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CSDJ - F11001110200020200046301ADJUNTA20200429105843-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020200046301ADJUNTA20200429105843-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000202000463 01 Aprobado según Acta Nº 25 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la señora SILVIA JOHANA CAMARGO GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la referida ciudadana. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora SILVIA JOHANA CAMARGO GUTIÉRREZ, el 23 de enero de 20202, interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia calendada, 19 de septiembre de 2019, que revocó, el fallo de tutela proferido por la Subsección “A” - Sección Segunda– de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2019.

Señala la accionante que, el 29 de marzo de 2019, impetró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos, con la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2017, dentro del trámite de la acción 1 Magistrado Ponente: Héctor Eduardo Realpe Chamorro en sala con Antonio Suarez Niño. 2 Folio 1 cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N° 110011102000202000463 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA popular adelantada por Mónica Niño y otros contra la Nación y el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana -INURBE-., por medio de la cual se resolvió en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato adelantado dentro de la citada acción popular radicada bajo el número 2000.00767.

Correspondió conocer de la anterior acción de tutela (interpuesta contra la decisión adoptada dentro de la acción popular), a la Subsección “A” -Sección Segunda– de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que mediante pronunciamiento del 13 junio de 2019, resolvió declararla improcedente, por cuanto no cumplía con el requisito de inmediatez. La anterior determinación fue impugnada por la señora SILVIA JOHANA CAMARGO GUTIÉRREZ, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que decidió en proveído del 19 de septiembre de 2019, revocar el fallo de primera

instancia, para en su lugar negar las pretensiones, contenidas en la solicitud de amparo constitucional, al considerar que la autoridad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Consideró la accionante que con esta última decisión, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado “al decidir sobre asuntos que no eran objeto de los argumentos de la impugnación, se negó indirectamente el recurso de apelación contra una posible decisión desfavorable sobre mis derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y con ello el derecho que me asiste de doble instancia”, “La sentencia de segunda instancia, fue el resultado de un fraude a la constitución (sic) y la ley, que prevén la protección del debido proceso y del derecho a doble instancia.”. Junto al libelo introductorio se allegaron los siguientes elementos de juicio: 1Copia del escrito de tutela incoada, contra la decisión del 15 de diciembre de 2017, proferida dentro de la acción popular radicada bajo el número 200000767 01. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

2Copia del auto admisorio de la demanda del 9 de mayo de 2019, proferido dentro de la acción de tutela N° 2019-01734, por el doctor Rafael Suarez Vargas, Consejero de la Subsección “A” - Sección Segunda de la Sala de los

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.3 3Copia del fallo de primera instancia proferido por la Subsección “A” -Sección Segunda– de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2019. dentro de la acción de tutela N° 2019-01734.4 4Escrito de impugnación presentado por la señora SILVIA JOHANA CAMARGO GUTIÉRREZ, contra la anterior determinación.5 5Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2019. dentro de la acción de tutela N° 2019-01734.6 ACTUACIÓN PROCESAL Como se señaló, la presente acción constitucional fue presentada, el 23 de enero de 2020, ante esta Corporación y el presidente de la misma, mediante auto del 27 de enero de la misma anualidad, previo avocar el conocimiento, dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7. Una vez arribaron las diligencias a la referida seccional, fue asignada por reparto del 3 de febrero del 2020, al despacho del doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto8 de la misma fecha admitió la acción de tutela y dispuso, correr traslado a la autoridad accionada, como terceros con interés 3 Folios 22 vuelto y siguientes del cuaderno de primera instancia, 4 Folios 24 y siguientes del cuaderno de primera instancia.

55 Folios 34 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 40 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 2 cuaderno de primera instancia 88 Folio 49 y siguientes de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA legítimo a los actores e intervinientes en el trámite de la acción popular radicada bajo el número 2000-00767, a la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Subsección “A” de su Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Santander.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS Cumplidos los traslados ordenados, concurrieron al presente trámite constitucional las siguientes autoridades: La Consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, de la Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo – del Consejo de Estado, mediante comunicación del 6 de febrero del 20209 , solicitó que la petición de amparo fuera rechazada por improcedente, por cuanto la aquí accionante, no hizo reparos contra las decisiones proferidas en el incidente de desacato, tramitado dentro de la acción popular radicada bajo el número 200000767 01. Adujo que, lo pretendido por las señora SILVIA JOHANA CAMARGO GUTIÉRREZ, es revivir un debate jurídico que se surtió dentro de un proceso de la misma naturaleza.

A su turno, el doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Consejero de la Subsección “A” Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante oficio del 6 de febrero del 202010 se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente, cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza. Por su parte, la Magistrada Solange Blanco Villamizar, del Tribunal Administrativo de Santander, adujo que contrario a lo sostenido por la accionante, no existe en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Código General del Proceso, una norma que “…en virtud de la cual cuando el Juez de Tutela al resolver una impugnación en contra de una sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción de 9 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 10 Foli0 58 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA tutela, encuentra que tal decisión es contraria a derecho deba revocarla y devolver el expediente al A Quo, para que emita una decisión de fondo” Aclaró que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le concede amplias facultades al Juez de tutela de segunda instancia para que pueda llegar a emitir una decisión de

fondo sobre el amparo a los derechos fundamentales. Finalmente, la doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en memorial del 6 de febrero del 202011, luego de solicitar la remisión de las diligencias a esa jurisdicción, en aplicación de lo dispuesto en lo establecido en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1893 de 2017, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. En efecto, a juicio de la Honorable Consejera, la presente solicitud de amparo constitucional no cumple con los presupuestos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, por lo cual debía ser declarada improcedente al buscar controvertir una decisión de la mima naturaleza. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de febrero del 2020, resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado por la señora SILVIA JOHANA CAMARGO GUTIÉRREZ, contra la Sección Cuarta – Sala de la Contencioso Administrativo – del Consejo de Estado. Adujo el colegiado de primera instancia, al considerar que era “una regla fijada” por la H. Corte Constitucional, la improcedencia de la acción de tutela, contra sentencias de tutela, a efecto que de que la resolución del conflicto no se prolongue indefinidamente, es desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de derechos fundamentales. 11 Folio 61 cuader República de Colombia

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Sostuvo que la inconformidad de la accionante, con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el numero 2019 -01734, al revocar el fallo de primera instancia de la Sección Segunda de ese Alto Tribunal, mediante el cual se había declarado la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, obedecía a una interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la accionante no comparte, en cuanto si el pronunciamiento de segunda instancia dentro de una acción de tutela debe circunscribirse a lo que fue objeto de impugnación.

Señaló que contrario a lo manifestado por la accionante, no existía norma que así lo regulara y que por el contrario resultaba claramente conforme a la Constitución y la Ley aunque el Juez de tutela de segunda instancia revoque una decisión de primera para proferir inmediatamente lo que considera debió expedirse, ello no vulnera en manera alguna el principio de doble instancia, dado que aún queda por surtirse la revisión por parte de la Corte Constitucional. Aclaro que, no se denota por parte del Juez Constitucional que decidió el proceso “una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso o fraudulento, que atente

contra el ideal de justicia presente en el derecho; además, la peticionaria no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, en tanto no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación de tipo disciplinario, penal o fiscal , adelantada contra los funcionarios judiciales, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario lo que si se hace evidente es el propósito con el que la peticionaria CAMARGO GUTIERREZ, pretende revivir una situación jurídica ya consolidada con la expedición del fallo en la tutela 20191734.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó reiterado lo pregonado en el escrito de presentación de la presente acción, en cuanto una eventual conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, emanada con la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, el 19 de Septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2019-01734, por cuanto decidió aspectos que no fueron objeto de la impugnación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los

artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Cabe indicar que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció en el artículo 37 la regla general de competencia que se rige por el criterio de conocimiento “a prevención”. Posteriormente, mediante los Decretos 1382 de 2000; 1069 de 2015 y 1983 de 2017 se estipularon reglas de reparto, conforme a las cuales, en principio, esta Sala no estaría llamada a conocer del presente asunto. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las reglas de reparto no pueden invocarse o hacerse prevalecer con el fin de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA rechazar la competencia. Así, por ejemplo, en el Auto 211 del 11 de abril de 2018, con Ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz, se dijo:

Ahora bien, la Sala reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[9] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta

Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto. En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.” Esta postura fue recientemente reiterada12, por lo que la Sala, siguiendo ese derrotero jurisprudencial trazado, asume la competencia del presente asunto “a prevención”. En definitiva, no sobra advertir que en materia de tutela, ningún juez puede rechazar la competencia anteponiendo las reglas de reparto y, por lo mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en aras a distribuir los asuntos entre los distintos 12 Ver por todos, Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 182 del 10 de abril de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA despachos judiciales, lo cierto es que debe conocer “a prevención” el despacho a quien primero haya sido repartida la acción de tutela y, consecuente con ello, la

impugnación deberá ser resuelta por el superior de quien siguiendo tal postulado avoque conocimiento. Finalmente, valga aclarar con respecto al Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 ─Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho─ que en la medida que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha entrado en funcionamiento, no se da aplicación al mismo y, en consecuencia la competencia de esta jurisdicción permanece incólume para conocer de la presente acción de tutela, máxime cuando en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el criterio “a prevención” asume un carácter prevalente. TEST DE PROCEDIBILIDAD La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales13, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción

tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 13 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial

que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”14 . En cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”15. (subrayado fuera de texto). Ahora bien, nuestro Alto Tribunal Constitucional ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: - El asunto tenga relevancia constitucional. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92. 15 Corte Constitucional. Sentencia T415/95. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA -La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. - El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. - En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. - El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración. - El fallo impugnado no sea de tutela.

En relación con el alcance de este último requisito, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, enseñó lo siguiente: - “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. - “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. - “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Caso concreto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA En el presente evento la señora SILVIA JOHANA CAMARGO GUTIÉRREZ, interpuso acción de tutela con el objeto que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela al encontrar que no se cumplía el presupuesto de inmediatez y en su lugar negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Sección Primera del Consejo de Estado En este orden de ideas, y revisada la providencia cuestionada, observa esta Superioridad que no se evidencia que se cumplan los requisitos exigidos en la sentencia de unificación 627 de 2015, proferida por la Honorable Constitucional, que ameriten la intervención de este Juez Constitucional.

En efecto, al revisar la misma, se evidencia que la Sala Cuarta del Consejo de Estado, (al pronunciarse en segunda instancia, en relación con la acción de tutela promovida por la aquí accionante, contra la determinación adoptada dentro de la referida acción popular) diferente a lo establecido por el A quo, tomó como referencia para contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, la fecha en que la actora efectivamente, conoció de la decisión acusada y no la fecha de la supuesta comunicación a la Entidad donde laboraba, (INVISUBU), de la cual era su representante legal, pero se había desvinculado desde 2016 Fue así, como una vez, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción, la autoridad accionada, estaba habilitada, como en efecto lo hizo a pronunciarse en segunda instancia de fondo sobre los derechos que la accionada consideraba vulnerados de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199116, negando las pretensiones de la accionante señora SILVIA JOHANA 16 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de pa

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