CSDJ - F11001110200020200009301ADJUNTA20200228073549-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020200009301ADJUNTA20200228073549-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2020 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000202000093 01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por el doctor OSCAR FERNANDO DIMATE GUAUTA, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por dicho actor en representación del señor HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO, contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que amerita su declaratoria oficiosa. ANTECEDENTES Hechos. “El señor HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO, impetró acción penal por el punible de Prevaricato por Acción en contra de varios Servidores públicos, entre ellos los Doctores Jaime Vélez Paternina y Alba Celemín de Rosales, en su condición de Fiscal Primero (1) y Sexta (6) respectivamente ante el Honorable Tribunal de Barranquilla. Los operadores judiciales, en comento, profirieron “providencias inhibitorias”, así: (i) El Dr.
Vélez Paternina en resolución calendada 7 de julio de 2005 confirmó la decisión inhibitoria, 1 Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000202000093 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proferida el 22 de Septiembre de 2004 expedida por la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla, dentro del radicado 188470 y, (ii) La Dra. Celemín de Rosales el 23 de agosto de 2006 dictó igual providencia en favor del mismo Fiscal Seccional (Fiscal 17) en el radicado 227699, lo que generó que mi hoy prohijado presentara “Noticia Criminal” contra ambos servidores públicos, por el punible en comento.
Dicha Noticia Criminal, por competencia, su conocimiento fue avocado por la Señora Fiscal 7 Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia de Bogotá DC. el 7 de junio de 2019. Las providencias calificadas por este extremo de Prevaricadoras se calendan 7 de Julio de 2005 y 23 de Agosto de 2006, la que tienen soporte sustantivo en la Ley 599 de 2000 Arts. 413 y 83 (Código de Delitos y Penas) y procedimental en la Ley 600 de 2000, cuya punibilidad fue modificada por la Ley 890 de 2004 Art. 14 empezando ésta a regir el 1 de
enero de 2005, esto es, antes de la ejecución de las conductas referidas. La Sra. Fiscal 7 en providencia definitiva y que cobró firmeza el pasado 28 de Agosto de 2019, determinó que la Acción Penal no podía proseguirse, por cuanto, ésta ya había prescrito, argumentando que los incrementos generales de las penas regulados en la Ley 890 de 2004, Art. 14 no tenían vigencia y/o “vigor” al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, aparejado esto, con una flagrante contradicción entre la motivación de sus providencias y sus partes resolutivas, en donde argumenta entre otros aspectos, la no aplicación de la Ley 906 de 2004 (sistema acusatorios) para, luego y en definitiva usarla como argumento que fluye sustancial en el “resuelve”. Frente al pronunciamiento de la Sra. Fiscal 7 en comento, la Delegada de la procuraduría General de la Nación Dr. Martha Luz Reyes Ferro, repuso, lo que avaló la defensa de la Víctima, desatando negativamente dicho recurso, quedando en firme el 28 de Agosto de
2019. En ese orden, para el 8 de Octubre de 2019 el suscrito y actual representante
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judicial del aquí tutelante, arrimó escrito motivando las falencias de la providencia para que mi hoy prohijado fuese escuchado, despachando negativamente la Sra. Fiscal 7 tal
pedimento”. Como fundamentos de derecho, manifestó que la funcionaria incurrió en defecto sustantivo tras realizar una indebida interpretación de la Ley 890 de 2004, declaró que la misma no es aplicable al caso concreto, fundamentó la decisión en la sentencia C-108 de 2017, jurisprudencia que abordó un tema denominado “mecanismos de negociación y colaboración con la justicia”, no así respecto de la prescripción de la acción penal.
Finalmente concluyó: “Claro y patente es que la señora Fiscal 7 delegada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, incurrió en una Vía de Hecho, hoy identificada jurisprudencialmente como causales genéricas de procedencia, ello teniendo como causal la denominada defecto material o sustancial, pues: (i) aplicó por omisión, esto es, dejo de aplicar, como debió de hacerlo la Ley 890 de 2004 en su Art. 14 que entró en vigencia el 1 de enero de 2005, en concordancia con el Art. 83 vigente para el 2005 éste de la ley 599 de 2000, como normas preexistentes, como que también, no aplicó estando obligada la Ley 153 de 1887 Art. 43 para efectos penales, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que la Prescripción del punible de Prevaricato por Acción para los años 2005 y 2006 surgiría para el año 2021 y 2022 respectivamente; (ii) surgió ostensible contradicción entre los fundamentos de la providencia inicial y la que resolvió la reposición, esto es, la ratio decidendi, cuando para el mismo supuesto de hecho, inaplica por no tener vigor unas leyes, para luego decir que si
tienen vigor; (iii) No adecuó las circunstancias fácticas temporales a las leyes sustanciales y procesales antes referidas; (iv) dio a la Ley 890 de 2004 en su Art. 14 efectos distintos a los expresamente señalados por el Legislador y la Jurisprudencia Constitucional y Ordinaria, (v) finalmente dio indebida aplicación de la Ley 906 de 2004 como fundamento de la decisión definitiva en Reposición y (vi) la operadora judicial inaplicó la Jurisprudencia
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Constitucional, dejando arbitrariamente y bajo su propia voluntad y discrecionalidad los precedentes constitucionales y la propia ley, embarcándose así en el Defecto Material o
Sustancial”. Pretensiones. Solicitó el amparo a los derechos fundamentales de su representado, al debido proceso y derecho de defensa, y ordenar en consecuencia “dejar sin efecto la providencia inhibitoria con base en la declaración de prescripción de la acción penal, proferida por la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que cobró firmeza el 28 de Agosto de 2019”. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS El Magistrado sustanciador, mediante auto adiado 17 de enero de 2020, admitió la presente tutela y ordenó oficiar a la Fiscalía accionada, para su oportuno pronunciamiento,
además, con el propósito de recaudar copia del proceso radicado No. 110016000102201900007-7. Como pruebas se tienen las siguientes documentales: Poder otorgado por el señor HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO, al abogado Oscar Fernando Dimate Guauta, para la interposición de acción de tutela2. Copia de las decisiones proferidas por la accionada, en fechas 20 de junio y 12 de agosto de 2019, al interior de la investigación penal radicada No. 1100160001022019000073. 2 Folio 12 cuaderno original primera instancia. 3 Folios 13 a 43 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia del escrito de reposición presentado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal contra la decisión 20 de junio de 2019, al interior del proceso penal radicado No. 1100160001022019000074. Copia de constancia de ejecutoria de la decisión 20 de junio de 20195. Copia constancia de entrega de copias del proceso al accionante, en fecha 12 de diciembre de 20196. Respuesta de la accionada FISCAL SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA7.
Copia digital del proceso penal radicado No. 110016000102201900007, promovido por el señor HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO, contra Jaime Vélez Paternina y Alba Celemín de Rosales, por el presunto punible de Prevaricato por Acción8. Intervención de la accionada. La doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de FISCAL SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se pronunció frente a la acción, en los siguientes términos: “Esta Fiscalía mediante auto inhibitorio del 20 de junio de 2019, declaró la prescripción de la acción penal en favor de los indiciados Jaime Paternina y Alba Celemín de Rosales, 4 Folios 44 a 47 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 48 cuaderno original primera instancia. 6 Folio 48 cuaderno original primera instancia. 7 Folios 59 Y 60 cuaderno original primera instancia. 8 Folios 61 cuaderno original primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000202000093 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dentro de la indagación penal radicada 2019-00007, quienes para el momento de los hechos indagados fungían como Fiscales Primero y Sexto Delegados ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en cuyo ejercicio profirieron los pronunciamientos calendados 07 de julio de 2005 y 23 de agosto de 2006, tachados luego
como prevaricadores por el denunciante, fechas para las cuales aún no entraba en vigencia, en ese distrito judicial, la ley 906 de 2004. A través de resolución del 22 de mayo de 2019, el entonces Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir la presente actuación a la Secretaría Administrativa para su correspondiente reparto, habida cuenta que la indagación superaba los tiempos y lineamientos de permanencia demarcados como políticas de la Unidad de Intervención Temprana (PITE), por lo que fue asignado su conocimiento a esta Delegada desde el 7 de junio del mismo año. Resulta trascendente señalar que al momento de dicha asignación ya la actuación se encontraba prescrita, como seguidamente se elucidará. Luego, teniendo como referencia las fechas para las cuales ocurrieron los hechos indagado, consideró esta Fiscalía que el procedimiento a seguir era el regulado por la ley 600 de 2000, habida cuenta que esta última comenzó a regir, para el departamento del Atlántico, desde el 1° de enero de dos mil ocho (2008), conforme lo previsto en el libro VII, capítulos I y III, artículos 530 y siguientes de la citada normatividad. En tales condiciones, y siguiendo los lineamientos del artículo 83 del código penal, se determinó que el término prescriptivo equivalía a la pena máxima prevista para el tipo de prevaricato por acción, esto es ocho (8) años de prisión, incrementado en una tercera parte en razón a que los imputados ostentaban la calidad de servidores públicos, a tenor de lo preceptuado en la misma normativa. De tal suerte que, de dicha operación aritmética
se concluyó que el término prescriptivo para los injustos investigados correspondía a diez, (10) años y ocho (08) meses de prisión, acorde con los lineamientos jurisprudenciales
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA trazados sobre estas temáticas, que proscriben la aplicación de los incrementos punitivos introducidos con la ley 890 de 2004, por carecer esta de vigor al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos aquí investigados, y cuyo desconocimiento sí hubiera podido conllevar a la incursión en una vía de hecho.
Cabe resaltar que, a pesar de que el artículo 15 de la ley 890 de 2004 determinó su vigencia a partir del 1° de enero de 2005, de acuerdo con su finalidad específica, ligada siempre al carácter y los preceptos de justicia premial contenidos en el nuevo esquema procesal, finalmente se supeditó su aplicación, en forma gradual y progresiva, al ámbito de implementación territorial del nuevo sistema penal con tendencia acusatoria, señalado en el artículo 530 y siguientes de la ley 906 de 2004. Por manera que, el término prescriptivo respecto de los injustos denunciados se predicó fenecido desde el 7 de marzo de 2016 para la providencia de julio de 2005 y desde el 23 de abril de 2017 para el proveído del mes de agosto de 2006; circunstancias temporales
objetivas que impidieron proseguir la actuación, a tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000; sin que se tuviera conocimiento que el mismo se hubiere interrumpido de forma eficaz. De otro lado, con ocasión a la impugnación horizontal resuelta por esta Delegada el 12 de agosto de 2019, se precisó que en la actualidad coexisten dos sistemas procesales diferentes, aplicables a los funcionarios aforados, uno de ellos regido bajo la egida de la ley 600 de 2000, para el caso de los parlamentarios que deban ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, para quienes, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación, se hace en la praxis inaplicable la ley 890 de 2004, en razón a que precisamente sus procesos penales se surten siempre bajo el esquema procesal anterior. Teniendo en cuenta estas fluctuaciones jurisprudenciales, la resolución del asunto en cuestión ameritó tener en cuenta proveído suscitado dentro del radicado 47608, del 8 de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA noviembre de 2017, que concibe al precedente jurisprudencial como fuente de derecho y no solo como criterio auxiliar de interpretación legal, posición apoyada también en las orientaciones emanadas de la Corte Constitucional y coincidente con postura reciente del
H. Consejo de Estado, en el sentido que la aplicación del principio de favorabilidad en materia jurisprudencial, debe entenderse ahora no solo como un mero criterio auxiliar de interpretación normativa sino como fuente ínsita e integradora de la norma positiva, lo que deviene como resultado, en estricto rigor lógico, que es posible aplicar el principio de favorabilidad respecto de la jurisprudencia, en la sana comprensión que el precedente integrado a la norma positiva conforma un todo o constituye unidad inescindible con el ordenamiento jurídico a seguir.
Aunado a lo anterior, se precisó que tal criterio también se erige sistemático y concordante con lo reglado en el numeral 6° del artículo 220 de la ley 600 de 2000, que prevé la aplicación del principio de favorabilidad, incluso como causal del recurso extraordinario de revisión, cuando quiera que sobrevenga un pronunciamiento judicial, de las altas Cortes, que mude permisivamente el criterio jurídico que se tuvo en cuenta al momento de proferirse la sentencia condenatoria. Así las cosas, en cumplimiento de las citadas resoluciones judiciales y las decisiones jurisprudenciales antes reseñadas, esta Delegada solicita respetuosamente a su señoría, despachar negativamente las pretensiones de amparo del tutelante, en relación con la declaratoria de prescripción del ejercicio de la acción penal, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que dentro de la misma actuación procesal y aquí se esgrimieron”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con providencia 30 de enero de 20209, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el señor HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente fallo”.
El a quo, citó apartes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-590 de 2005 y SU913 de 2009, en torno a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, e igualmente consignó transcripciones literales en torno al defecto sustantivo como causal de procedibilidad. Acto seguido, realizó un recuento de lo acontecido al interior del proceso penal radicado No. 110016000102201900007, para destacar actuaciones como la decisión de 20 de junio de 2019 que dispuso culminar el trámite tras advertirse el acaecimiento de la prescripción de la acción penal promovida por el señor HÉCTOR EMILIO FONTALVO. A su vez, el recurso de reposición impetrado por el Representante del Ministerio Público, quien indicó que el fenómeno extintivo no se había configurado, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, decisión SP379-2018 del 21 de febrero de 2018 en el proceso radicado No. 50472, y deprecó la aplicación de la Ley 890 de 2004 para el incremento de
penas en los proceso regidos bajo Ley 600 de 2000. Finalmente, la decisión de 12 de agosto de 2019, mediante la cual la FISCAL SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolvió el recurso instaurado, no repuso la providencia de la Corte Suprema de Justicia 21 de febrero de 2018, toda vez que centró su análisis a aforados constitucionales juzgados bajo el marco de la Ley 600 de 2000, para quienes, en tales circunstancias, al demandar beneficios propios de la justicia premiar contenidos en la Ley 906 de 2004, devenía también aplicables los incrementos 9 Folios 62 a 90 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA punitivos y demás efectos jurídicos estatuidos de la Ley 890 de 2004, y tales aspectos no se reunían en el asunto puntual que se estaba examinando.
Por consiguiente, el a quo concluyó: “Frente a lo anterior, encuentra esta Sala que las decisiones adoptadas por la Fiscal 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en fechas 20 de junio y 12 de agosto de 2019, aparecen debidamente sustentadas tanto fáctica como probatoriamente y respaldadas bajo el principio de autonomía que le asistía para conocer y resolver el proceso, sin que se
evidencie la configuración de una irregularidad que pueda constituir una vía de hecho, menos aún, que se desprenda la violación al derecho fundamental que alega el accionante
HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO.
En efecto, nótese que la Fiscal 7ª realizó un análisis detallado de la norma en la que fundó su decisión y abordó puntualmente la sentencia del 21 de febrero de 2018 expedida por la Corte Suprema de Justicia –que considera el accionante fue desconocida -, precisando que el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premiar que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos y en el caso concreto, se trataba de hechos investigados bajo la Ley 600 de 2000 acaecidos en un distrito judicial donde aún no había empezado a operar el sistema penal acusatorio. Así las cosas, no es posible al juez de tutela cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial en relación con sus propias providencias y proceder por esta vía a activar nuevos plazos procesales o a resolver el asunto como si se tratara de otra instancia, máxime cuando las decisiones han sido legítimamente dictadas, en ejercicio de las funciones propias conferidas por la ley y dentro del procedimiento establecido para el caso concreto, circunstancia que se hace latente en el asunto en estudio, donde la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA funcionaria accionada, expuso detalladamente las razones que motivaron su proveídos, agotándose así las instancias legales propias para la naturaleza del caso debatido, sin que el sustento de sus decisiones haya sido fruto de un apartamiento grosero del marco normativo o jurisprudencial aplicable”.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 5 de febrero de 2020, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y solicitó su revocatoria. Esgrimió su inconformidad al señalar que la funcionaria accionada debió dar aplicación a lo previsto en la Ley 599 de 2000, 600 de 2000, 890 de 2004, el principio de la taxatividad y legalidad, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887 y los Tratados Internacionales, para poder concluir que las acciones penales pretendidas no se encuentran prescritas. Expuso que la funcionaria no analizó en debida forma el contenido de la sentencia 21 de febrero de 2018, por ende adoptó una decisión arbitraria que jamás podría entenderse cobijada por el principio de autonomía de los funcionarios judiciales; y fue precisamente por la inexacta decisión primigenia, que la Procuraduría General de la Nación se vio forzada a interponer el conocido recurso de reposición.
Agregó: “Así las cosas, motiva y por ende argumenta la aplicación de la Ley 890 de 2004, pero en suma no la aplica para efectos de la parte resolutiva, lo que no puede entrar al estadio de
la llamada autonomía pregonada en la providencia aquí impugnada. Amen que la ratio decidendi es la prescripción de la acción penal, y no los efectos frente a los allanamientos, preacuerdos Etc. de la justicia premial.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nótese, Honorables Magistrados, que el defecto sustancial se produjo en el año 2019 desde el mes de junio, existiendo ya los precedentes jurisprudenciales referidos, y las propias leyes aplicables en el tiempo y espacio, agravado por la contradicción en los fundamentos”.
El proceso se repartió en segunda instancia al Magistrado Ponente el día 10 de febrero de los cursantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El problema jurídico. En el presente caso la Sala debe preguntarse si se han satisfecho todos los requisitos formales en el presente trámite, que permitan estudiar de fondo el planteamiento esbozado por el impugnante. La respuesta a dicho cuestionamiento es negativa, por consiguiente, deviene indispensable declarar la nulidad de todo lo actuado.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cuestión única. Declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 17 de enero de 2020.
Considera esta Corporación, que en el caso sólo es dable declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, en tanto la Sala Seccional obvió integrar a todos los sujetos que pueden llegar a tener interés en la misma. Bien conocida es la naturaleza preferente y sumaria de esta acción constitucional, también que carece de muchas de las formalidades propias de los procesos ordinarios, no obstante, por encontrarse en disputa derechos fundamentales, donde eventualmente pueden emitirse ordenes que afecten a terceros, es de suma importancia que a éstos sean vinculados en el trámite, y así puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción en forma oportuna. Así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional10: “La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 10 Auto 025A de 2012.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias.
Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación
de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente i
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