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CSDJ - F11001110200020200147301ADJUNTA20200529151059-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020200147301ADJUNTA20200529151059-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110011102000202001473-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma

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Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 110011102000202001473-01

Aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se resolvió 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

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Radicado. 110011102000202001473-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora

Luisa Marina Gutiérrez Villamil contra COLPENSIONES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Luisa Marina Gutiérrez Villamil presentó acción de tutela contra COLPENSIONES señalando al respecto que se encuentra cotizando a pensiones desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 1 de abril de 1993, completando un total de 300.57 semanas, de las cuales a título de indemnización sustitutiva se le pagaron 179 semanas quedando pendiente el pago de 121,57, motivo por el cual el día 27 de febrero de este año solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, pero que pese a haber entregado los documentos le contestaron que debía nuevamente proceder con la radicación de los mismos. Afirmó que conforme con lo anterior, considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales “conexos con la vida”, mínimo vital, igualdad, petición, información, trabajo, seguridad social, salud, debido proceso, buena fe, confianza legítima, solidaridad, protección especial a la mujer, al adulto mayor y disminuido, a la propiedad y a la administración de justicia. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, mediante Auto de fecha 27 de abril de 2020, se admitió la presente acción de amparo constitucional

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma ordenándose correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la referida acción. 3.- A la fecha de decisión de la acción constitucional, Colpensiones no se había pronunciado sobre el contenido de la misma DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fallo proferido el 6 de mayo de 2020, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Moisés Luisa

Marina Gutiérrez Villamil contra COLPENSIONES. Arribó a tal conclusión, señalando que en ningún momento Colpensiones se estaba negando a reconocer el derecho de la actora, simplemente que para efectos de tomar una decisión sobre la indemnización sustitutiva, le había requerido unos documentos tales como el formato de solicitud de prestaciones económicas, el documento de identidad del afiliado y el formato para solicitud de indemnización o declaración expresa en la que el asegurado manifestara su imposibilidad de continuar aportando al sistema general de pensiones, además de otra serie de documentos. Por estas razones, consideró que lo idóneo era declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues si la actora no estaba de acuerdo con el

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma requerimiento de esos documentos, debió proponerlo ante la entidad accionada y no ante el Juez Constitucional. Finalmente, sostuvo que el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá ya había decidido sobre esta misma acción de tutela el día 5 de mayo de 2020, declarando la improcedencia de la misma, por lo que la actora había incurrido en temeridad.

DE LA IMPUGNACIÓN En correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2020, la accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el a quo no había valorado adecuadamente el perjuicio irremediable que se acreditaba en su caso particular, pues si bien la indemnización sustitutiva podía solicitarla en otros escenarios judiciales, al estar suspendidos los términos como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia generada por el COVID-19, no eran mecanismos idóneos para proteger sus derechos. Igualmente, refirió que la situación generada con la acción de tutela que cursaba en el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá se había dado por un error en el reparto y que por más que ha presentado las solicitudes ante Colpensiones en su página web dicha entidad no le ha dado respuesta vulnerando así su derecho fundamental de petición. Afirmó que al no haberse contestado la tutela por parte de Colpensiones debían tenerse por ciertos los hechos narrados en su acción constitucional.

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Radicado. 110011102000202001473-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20115556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

2.- Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: a)¿Es procedente la acción de tutela promovida por la señora Moisés Luisa Marina Gutiérrez Villamil contra COLPENSIONES? b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. Test de procedibilidad.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto).

Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción son aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones; sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución Política denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4

Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia iusfundamental así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela. “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos

fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5

Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si

se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma

““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De conformidad con la jurisprudencia puesta de presente es preciso anotar que tal y como lo sostuvo el Seccional de Instancia, la acción de tutela se torna improcedente, pues como lo constató el a quo, la actora interpuso la misma acción constitucional por los mismos hechos, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, que la

declaró improcedente y por ello hoy se encuentra en sede de impugnación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Israel Soler Pedroza, bajo el radicado No. 11001334306220200008201, de acuerdo con la consulta realizada a la página de la Rama Judicial. Dicha actuación judicial se adelantó primero que las diligencias que hoy nos convocan, pues fue admitida por el juzgado de primer grado mediante auto del 23 de abril de la presente anualidad. Así las cosas, es evidente la temeridad en la que incurre la accionante, pues con el pleno conocimiento que se encuentra en trámite una acción de amparo constitucional por los mismos hechos y derechos, de manera irresponsable con

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma la administración de justicia acudió nuevamente a dicha acción constitucional, y en su impugnación ante esta sede judicial simplemente señalo que se trató de un error en el reparto, lo cual carece de toda lógica pues ninguna conexidad existe entre el reparto que se da en los Juzgados Administrativos de Bogotá con el realizado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad. En relación con dicha figura, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-168 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

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Radicado. 110011102000202001473-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma

10. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se

configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”. (Subrayado fuera de texto). En relación con este punto, vale la pena traer a colación lo señalado en el artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que sobre el particular señala: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. De acuerdo con todo lo expuesto en líneas precedentes, debido a que se encuentra en trámite otra acción constitucional interpuesta invocando los mismos hechos y derechos, al configurarse una temeridad y en aras de proteger la seguridad jurídica, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional se torna improcedente, motivo por el cual se

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma confirmará la providencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 6 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Moisés Luisa Marina Gutiérrez Villamil contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 6 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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