🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020200016401ADJUNTA20200610133004-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020200016401ADJUNTA20200610133004-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000202000164 01 Aprobado según sala No. 031 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse dentro de la presente Acción de Tutela, instaurada por LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA, contra la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, en esta oportunidad para resolver la impugnación incoada por el accionante contra el fallo de fecha 04 de febrero de 2020 proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso declarar improcedente la acción constitucional impetrada.

1. ANTECEDENTES El accionante LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sea concedida la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al tenor de los artículos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela 13 y 29, en conexidad con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

En el mismo sentido, indicó que alega la procedencia de la acción por la existencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, igualmente, consideró que la Sala accionada configuró "un yerro de tal magnitud que resulta imperiosa la intervención del juez de tutela". Por otra parte, explicó que de manera independiente fueron demandados los actos de elección de los señores JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE (Resolución E-1513 de julio 15 de 2018 y formulario E-26 CAM de julio 19 de 2018) como Representantes a la Cámara, para las dos (2) Curules Afrodescendientes, periodo 2018-2022, proferidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante demandas presentadas por los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona, Mario Alfonso Serrato Valdés y Luis Carlino Valencia Mendoza, hoy accionante, expedientes que se acumularon bajo el radicado No. 1100103280000201800100-00, con ponencia del honorable consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, relatando en síntesis, que: 1.1. Hechos

1. El Consejo Nacional Electoral, para los actos de elección de los demandados, no

dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia T-161 de abril 14 de 2015, de la Corte Constitucional.

2. La Resolución E-1513 de julio 15 de 2018, infringe varias normas de la Carta

Política:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela a) El acto de elección fue proferido el domingo 15 de julio de 2018, día inhábil, y sin notificar personalmente a todos los inscritos en la contienda electoral, la celebración de la audiencia que dio origen a la Resolución. b) Fue expedido con falsa motivación, al citar el artículo 189 del Código Electoral, que no lo faculta para el procedimiento realizado en la Resolución atacada. c) La Comisión Nacional Electoral revocó, con oposición del Ministerio Público, catorce (14) listas inscritas para los comicios de 11 de marzo de 2018, por considerar que no contaba con capacidad jurídica para postular candidatos. d) La Comisión Nacional Electoral excluyó, marcando en ceros, 42.686 votos correspondientes a la votación de dichas listas, violando la decisión del elector. e) La Comisión Nacional Electoral permitió la participación de candidatos por listas inscritas que no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001, como

fue la de Kusuto Magede Cokumalu de Luruaco, Corporación Poder Ciudadano, Organización Social de Comunidades Negras Nelson Mándela, Cuenca del Río Iscuandé, Movimiento Todos Somos Colombia (Tsc, Antiguo Funeco) y la Fundación Afrocolombiana Liberal de Desarrollo Social (Afrocodes).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela f) Declaró elegidas a las personas antes del resultado oficial de los escrutinios contenidos en el acto administrativo denominado, formulario E26-CAM de fecha julio 19 de 2018, que se realizó terminado el conteo de los votos para cada uno de los candidatos y partidos a nivel nacional.

3. Respecto del formulario E-26 CAM de julio 19 de 2018, infringe varios artículos de la Carta Política, el Decreto 1745 de octubre 12 de 1995 que reglamentó el capítulo III de la Ley 70 de 1993, artículos 1 y 46 de la Ley 70 de agosto 27 de 1993 y los artículos 137 y 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo acusa de: a) Ausencia de motivación de por qué marcó en ceros los votos válidos.

4. Respecto de Jhon Arley Murillo Benítez, Candidato inscrito por el Consejo Comunitario Playa Renaciente: a) El Consejo Comunitario no aportó en su solicitud para la inscripción

de su lista (Formulario E-6CA) en la Registraduria Nacional, el acta de la asamblea en la que constara la aceptación y autorización para otorgarle el aval. b) El ciudadano Mario David Gallego Ortega, integrante de la lista inscrita, no aportó carta de aceptación del aval otorgado a su nombre, ni suscribió el formulario E-6CA en señal de aceptación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela c) El Consejo Comunitario Playa Renaciente avaló a la señora Ángela Yaneht Reyes Becerra con cédula de extranjería No. 66.945.855, sin embargo, en la lista de candidatos que participó en la elección, confirmada mediante formulario E-8 CA, no aparece su nombre, el que fue inscrito en el formulario E6 CA y si, el de la ciudadana Liliana Yezmín Zapata Álvarez, sin que conste que se modificó el aval otorgado, aportado con la inscripción. d) El Consejo Comunitario que lo avaló, no cumplió con su obligación legal de realizar sus actualizaciones anuales ante el Ministerio del Interior desde el año 2014 hasta el 2017, según consta en la Resolución No. 126. e) El aval otorgado está suscrito únicamente por el representante legal de la Playa Renaciente, quien funge como tal desde el año 2011, excediendo el término legal para el efecto y sin que quede

constancia que actuó con la autorización de la Asamblea del Consejo Comunitario que se debió celebrar para el efecto.

5. De Hernán Banguero Andrade, Candidato inscrito por el Consejo Comunitario de la Mamuncia: a) La Mamuncia presenta como última actualización de su Registro obligatorio como Consejo Comunitario ante el Ministerio del Interior, el año 2012, según certificación No. 070 de 27 de octubre de 2017, aportada por el señor Hernán Banguero Andrade, en su inscripción en la contienda electoral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela b) El Consejo Comunitario que lo avaló, no cumplió con su obligación legal de realizar sus actualizaciones anuales ante el Ministerio del Interior. Teniendo en cuenta que nace el 1 de diciembre de 1995, no realizó su inscripción formal ante el Ministerio hasta el año 2012, sin actualizarlo. c) El aval otorgado estaba suscrito únicamente por el representante legal de la Mamuncia, quien funge como tal desde el año 2011, excediendo el término legal para el efecto, expedido con fundamento en la resolución de inscripción No. 000424 del 1 de agosto de 2012, del Ministerio del Interior, no vigente y no, por la autorización de la Asamblea del Consejo Comunitario que se debió celebrar para el efecto. d) El Consejo Comunitario no aportó en su solicitud para inscripción

de su lista (Formulario E-6CA) en la Registraduria Nacional, el acta de la asamblea en la que conste la aceptación y autorización para otorgarle el aval al candidato Hernán Banguero Andrade.

6. Aseguró que fue fijado el litigio para determinar si los actos que declararon la elección de los demandados: a) Eran nulos al no pertenecer a las comunidades negras de la

Mamuncia y Playa Renaciente,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela b) o porque los avales para la inscripción de sus candidaturas a la Cámara de Representantes, no fueron otorgados por las asambleas generales de sus Consejos Comunitarios, c) o porque la Comisión Nacional Electoral excedió sus facultades al excluir los votos depositados por las listas que fueron revocadas y omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, en particular respecto de la inscripción y actualización del Registro y de las novedades en el Ministerio del Interior, la vigencia de dichos cambios y la permanencia de un miembro de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Playa Renaciente, en su cargo por un lapso superior al fijado para tales efectos. d) o si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la participación Política y con violación a las normas en que debían fundarse por la omisión de la Comisión Nacional Electoral, al no

observar las exigencias previstas legalmente para la inscripción de los demandados como representantes a la Cámara por las Curules Afro.

7. Alega que la Sala accionada desconoció su propia jurisprudencia, al denegar las pretensiones de la demanda, indicando, entre otras, que la irregularidad en la inscripción de los candidatos que resultaron elegidos, avalados por organizaciones que no se encontraban legitimadas para avalar candidatos era irrelevante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela

8. Sobre la falta de pertenencia de los demandados a las comunidades, consideró que también podía ser establecida a partir de otros factores sociales, culturales y de otra índole que llevaran a concluir que tenía el vínculo que lo identificaba como integrante de la comunidad.

También dijo la Sala, que no era cierto, como lo expuso el actor, que en el oficio OFI18-5426-DCN-2300 de febrero 19 de 2018, dirigido al Consejo Nacional Electoral, el director de Asuntos para Comunidades Negras haya certificado que el señor Murillo Benítez no pertenecía a la comunidad, sino que no encontró documentos que contuvieran su nombre.

9. En cuanto al señor Banguero Andrade, mediante Resolución 0400 de febrero 21 de 2018, el Consejo Nacional Electoral denegó la revocatoria de su inscripción como

candidato por la circunscripción especial al concluir que La Mamuncia reunía los requisitos como Consejo Comunitario y estaba facultada legalmente para inscribir y avalar aspirantes. Dijo la Corporación accionada que el hecho de que al contestar la demanda no haya desvirtuado lo afirmado, no resultaba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados que declararon su elección como representante a la Cámara, y se trató de un posible incumplimiento del deber contemplado en el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015, que podía generar algunas consecuencias para el Consejo Comunitario, pero no implicaba el desconocimiento del vínculo que los miembros del grupo tenían con la comunidad. Si bien la compilación normativa hecha en el Decreto 1066 de 2016, reconoció al censo efectos importantes, no indicó que el hecho de no estar incluido en el mismo significara que la persona no pertenecía al grupo poblacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela Además, las diferentes pruebas aportadas por los actores, como son la petición de revocatoria de la inscripción hecha ante el Consejo Nacional Electoral, el auto 24BFR-RI-2018 de 2018, que asumió el conocimiento de la solicitud, el oficio OFI185322-DCN2300 de 2018, suscrito por el director para Asuntos para Comunidades

Negras, los formularios E-6 CA, E-8 CA, los soportes de la inscripción de la candidatura, la Resolución 0424 de 2012, que inscribió y actualizó el Consejo Comunitario La Mamuncia y la Resolución 0400 de 2018, que denegó la revocatoria de la inscripción, no desvirtuaban las manifestaciones hechas por el Consejo Nacional Electoral y el señor Banguero Andrade, sobre su pertenencia a la comunidad que avaló su aspiración a la Cámara por la circunscripción especial.

10. Sobre el otorgamiento de los avales a los demandados, el fallo dijo que la citada disposición especial no contempló como condición que el aval dado a los candidatos, para su inscripción, tuviera que ser sometido previamente a la aprobación de la asamblea general del respectivo Consejo Comunitario, y el Decreto 1745 de 1995, que reglamentó el capítulo III de la Ley 70 de 1993, no dispuso que el otorgamiento del aval tuviera que estar precedido necesariamente de la convocatoria de la máxima autoridad del Consejo Comunitario, pues no estaba entre las 13 funciones de la asamblea general del Consejo Comunitario, contempladas en el Decreto 1745 de 1995, aprobar previamente los avales a sus candidatos a la corporación legislativa, ni lo exigía el artículo tercero de la Ley 649 de 2001.

Al aportarse con la inscripción un certificado que no estaba vigente, lo que se probó fue que el Consejo Comunitario de La Mamuncia llevó a cabo la última actualización de su registro en el año 2012 y estaba inscrito en el registro que manejaba el

Ministerio del Interior, teniendo pendiente la actualización de sus datos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela Le dijo la Sala accionada, que en el concepto de la violación no se explicó la consecuencia que dicha circunstancia podría tener en la validez del acto de elección, por lo que no podía establecerse el efecto jurídico concreto que el demandante pretendía atribuirle al hecho de haber allegado una certificación que a su juicio, no estaba vigente para la inscripción de las candidaturas.

Por lo tanto, no aparecía probado que los requisitos para la inscripción de los Consejos Comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia, fueran incumplidos en el trámite respectivo adelantado ante el Ministerio del Interior.

11. Precisó también la Sala accionada, que entre las condiciones exigidas en el artículo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015, la inscripción de los Consejos Comunitarios no aparecía el censo de la comunidad, pues la norma no lo incluyó como tal.

12. Respecto de no haberse exigido el aval a la señora Liliana Yesmín Zapata, quien reemplazó a otro aspirante en la misma lista, en el concepto de la violación el demandante no desarrolló un cargo concreto que tuviera relación con estos hechos, ni señaló qué norma constitucional o legal pudo ser transgredida, ni explicó las

consecuencias que esas situaciones podrían tener sobre la validez del acto de elección, por lo cual no podía asumirse su análisis.

13. Respecto de que los Consejos no actualizaran sus inscripciones desde los años 2012 y 2014, respectivamente, al tiempo que reiteró la situación del señor Márquez Mina, en la junta directiva y como representante legal desde 2011, respecto del Consejo Comunitario de Playa Renaciente, no era cierto que hubiera incumplido el deber de actualización desde el año 2014, pues en el trámite de la inscripción de la candidatura del señor Murillo Benítez, fue aportada la Resolución 197 de octubre 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela de 2017, mediante la cual el director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras actualizó el registro de la organización, acto administrativo de carácter particular que gozaba de la presunción de legalidad, cuyo examen no podía hacerse en el proceso electoral sino que correspondía al actor acudir al medio de control que estimara pertinente para demostrar que no fueron cumplidos los requisitos para su expedición.

14. En cuanto al Consejo Comunitario de La Mamuncia, no aparecía prueba que acreditara la actualización de la inscripción, la Resolución 000424 de agosto de 2012, pero en oficio OFI18-5322-DCN-2300 de febrero 19 de 2018, dirigido al

Consejo Nacional Electoral, el director de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior aseguró que dicho Consejo se encontraba inscrito conforme al Decreto 1745 de 1995, sin resolución, y actualizado con Resolución 0424 de 01 de agosto de 2012, lo que demostraba que desde esa época no había gestionado la actualización, a pesar de tener el deber legal de reportar las novedades, para efectos de la actualización, dentro de los tres primeros meses de cada año, pero ello no podía conducir a la invalidez de la elección de los representantes a la Cámara, sino a la apertura del procedimiento administrativo por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la cartera del Interior, que podía llevar a la suspensión del Consejo Comunitario, hasta su retiro definitivo, mediante acto administrativo, al Consejo Comunitario del registro único. Es decir, que el efecto sería una sanción de orden administrativo y no una causal de anulación de los actos electorales porque no estaba prevista así en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La falta de actualización de la inscripción y de las novedades, solo tendría incidencia en la legalidad del acto de elección en caso de que el Consejo Comunitario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela estuviera suspendido o excluido del registro de comunidades en el momento de la

inscripción de sus candidatos.

15. En la demanda, se dijo que al expedir la Resolución E-1513 de julio 15 de 2018, el Consejo Nacional Electoral incurrió en extralimitación de sus funciones al excluir la votación de las listas inicialmente inscritas para la Cámara, que luego fueron revocadas por el organismo, por considerar que no tenían capacidad jurídica para postular candidatos.

Posteriormente, mediante la citada Resolución E-1513 de 2018, al resolver otra petición del mismo ciudadano, determinó la exclusión de la votación obtenida por dichas listas debido a que, a raíz de la revocatoria, no tenía la entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido, incluido el umbral. Por ello, precisó la Sala accionada, que la revocatoria de la inscripción de las listas de los 14 Consejos Comunitarios en la Resolución E-1513 de 2018, no obedeció a la posible existencia de inhabilidades por parte de los candidatos que las integraban, como se sostuvo, sino en que dichas organizaciones no tenían la capacidad jurídica para avalar y postular aspirantes a la corporación legislativa en el marco de la circunscripción especial.

16. Sobre la falta de adjudicación del territorio del Consejo de Playa Renaciente, no aparecía en las demandas del proceso acumulado como argumento dirigido a cuestionar el acto de elección del señor Murillo Benítez, avalado por esa organización, sino en los alegatos finales de algunos demandantes, por lo tanto, no se incluyó como parte de la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, por lo cual, era un punto nuevo, ajeno a la controversia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela

17. Finalmente, la autoridad accionada mencionó las posibles violaciones de la Carta Política y a algunos de sus principios.

18. Aseguró el accionante, que intentó recurso de súplica, contra el fallo de 11 de julio de 2019, por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

19. Reclamó respecto al fallo emitido por el mismo ponente, el 14 de julio de 2016, bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2014-00099-00, relacionado con la acción de nulidad electoral del representante a la Cámara de Representantes por las Comunidades Negras, señor Moisés Orozco Vicuña, decretó la nulidad de la elección por incumplimiento de los requisitos en la inscripción del candidato, asunto que implicaba el registro formal de la Organización que lo avaló ante el Ministerio del Interior. En dicha decisión, el consejero citado fue supremamente riguroso en exigir el llenado completo de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001, realizando el control de legalidad de los actos administrativos con los que el señor Orozco Vicuña realizó la inscripción de su candidatura, para definir si el demandado cumplía con los requisitos para ser

elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, diciendo: "(...) frente a los cuales resulta necesario pronunciarse con el fin de establecer si pueden ser tenidos o no en cuenta. Lo anterior, con la finalidad de determinar si Funeco, como organización de base, podía avalar la inscripción del señor Orozco Vicuña en los términos del artículo 3g de la Ley 649 de 2001 y, así, definir si el demandado cumplía con los requisitos para ser elegido como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes",

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela concluyendo: "Frente a la resolución No. 0158 de 2009 -resolución del Inscripción de Funeco-, la Sala anticipa que debe tenerse en cuenta que aquella fue proferida por parte del Ministerio del Interior, cuando estaba vigente el decreto 3110 de 2008 -que permitía la existencia y representación de las organizaciones de base-. Sin embargo, lo cierto es que a partir del año 2012, perdió su fuerza ejecutoria -decaimiento del acto administrativocon ocasión de la expedición el decreto 2163 por medio del cual se derogó el decreto 3110 (...) para esta Sala la resolución 142 de 2013, está afectada por un vicio de legalidad, con

ocasión de una falsa motivación que impone su inaplicación, con efectos ínter partes (...) Entonces, ya que es evidente que la resolución No. 142 de 2013 (i) se profirió cuando la resolución 0158 ya había perdido su fuerza ejecutoria y (ii) se fundamentó en una norma que ya estaba derogada, es decir, en una norma que no existía en el ordenamiento jurídico, es claro que está viciada una falsa motivación. Por lo anterior, para esta Sala la resolución 142 de 2013, está afectada per un vicio de legalidad, con ocasión de una falsa motivación que impone su inaplicación, con efectos ínter partes, en los términos del artículo 148 del OPACA, de forma tal que esta decisión "sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte" (sic)

20. Y concluyó el accionante, diciendo que esa misma Sala, en un caso similar, consideró que la falta de vigencia de Decreto 3770 de 25 de septiembre de 2008, afectó la validez de los actos administrativos que resolvieron la elección de otra persona, como representante a la Cámara por las Comunidades Afrodescendientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento de la acción constitucional inicialmente a esta

Corporación, que por reparto verificado por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, le concernió la sustanciación del asunto al Honorable Magistrado, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien mediante auto del 14 de enero de 2020, y con el objeto de garantizar la doble instancia en los asuntos constitucionales de amparo de derechos fundamentales procedió a remitir el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por reparto correspondió el conocimiento de la acción constitucional a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 21 de enero de 2020 decidió admitir la acción de tutela, y ordenó, entre otras, que las autoridades accionadas presentaran un informe relacionado con los hechos de la demanda.

1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS y

VINCULADAS A LA ACTUACIÓN.

1. El doctor Carlos Moreno Rubio, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la sentencia de única instancia dictada en el proceso acumulado de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-2018-00100-00, respondió la acción de tutela contra de la sentencia de 11 de julio de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por la Circunscripción especial de Afrodescendientes para el periodo 2019-2022, diciendo que se reiteraban por el accionante, aspectos que fueron decididos en la sentencia,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela que fueron objeto de controversia y decisión definitiva, con fuerza de cosa juzgada, y allí se analizaron: a) los argumentos relacionados con la concesión de los avales a los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade, la intervención de las asambleas comunitarias previamente a la escogencia los candidatos, la inscripción de las candidaturas, el cumplimiento de los requisitos legales para tales efectos, la pertenencia a las comunidades negras que respaldaron su aspiración, los efectos de la inscripción y actualización en el registro único de Consejos Comunitarios que lleva el Ministerio del Interior, las consecuencias que la omisión de dicho trámite puede tener en el acto de elección y la competencia del Consejo Nacional Electoral, para la exclusión de los votos de las listas que fueron revocadas después de la inscripción y antes de la elección de los dos congresistas.

Desde este punto de vista, no resultaba procedente que la tutela fuera interpuesta para revivir y rebatir nuevamente esos asuntos que fueron discutidos y debatidos en el proceso electoral en el cual el actor contó con todas las garantías propias del debido proceso, pues fue notificado de la admisión de la demanda, quien asistió a las audiencias inicial y de pruebas, presentó alegatos de conclusión e incluso interpuso un "recurso de súplica", claramente improcedente contra la

sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela Por lo tanto, no puede reabrir se el debate, ni menos una nueva instancia. No se encontró demostrada la ilegalidad del acto de elección, lo cual no implicaba el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de igualdad, ni de los principios constitucionales que alegó en la tutela.

b. No existió la alegada incongruencia de la sentencia, ni se desvirtuó la presunción de legalidad del acto electoral, lo cual, guarda la debida coherencia lógica, argumentativa y jurídica frente a los hechos, cargos de las demandas, razones de la defensa, pruebas aportadas y decretadas y alegatos en el curso de la actuación procesal. También guardaba plena correspondencia con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, que delimitó el ámbito de la controversia contra la elección de los representantes a la Cámara, la cual no fue objeto de reparos por parte del accionante como consta en el acta correspondiente de 1 de marzo de 2019. c. Se motivó la sentencia y se valoraron las pruebas. En lo que tiene que ver con la inscripción del Consejo Comunitario de La Mamuncia, en el registro del Ministerio del Interior, fue objeto de discusión, análisis y decisión en la sentencia, lo que hace improcedente un nuevo estudio sobre el particular. Se expusieron adecuadamente las

razones por las cuales el dicho requisito exigido para respaldar la aspiración del señor Banguero Andrade, fue cumplido y se explicó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000202000164 01

Referencia: Impugnación - Tutela debidamente la incidencia que tendría la posible omisión en la actualización de ese trámite de orden administrativo. La conclusión contraria a los intereses del accionante sobre la inscripción de los Consejos Comunitarios en el registro de la cartera del Interior y la pertenencia de los candidatos a las comunidades, como lo explicó la Sala, no puede catalogarse como ausencia de valoración de las pruebas obrantes en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...