CSDJ - F11001110200020200016501ADJUNTA20201210093311-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020200016501ADJUNTA20201210093311-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000202000165 01
Aprobado según Sala No. 108 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Previa aceptación del impedimento de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago y negado el proyecto presentado por el Magistrado Alejandro Meza Cardales1, procede esta Corporación a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la decisión de 2 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró contra esta Superioridad, actuación a la que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora María Leonor Villamizar Corzo, ex-Magistrada de la Sala Administrativa del Seccional de Cundinamarca y los doctores Claudia Pinto Martínez, César Intriago Moreno, Myriam Celis Pérez y Beatriz Giraldo García, servidores del Centro de Servicios Judiciales de Cáqueza, Cundinamarca. HECHOS La ciudadana Jeanneth Naranjo Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso, igualdad”, prerrogativa a “impugnar las sentencias
1 Sala 104 del 26 de noviembre de 2020. 2 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez, quien participó ante la aceptación del impedimento planteado por la Magistrada Paulina Canosa Suárez que tuvo lugar por auto de 3 de febrero de 2020 (fls. 181-184, cdno. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA judiciales y “doble conformidad”, que consideró vulnerados por esta Corporación, con miras a que le sea concedida esta última impugnación especial contra el fallo proferido por esta Sala el 10 de noviembre de 2011 -que en su sentir no se encuentra ejecutoriadoen el marco del proceso disciplinario que se le siguió bajo el radicado No. 110010102000200800926 003, en el que resultó declarada responsable por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Superior, al tiempo que se le impuso la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo como Magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca. Para sustentar su reclamo, sostuvo que en la referida calenda se le sancionó por emitir
como ponente concepto favorable con relación a la solicitud de traslado presentada por el señor José Antonio Velásquez Santiago, del cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha a similar puesto en el Centro de Servicios Judiciales de Cáqueza, decisión que fue tomada en sesión ordinaria del 7 de febrero de 2007, acta 006 de la misma fecha, aprobándose por unanimidad por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, el mencionado traslado; sin embargo, fue sancionada bajo el supuesto de que no había la vacante para ello4, cuando 3 Con motivo del informe rendido por su homóloga María Leonor Villamizar Corzo, quien indicó que el 7 de febrero de 2007, la aquí accionante, en su condición de ponente, sometió a consideración de la Sala que integra, la petición de traslado de José Antonio Velásquez Santiago, para la época Citador de Juzgado Municipal y Territorial Grado 03, en propiedad y en Carrera Judicial en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Cáqueza, informando la allá disciplinable en el acta No. 06 de la misma fecha, que la solicitud reunía objetivamente los requisitos legales para conceptuar favorablemente sobre tal solicitud, por lo que esa Seccional, en cumplimiento del Acuerdo No. 1581 del 9 de octubre de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aprobó emitir concepto favorable para ante el respectivo nominador, comunicando tal decisión al solicitante, procediendo igualmente la inculpada en su condición de ponente y de Presidente de esa Sala a informar lo pertinente al
Centro de Servicios para los Juzgado Penales de Cáqueza, según oficio No. S.A. 0521 de aquella fecha. Igualmente, indicó la allá informante, que en atención a que precitado concepto de la Sala, el Juez Coordinador del susodicho Centro de Servicios de Cáqueza, mediante resolución del No. 008 de 1° de marzo de 2007, nombró en propiedad a José Antonio Velásquez Santiago en el cargo de Citador Grado 03 de ese Centro, quien se posesionó el 15 de ese mes y año. Además, informó dicha funcionaria, que como consecuencia de lo anterior, esa Seccional, mediante resolución 318 del 11 de abril de 2007, actualizó la inscripción del citado empleado en el Escalafón de Carrera Judicial en el cargo que se acababa de trasladar y posesionar. De otra parte, informó la funcionaria informante que al realizar visita al Centro de Servicios Judiciales de Cáqueza en el mes de enero de 2008, encontró que la planta de personal de dicho Centro estaba totalmente copada con empleados en propiedad, para la época del traslado del empleado José Antonio Velásquez Santiago, sin que hubiera la respectiva vacante para ese empleado, “por lo que nunca debió” la colega, acá accionante, informar a la Sala que la misma cumplía objetivamente los requisitos legales para emitir concepto favorable, y es allí donde radicó el incumplimiento posible de los deberes a su cargo, por lo cual concluyó la libelista, que la Magistrada Naranjo Martínez, al emitir el cuestionado concepto para el susodicho traslado, indujo en error a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, siendo ello un claro incumplimiento de sus deberes funcionales. 4 De los antecedentes del fallo disciplinario se extrae, en lo medular, que fueron anexadas a la actuación copias de los Acuerdos No. PSAA06-3645 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual fueron creados los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la implementación del nuevo sistema penal acusatorio; PSAA06-3641 y PSAA3837 del mismo año que ordenaron unos traslados; parte pertinente del acta No. 006 del 7 de febrero de 2007, en la que la hoy accionante, allá disciplinable, emitió el correspondiente concepto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA “probatoriamente” logró “demostrar que el cargo en el cual fue” designado el mencionado aspirante, “sí existía y sí estaba vacante al momento del nombramiento”5.
Refirió la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1999, desempeñándose en la actualidad como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Aseveró que contra la decisión de sanción que emanó de esta Colegiatura el 10 de noviembre de 2011, al ser de única instancia, no procede recurso alguno, por lo que
considera se le vulnera el derecho al debido proceso y la doble conformidad en materia disciplinaria; por ello, al encontrarse en la imposibilidad de presentar recurso ordinario o extraordinario para controvertir lo resuelto por esta Corporación, se vio avocada a la presentación de una acción de tutela (No. 110010102000201103060 00), ruego tuitivo que fue resuelto por esta Superioridad con apoyo de Conjuez, quien tardó cerca de 5 meses para el estudio y fallo de la misma; sin embargo, para la fecha de la emisión de la sentencia de primer nivel que le negó el amparo (7 de febrero de 2012), no se había emitido por obvias razones la sentencia SU-373 de 2019 por parte de la Corte Constitucional que en su sentir zanjó la discusión. Por último, sostuvo que como consecuencia de la emisión de dicha decisión, es que logra reforzar la protección de sus derechos fundamentales, pues ahora cuenta con argumentos jurídicos para solicitar que cese la vulneración a las garantías invocadas, con la aplicación del derecho a la “doble conformidad”, como expresión elemental de las mismas, en armonía con lo establecido la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8° vigente desde el 18 de julio de 1978. ACONTECER PROCESAL del traslado y la resolución No. 008 por medio de la cual fue aceptado el traslado en propiedad del mencionado empleado y el acta de posesión del mismo. 5 Lo que la allá disciplinable sostuvo como argumentos exculpatorios, fue lo siguiente: 1) era una ponencia de un acto de
trámite o preparatorio, en tanto sólo el Juez Coordinador del Centro de Servicios lo hacía efectivo al aceptar o denegar el traslado, por lo tanto, era éste quien debía determinar la existencia o no de la vacante en el cargo de citador grado tres; 2) la Magistrada informante, María Leonor Villamizar Corzo, tiene desde hace 10 años el control administrativo de los despachos judiciales pertenecientes al circuito de Cáqueza, por lo tanto, debió advertir la ausencia de vacante en el desarrollo de la Sala; 3) su actuación estuvo precedida de la buena fe, pues en ningún momento tuvo la intención de causar agravio a la Administración de Justicia o de empleado alguno, de ahí que advertido el problema, de inmediato presentó a consideración de la Sala el proyecto de resolución para dejar sin efectos el concepto favorable y 4) el error humano involuntario fue de su asistente, el Profesional Universitario, Luis Fernando Meléndez Vélez, y confió en su trabajo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA
1. El 13 de enero de 2020, fue radicada la presente acción ante esta Corporación y al día siguiente la Presidencia de esta Sala, ordenó remitirla en forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que
procediera a su correspondiente reparto y trámite.
2. Le correspondió conocer el ruego tuitivo al Magistrado de ese Consejo Seccional, doctor Mauricio Martínez Sánchez, quien mediante auto de 21 de enero de 2020 dispuso notificar al accionado, vincular a la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a los doctores María Leonor Villamizar Corzo, ex-Magistrada de la Sala Administrativa del Seccional de Cundinamarca y Claudia Pinto Martínez, César Intriago Moreno, Myriam Celis Pérez y Beatriz Giraldo García, servidores del Centro de Servicios Judiciales de Cáqueza, Cundinamarca, y peticionar la información que consideró pertinente. - Durante dicho trámite, la Secretaria Judicial de esta Corporación, en escrito de 24 de enero del año en curso6, mencionó las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario con el radicado No. 110010102000200800926 00, que iniciaron con la recepción del informe el 13 de abril de 2008 contra la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de la actuación a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien adelantó su investigación, emitió pliego de cargos y en Sala 105 de 2 de noviembre de 2011, le fue negada su ponencia de sentencia, pasando el proceso para decisión de fallo a la otrora Magistrada María Mercedes López Mora, aprobando en Sala 107 del 10 de noviembre de 2011, la ponencia
presentada con la que se sancionó a la aquí accionante con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo7. - En ejercicio de su derecho de defensa, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, integrante de esta Sala Superior, el 27 de enero de 20208 hizo un recuento de los hechos 6 Folios 116 a 134 cdno. de 1ª inst. 7 Fls. 116-122, ib. 8 Folios 135 al 156 del c. o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA descritos por la accionante, como de los derechos presuntamente vulnerados, para luego señalar que la presente acción no era procedente, por cuanto se configuraba un hecho superado por carencia actual de objeto, en atención a que la sentencia sancionatoria de que se dolía la accionante, había sido cumplida su sanción ocho (8) años atrás, sin que ningún fallo de carácter constitucional posibilitara cesar o impedir el cumplimiento de una sanción que ya fue cumplida y terminada, como tampoco tenía una finalidad indemnizatoria, sino preventiva.
Consideró que frente a las actuales pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden proferida por el juez constitucional no tendría ningún efecto y caería en el vacío, desconociendo los principios democráticos a la cosa juzgada, seguridad jurídica,
autonomía e independencia judicial, debido proceso y autonomía legislativa. Agregó que en el asunto disciplinario la Sala Superior no desconoció ningún derecho fundamental de la parte actora por el hecho de haber proferido una sentencia sancionatoria en sede de única instancia, en atención a que dicha providencia contó con la legitimación otorgada por el Legislador Colombiano, a través de la Ley 270 de 1996, numeral 3º, artículo 112, correspondiente al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 2012, relacionado con la improcedencia de los recursos en fallos de única instancia en procesos disciplinarios, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. Agregó que en temas disciplinarios no es aplicable el principio de doble conformidad expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-373 de 2019, por cuanto las sanciones de esa naturaleza no son condenas penales de privación de la libertad, por lo que concluyó solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a estar enterados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Mediante fallo del 3 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela
impetrada, con soporte en que este ruego tuitivo va dirigido, no solamente contra el fallo que le impuso una sanción de suspensión a la accionante que ya se cumplió, es decir, que su situación se encuentra consolidada desde hace más de 8 años, sino también fundada en que el acto legislativo 01 de 2018 (modificatorio del art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución) que incorporó la doble conformidad a través de la sentencia de unificación aludida por la accionante, aplica a sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que crea la Sala de Segunda Instancia, inexistente en la Sala Disciplinaria Superior. Agregó que en el presente caso la petición de impugnación especial en comento que se invocó a través de la acción constitucional, debió primero ser presentada a esta Corporación en el proceso disciplinario, a fin de que dicha autoridad, en uso de sus facultades, se pronunciara sobre la procedencia o de la aplicación del A.L. 01 de 2018, en relación con la sentencia sancionatoria, sin que por esta vía pudiera invadirse la órbita de competencia de otra autoridad, pues en principio a quien le corresponde decidir sobre la no ejecutoria de la sentencia sancionatoria es a esta Superioridad por haberla emitido, y en caso de ser negado su pedimento, ahí sí activar la exigencia de una protección tuitiva, pero no pretender que, sin conocer la posición del juez natural accionado, la jurisdicción constitucional se anticipe. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación de manera oportuna (8 de febrero de 2020), la cual
sustentó a partir de la siguiente argumentación: No pueden perderse de vista las facultades de un servidor público, pues tal como lo establece el principio de legalidad en la Constitución Nacional, el funcionario solo puede hacer lo que le está permitido por la Carta Política y la ley; por lo tanto, debe remitirse el Juez Constitucional a realizar un análisis sub examine, en donde debe prever que el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece clara y expresamente que los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, son de única instancia y, por ende, contra ellos no procede recurso alguno, por lo tanto la premisa en la cual se afirma que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, está complemente errada.
Afirmó la impugnante, que no existe siquiera la posibilidad fáctica o jurídica de interponer recurso alguno ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo citado anteriormente. Por ello sostiene que es solamente el Juez Constitucional el que puede evitar que se siga vulnerando continuadamente su derecho fundamental a la doble conformidad como garantía y núcleo esencial al debido proceso. Agregó que conforme a lo establecido en el artículo 161 numeral 2 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si las autoridades no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no sería exigible dicho requisito, señalando que en la sentencia sancionatoria no existe enunciado alguno que prevea los recursos legales que procedían contra el mismo, y dado que es un acto jurídico, mutatis mutandi, era menester establecerse que contra el mismo no procedía recurso alguno y, por tanto, no puede ser este un requisito exigido para habilitar al administrado ante la jurisdicción. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue repartido a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien el 11 de febrero de 2020 manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, el que fue aceptado en Sala 56 de 10 de junio siguiente, quedando como ponente entonces el Magistrado Alejandro Meza Cardales. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA En principio, en Sala 62 de 25 de junio de 2020 también se aceptó el impedimento planteado por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal9, con salvamento por parte de quien aquí funge como ponente; sin embargo, en Sala 71 del 5 de agosto, se dejó sin efectos su separación. En Sala 66 de 15 de julio hogaño, igualmente se aceptó el
impedimento puesto en conocimiento por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En cumplimiento de lo ordenado en Sala 89 del 7 de octubre del año que transcurre, el 13 siguiente se realizó en Presidencia el sorteo de 3 conjueces, correspondiéndole a los doctores Jorge Alberto García Calume, Sonia Esperanza García de Sarmiento y José William Sánchez Sánchez, este último desplazado con motivo de la desaparición de impedimento del Magistrado Estupiñán Carvajal. Presentado nuevamente el proyecto de fallo por el Magistrado Alejandro Meza Cardales, le fue negado en Sala de Conjueces 104 de 26 de noviembre de 2020, y por sorteo realizado por la Corporación, correspondió a quien funge como ponente en esta oportunidad, haciendo entrega del expediente al día siguiente. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020; es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró contra esta Superioridad. 9 Fundado en haber actuado en la acción constitucional como el funcionario que rindió informe, actuando en representación de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, y por ello manifestó su opinión sobre los hechos que originaron la presente actuación, en consecuencia, adujo estar incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Si bien, debido a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Asunto a resolver. Circunscrita esta Superioridad a la impugnación, en el presente caso la gestora acude al amparo constitucional, en esencia, con la finalidad de que le sea concedida la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y derecho a impugnar las decisiones judiciales, presuntamente vulnerados por esta Sala en el marco del proceso disciplinario No. 110010102000200800926 00, mediante el fallo del 10 de noviembre de 2011, con el que se le sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, que a su juicio no se encuentra ejecutoriada, lo que habilita los términos para el ejercicio de la enarbolada doble conformidad, cuyo mecanismo especial que se desgaja del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Sentencia SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional. Pues bien, la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado, por cuanto tal como lo sostuvo el A quo, ni el escrito de tutela ni la impugnación revelan que la accionante Jeanneth Naranjo Martínez le haya planteado a la accionada (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), lo que acá pretende; es decir, no
agotó anticipadamente los trámites correspondientes ante la autoridad que la sancionó, lo cual hace improcedente la intervención del juez constitucional. Dicha omisión impide que puedan entrar a valorarse los fundamentos de la solicitud tutelar, porque lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es indispensable que agote primero “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten dentro del proceso disciplinario No. 110010102000200800926 00 que se adelantó en su contra como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo que para el caso no se ha cumplido, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura. No se olvide que el amparo no puede prosperar dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que regula el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual despoja a la acción de tutela de sus efectos, en línea de principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Y es que a manera de ejemplo se tiene que hace no mucho se llevó a Sala un proyecto relacionado precisamente con la solicitud de procedencia de la doble conformidad deprecada por un funcionario sancionado en única instancia, dentro del radicado No. 110010102000201302615 00, lo que impide sostener, como lo aduce la impugnante, que
no cuenta “con otro medio de defensa judicial”10. Por supuesto, si la gestora tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación disciplinaria, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural, lo anterior, si se repara en que, ello es medular, tiene la vía de pedir la reseñada impugnación especial con soporte en la doble conformidad que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido aplicando, con fundamento en los argumentos puestos a consideración mediante esta senda eminentemente subsidiaria (artículo 86 de la Carta Política). Se insiste, que esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales correspondientes, porque no puede admitirse que por medio de esta tramitación sumaria se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al colegiado jurídico competente, siendo pertinente reiterar en que la acción de tutela en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los falladores, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. Al fin y al cabo, ya la Corte Constitucional, en la Sentencia T-024 de 2018, entre muchas más, señaló la importancia de que primero “se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance”, amén del “deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con
la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela (…)”. 10 Fl. 211 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000202000165 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela y, en consecuencia, procederá a CONFIRMAR el fallo de primera instancia que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada contra esta Sala, conforme a lo ya señalado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 2 de febrero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró contra esta Supe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.