CSDJ - F11001110200020190785101ADJUNTA20200228102044-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190785101ADJUNTA20200228102044-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veintisiete de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201907851 01 Aprobado mediante Acta No. 020 de la misma fecha
Accionante: MONICA GRACE CHAPARRO BARRIOS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en enero 20 de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho fundamental de petición, invocado por la señora MONICA GRACE
CHAPARRO BARRIOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el
1Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ (Ponente) y CARLOS
ARTURO RAMIREZ VASQUEZ.
DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la SUBDIRECCIÓN
MÉDICA Y COORDINACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MONICA GRACE CHAPARRO BARRIOS, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a continuación:
Manifestó que en agosto 16 de 2019, radicó petición ante las entidades accionadas a fin de que se le suministrara copia de la historia clínica y médico laboral que reposan en esas entidades, con el objeto de allegarlas como prueba dentro de un proceso de Junta Médica Laboral ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá; igualmente, solicitó se certificara si entre el año 1999 al 2019, se le brindó atención médica especializada en el Hospital Militar Central, con ocasión de un accidente de trabajo. Adujo que transcurridos 109 días de haber formulado la petición, las entidades accionadas no han dado respuesta a la misma. Por lo anterior, deprecó se le tutele el derecho de petición y en consecuencia de ello, se ordene en el término improrrogable de 48 horas a las entidades accionadas, brindar respuesta al derecho de petición radicado y entregar copia de la historia médica y los procedimientos que se le han practicado a la accionante, a fin de aportarlos como prueba para convocar la correspondiente Junta Medico Laboral.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.
Por auto de diciembre 18 de 20192 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al accionante, al Ministro de Defensa Nacional, el Director del Hospital Militar Central y la Subdirección Medica y Coordinación de Historias Clínicas, concediéndoles un término de 48 horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios
correspondientes (fls 33 a 36). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. El Hospital Militar Central, mediante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, debido a que el Hospital cuenta con el Área de Registro y Correspondencia, por medio del cual ingresa toda la documentación externa a la entidad, generándose un número de radicación que permite realizar el reparto a cada dependencia, tanto de forma física como electrónica. Señaló que hechas las consultas pertinentes en la base de datos a partir del 16 de agosto de 2019, el Área de Registro y Correspondencia informó que no se encuentra documento radicado solicitando información por la hoy accionante, sin que en el escrito de tutela se haya indicado un numero de radicación para 2 Folio 30 c.o. ser confrontado en la entidad; no obstante, manifestó estar atento a dar respuesta en tanto el derecho de petición sea radicado en la Entidad Hospitalaria. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Pruebas aportadas por la accionante junto con el escrito de tutela, correspondientes al procedimiento adelantado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fls. 14 a 25). Copia del derecho de petición formulado por la accionante con fecha agosto 16 de 2019, sin sello o número de radicado por la entidad accionada.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de enero 20 de 2020 (fls. 42 a 45) el a quo resolvió DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora MONICA GRACE CHAPARRO BARRIOS, argumentando que junto con la tutela formulada se allegó copia del derecho de petición objeto de acción constitucional con fecha 16 de agosto de 2019, suscrito en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, no obstante el domicilio del Hospital Militar Central es en la ciudad de Bogotá, generando duda en cuanto a la correcta radicación del citado documento. En punto al derecho de petición, señaló que la Sala echa de menos que dentro de la misma no haya evidencia del radicado o constancia que dé cuenta de la presentación del escrito, lo cual coincide con lo afirmado en la contestación de tutela por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central. Finalmente indicó que la Sala no encuentra vulneración de ningún derecho o garantía constitucional de la demandante, pues el derecho de petición que se alega no contestado, según obra en el expediente, nunca fue radicado.
6. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de enero 24 de 2020 (fl. 52), la accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo proferido y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, sin exponer mayores razones para sustentar su solicitud.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de
2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le ha vulnerado su derecho de petición por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la SUBDIRECCIÓN MÉDICA Y COORDINACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS, por presuntamente no dar respuesta al derecho de petición de agosto 16 de 2019, a fin de que se le suministrara copia de la historia clínica y médico laboral que reposan en esas entidades, con el objeto de allegarlas como prueba dentro de un proceso de Junta Médica Laboral ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá; igualmente, solicitó se certificara si entre el año 1999 al 2019, se le brindó atención médica especializada en el Hospital Militar Central, con ocasión de un accidente de trabajo. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Sea lo primero indicar, que la Constitución Política de Colombia, en su
artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su 3 T-180 de 1998 competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. De otro lado, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de reemplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la Ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y
4 T – 944 de 1999 determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. Vistas las reflexiones precedentes se analizará si efectivamente se configura vulneración del derecho de petición o por el contrario el mismo fue resuelto de fondo por la entidad accionada, para ello, se encuentra la prueba documental allegada por la misma accionante, que permite establecer que ésta en el mes de agosto de 2019 elevó petición al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la SUBDIRECCIÓN MÉDICA Y COORDINACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS, a fin de obtener copia de su historia clínica, medico laboral. Sentadas tales premisas, consideró la Sala de Primera Instancia que frente al derecho de petición, al revisar el material probatorio y en particular las pruebas allegadas al expediente por la misma actora, además de la respuesta dada por la entidad accionada, se pudo acreditar que contrario a lo manifestado por la señora CHAPARRO BARRIOS en el escrito de tutela, la petición nunca fue radicada o estuvo pendiente de respuesta por ninguna de las accionadas; situación que permite descartar la presunta vulneración a sus derechos, por ende lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia. En punto a la solicitud de conminar a las accionadas a entregar copia de la historia clínica a fin de precaver la vulneración de sus derechos como medida provisional, la misma resulta improcedente como bien lo dijo la Primera
Instancia, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que ha quedado demostrado que la accionante no ha radicado ante la accionada el derecho de petición objeto de la acción constitucional, de una parte, así como tampoco demostró dentro del expediente, el perjuicio irremediable que la entidad le haya causado, reiterando que al no haber prueba de la radicación del escrito petitorio, no es dable a esta Corporación obligar al accionado a lo imposible, pues al no conocer el objeto de la solicitud hecha por la señora CHAPARRO BARRIOS, le es imposible al Hospital Militar dar una respuesta de fondo a la inquietud planteada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida en enero 20 de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.-REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial