcalde de Palestina - Caldas Mauricio Jaramillo Martínez, por considerar que el Partido de la Unidad Nacional (Partido de la U), por el que fue inscrito, no estaba habilitado para tal efecto para el periodo electoral 2020-2024. Bajo esta línea de pensamiento, el mecanismo idóneo a las pretensiones del actor, no deben ser satisfechas mediante la acción de tutela, sino a través del mecanismo dispuesto por la Ley para lograr la nulidad de los presuntos yerros de esa elección popular. No en vano el medio de control de nulidad electoral ha sido definido como parte del ejercicio de control del poder político. Sobre la naturaleza y fines de esta acción, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 2014 con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito recibido el 16 de diciembre de 20192, solicitó la revocatoria del fallo de tutela y en su lugar, proferir sentencia accediendo a sus pretensiones, pues a su juicio, luego de efectuar un sumario resumen de toda la situación fáctica puesta de presente en la demanda tutelar, se le debe garantizar el derecho a la igualdad “toda vez que en la circunscripción electoral del Municipio de Palestina – Caldas, el partido Social e Unidad Nacional, no podía inscribir candidatos para Corporaciones Públicas ni a la Alcaldía Municipal para las elecciones del año 2019, en razón a que debió ser SANCIONADO por el CONSEJO NACIONAL ELECTORALal igual que ocurrió con otros 49 municipios del país, de la sanción se hacía merecedor, por haber inscrito al señor Jaramillo

2 Folios 384 del C.P. 5 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Martínez para las elecciones del año 2015, cuando este señor se encontraba inhabilitado” Finalmente propuso como problema jurídico planteado, la legalidad de los actos administrativos que declararon la inscripción y la elección del ciudadano Mauricio Jaramillo Martínez como alcalde municipal de Palestina Caldas, para el periodo 20202023. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 6 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Problema jurídico a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida 4 de diciembre 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, atendiendo que el a quo, declara improcedente el amparo constitucional. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia en ejercicio del control político, al debido 7 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA proceso, a la igualdad y al derecho a una representación política efectiva, en razón, a que según su juicio el Partido Social de Unidad Nacional, debió ser

sancionado con inhabilidad para presentar candidatos en la circunscripción del municipio de Palestina – Caldas para el periodo 2020-2023, por el Consejo Nacional Electoral, tras declararse la inhabilidad de dicho candidato para las elecciones del año 2015. Relató el señor Tabarquino Castañeda que en el municipio de Palestina – Caldas, el partido Social de Unidad Nacional inscribió para las elecciones del 25 de octubre de 2015 como candidato a la Alcaldía Municipal al doctor Mauricio Jaramillo Martínez, quien se encontraba inhabilitado para tal menester, pero pese a ello, gano los escrutinios para dicho periodo electoral. Sin embargo, en sentencia adiada 31 de mayo de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas al interior del proceso de nulidad electoral bajo radicado No. 2015-768 declaró la nulidad de la inscripción, elección y posesión del doctor Jaramillo Martínez. No obstante, para el actor resulta incomprensible que al Partido Social de la Unidad Nacional no lo hubieran inhabilitado para presentar candidatos en la circunscripción cuestionada, por parte del Consejo Nacional Electoral, cuando emitió las resoluciones No. 2269-2294 y 2299, del 6 de septiembre de 2017 al haber dado un trato preferente a dicho partido político, en la resolución cuestionada bajo radicado No. 2282, al haber dado la opción de que este promoviera la candidatura del doctor Jaramillo Martinez para la alcaldía de PalestinaCaldas en el periodo 2020-2023 Para lo cual el Juez de Tutela de primer grado, examinó si se quebrantaron los

derechos deprecados por el accionante y en consecuencia, declaró la improcedibilidad de la misma, al no concluir que el problema jurídico planteado en el presente caso, no supera el requisito de subsidiariedad. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. 8 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Como se trata de una tutela que cuestiona actos proferidos por autoridades electorales se examinará su procedencia o no en el caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política anuncia las características de la acción de tutela indicando que se trata de un mecanismo mediante el cual todo ciudadano en causa propia o por interpuesta persona, puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren amenazados o hayan sido quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, señala que bajo determinadas circunstancias, el amparo podrá intentarse contra particulares. El inciso tercero de la misma norma, consigna una regla concreta respecto al asunto de la procedencia en el sentido formal: la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo anterior significa que la acción de tutela es de carácter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual la tutela es procedente como

mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En torno a esta figura, la Corte Constitucional ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Sintetizando, se ha dicho: “La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, estos es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de 9 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de

la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que ‘se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La jurisprudencia de esta Corte[11] ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con el caso particular, sea (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia –esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las persona que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más

amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 10 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA De acuerdo con ello, deben observarse las particularidades de cada caso concreto para así poder determinar el grado de rigor con que se aplican los criterios de procedencia de la acción de tutela. 1.2.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha revisado casos de tutela en los cuales la entidad accionada es la organización electoral o, en su defecto, se ha buscado proteger derechos concernientes a la participación política como el derecho a elegir y ser elegido. Puede observarse la sentencia T-123 de 2007 en la cual la Corte Constitucional abordó el caso de una tutela interpuesta por el Movimiento Alianza Social Indígena contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber permitido la inscripción y participación en la elección al Congreso de la República por la circunscripción especial indígena de la Cámara de Representantes, de cuatro movimientos políticos ajenos a los intereses y luchas de dichas comunidades. Por tanto, solicitaron dejar sin efecto las inscripciones efectuadas por ellos, toda vez que se estaban desconociendo los derechos de la comunidad indígena a elegir y ser elegido, entre otros. En su momento, el accionante advirtió que no existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que

se pretendían dejar sin efectos actos de inscripción y era procedente la acción de tutela. Precisamente, sobre este aspecto, la Corte hizo un extenso análisis para determinar en qué medida el actor cuenta con otros mecanismos de protección judicial, en especial, la acción electoral y, por otro lado, establecer si la tutela era procedente para atacar actos administrativos de trámite como el de la inscripción de candidatos para elecciones populares. En cuanto al primer punto, referido a la acción electoral como mecanismo judicial para controvertir actos administrativos y de trámite, la sentencia expuso los siguientes argumentos: Fundada en el precedente constitucional sentado por la T-510 de 2006 y la C-955 de 2001, sostuvo que el ejercicio de los derechos derivados del principio de participación política, como el de elegir y ser elegido, está supeditado a las reglas que buscan preservar el orden de los procesos electorales y conservar el control 11 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA de los comicios por parte del Estado. A partir de tal afirmación, señaló que esta regulación es igualmente aplicable a las comunidades indígenas, “pues al igual que la Constitución les concede a estos grupos humanos un derecho de participación en el Congreso de la República, así mismo les otorga la posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de los actos electorales”. Además, precisó que lo anterior no afectaba la autonomía de tales grupos ni la protección de su identidad cultural, en tanto “no se trata de aspectos

internos relacionados con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a la conformación del poder público del Estado”. Ya establecido que las comunidades indígenas también son sujetos pasivos de las reglas electorales, el fallo se centró en determinar la efectividad de uno de los mecanismos judiciales que consagra estas reglas: la acción de nulidad electoral. Con base en el Código Contencioso Administrativo señaló que lo que se debe demandar a través de dicho instrumento judicial es el acto que declara la elección y no los actos previos a él, “así el vicio de nulidad se encuentre en estos últimos, con lo que se adopta la regla general de control de los actos preparatorios o de trámite, que no implica de ningún modo su inmunidad judicial, sino la existencia de una vía y una oportunidad específica para su confrontación judicial: a través de la nulidad del acto definitivo”. Teniendo en cuenta lo anterior, en este primer aspecto concluyó que la acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Frente al segundo punto, referido la posibilidad de ejercer control sobre los actos de trámite a través de la acción de tutela, la sentencia destacó la jurisprudencia de la Corte[22], señalando que ello es posible de manera excepcional en los siguientes eventos: “...la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con

carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia 12 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Con fundamento en lo anterior, la Corte confirmó la decisión de segunda instancia que había negado el amparo, pues, al igual que el ad quem, consideró que la acción de tutela había sido interpuesta tiempo después de la fecha en que vencía el plazo para la inscripción de candidatos, demostrándose con ello que no había un interés real por parte del accionante en evitar un perjuicio irremediable, mucho más si se tiene en cuenta que el amparo fue solicitado cuando se conocía el

resultado de las elecciones, razón que también sirvió para señalar que se contaba con otro mecanismo de protección judicial, como la acción de nulidad electoral. En conclusión, cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción. Ahora, también cabe inferir de todo lo expuesto, que cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es 13 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201907376 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo

cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución. CASO CONCRETO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, objeto de la impugnación planteada por el accionante y de la decisión adoptada por la Sala a quo, esta Superioridad debe determinar si efectivamente resulta procedente o no el amparo constitucional incoado por el señor LEOCADIO TABARQUINO CASTAÑEDA, quien invocó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, vulnerados según su juicio con la inscripción del Partido de la Unidad Nacional y posterior elección como Alcalde del Municipio de Palestina – Caldas, del doctor Mauricio Martínez para el periodo constitucional 2020-2023, ante la presunta prohibición emanada del Consejo Nacional Electoral, para que dicho partido político inscribiera candidatos a los comisión electorales de ese periodo. Esta Superioridad anticipa que CONFIRMARA la sentencia de primera instancia, por cuanto el amparo constitucional incoado, resulta efectivamente IMPROCEDENTE, conforme los argumentos claramente expuestos en la decisión objeto de alzada. La improcedencia no puede perderse de vista como lo indica el a quo, pues el mecanismo idóneo a las pretensiones del actor, no deben ser satisfechas mediante la acción de tutela, sino a través del mecanismo dispuesto por la Ley para lograr la nulidad de los presuntos yerros de la elección popular del Alcalde del municipio de Palestina – Caldas, para el periodo 2020-2023. No en vano el

medio de control de nulidad electoral ha

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