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CSDJ - F11001110200020200147401ADJUNTA20200528233922-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020200147401ADJUNTA20200528233922-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

Acción de Tutela / Derecho de petición REVOCA PARCIALMENTE / Se debe dar respuesta completa La accionada si bien dio respuesta al derecho de petición no lo realizó de forma completa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 1100111020002020001474 01 (17545-39) Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, el 12 de mayo de 2020, a través de la cual NEGÓ, la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ANGELICA ARIZA NOVA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora BEATRIZ ANGELICA ARIZA NOVA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS por considerar vulnerado su derecho de petición, por los siguientes fundamentos: - Indicó la actora que el 29 de diciembre de 2019, presentó

derecho de petición a los accionados, de forma independiente con unas preguntas puntuales frente a su historia laboral. - Indicó que el 2 de enero de 2020 COLFONDOS contestó de forma general y sin dar respuesta clara a su petición, de igual forma el 16 de enero del mismo año respondió COLPENSIONES, también de forma general sin dar respuesta a todas las preguntas planteadas. 1 M. P. Dr. LUIS ROLANDO MOLANO CAMPO en Sala dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ - Señaló que en razón a lo anterior presentó derecho de petición al defensor del consumidor financiero de Colfondos a fin de que interviniera en su caso y le ayudara a resolver las solicitudes presentadas en el derecho de petición, solicitud que le fue resuelta el 4 de abril de 2020 informándole que para atender su requerimiento era necesario efectuar un proceso de actualización manual de su historia laboral lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

Por lo tanto solicita: - Se dé respuesta a los derechos descrito de petición de fecha 23 de diciembre de 2020.

Presentó como pruebas los derechos de petición radicados en las entidades accionadas y las respuestas dadas a los mismos. (Archivo PDF escrito de tutela y pruebas) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 30 de abril de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. (Auto Admisorio PDF) 3.- El 5 de mayo el apoderado de COLFONDOS presentó escrito manifestando que la señora ARIZA se encuentra afiliada a

COLPENSIONES, según traslado del 22 de octubre de 2018 realizado de CONFONDOS a COLPENSIONES, en el Sistema de Afiliados de Fondos de Pensiones obra toda la historia pensional de la actora y no existe ninguna gestión pendiente frente al reporte pensional de la señora Ariza, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo por hecho superado. Adjuntó como prueba copia de la respuesta del derecho de petición y planilla de afiliación. 4.- Colpensiones guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 12 de mayo de 2020, NEGÓ, la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ANGELICA ARIZA NOVA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al considerar que las accionadas si habían realizado un pronunciamiento de fondo. Señaló el a quo que las entidades accionadas, si dieron respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado, en el caso de COLPENSIONES manifestó uno a uno los periodos solicitados indicándole por qué aparecía pendiente de pago, indicándole que habían intereses pendientes por pagar y que de acuerdo a la imputación de pagos de que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, estos fueron trasladados a los meses posteriores pero no alcanzó a cubrir el monto. De igual forma COLFONDOS también dio respuesta al Derecho de Petición, informándole que toda su historia pensional había sido

trasladada a COLPENSIONES, en forma integral es decir con los saldos a favor que tuviese y los cuales se encuentran todos condensados en su historia laboral pensional. Tales respuestas a los derechos de petición fueron aportados por la propia actora en el escrito de tutela, razón por la cual negó la acción de amparo. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, impugnó la anterior decisión manifestando que a su juicio la sentencia impugnada, especialmente en relación con COLPENSIONES, incurrió en una indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica, ya que sólo le dio relieve a la comunicación genérica dada por COLPENSIONES, el día 16 de enero del año en curso, sin ponerse en la tarea de analizar concienzuda y detalladamente si dicha entidad había dado respuesta a cada una de las peticiones incoadas en su solicitud de fecha 23 de diciembre de 2019. Indicó que COLPENSIONES no respondió por qué puntualmente no aparecen en su historia laboral, los aportes pagados a pensión por los ciclos 200309, 200310, 200311, 200312 y 200505. Tampoco se manifestó frente a la solicitud de aplicación del pago a través de WESTERN UNION por el período correspondiente a enero 2009, a pesar de que en varias oportunidades ha solicitado la inclusión de dicho pago por valor de $336.437 pesos en su historia laboral y hasta la presente fecha no ha sido posible ello. No expidió la certificación solicitada en el numeral 4 de su derecho de petición del 23 de diciembre de 2019, es decir una certificación detallada de los pagos mes a mes.

También solicitó una copia actualizada y corregida de su historia laboral. En el derecho de petición solicitó requerir a COLPENSIONES para que tenga en cuenta la información enviada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a dicha entidad mediante escrito de fecha 02 de enero del año 2020 ya que allí COLFONDOS hizo los ajustes correspondientes respecto de los ciclos 200103 a 200707, como se lo solicitó a dicha entidad mediante derecho de petición del 23 de diciembre de 2019. Lo anterior, dado que con dicha documentación COLPENSIONES debe proceder a corregir su historia laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración Previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL

SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió la Magistrada que funge como ponente, en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, por lo cual en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado la ponente por no continuar realizando tales manifestaciones 3.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el

Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene

previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la

causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra

quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de 3 C-590 de 2005. existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya

que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie,

por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión del derecho de petición invocado como vulnerado es actual y vigente, aunado al hecho de que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales. Ahora bien, tal como lo señaló la impugnante al revisar la respuesta de COLPENSIONES al derecho de petición presentado por la actora, se

tiene que si bien es cierto como lo indicó el a quo la entidad le dio respuesta a la señora ARIZA NOVA frente algunos periodos de cotización, pero guardó silencio frente a los aportes a pensión por los ciclos 200309, 200310, 200311, 200312 y 200505. Además tampoco se refirió frente a la solicitud de aplicación del pago a través de WESTERN UNION por el período correspondiente a enero 2009, a pesar de que en varias oportunidades ha solicitado la inclusión de dicho pago por valor de $336.437 pesos en su historia laboral y hasta la presente fecha no ha sido posible ello. En la respuesta del mencionado derecho de petición la entidad no allegó la certificación solicitada en el numeral 4 del derecho de petición del 23 de diciembre de 2019, es decir una certificación detallada de los pagos mes a mes ni tampoco la copia actualizada y corregida de su historia laboral. Finalmente tampoco se observa que COLPENSIONES haya remitido a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS los ajustes correspondientes respecto de los ciclos 200103 a 200707, como se lo solicitó la actora en el derecho de petición del 23 de diciembre de 2019, con el fin de que se corrija su historia laboral. Estos últimos interrogantes corresponden a las preguntas 4, 5 y 6 formuladas en el derecho de petición presentada por la actora el 23 de diciembre de 2019. Para esta Corporación analizada la prueba allegada, puntualmente el derecho de petición y la respuesta entregada por Colpensiones, es claro que en la misma no se respondieron todos los interrogantes presentados por la señora ARIZA NOVOA, pues si bien contestaron

unos puntos, la respuesta no fue integral, razón por la cual esta Corporación deberá REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia y ordenar a la accionada COLPENSIONES para que en un término de 48 horas de respuesta a los siguientes interrogantes: Qué ocurrió con los aportes a pensión de los ciclos 200309, 200310, 200311, 200312 y 200505 y se pronuncie de fondo frente los puntos 4, 5 y 6 del derecho de petición presentado por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, para en su lugar TUTELAR el derecho de petición solicitado por la actora frente a COLPENSIONES y ordenar a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en un término de 48 horas de respuesta a los siguientes interrogantes: Qué ocurrió con los aportes a pensión de los ciclos o periodos 200309, 200310, 200311, 200312 y 200505 y se pronuncie de fondo frente los puntos 4, 5 y 6 del derecho de petición presentado por la actora señor BEATRIZ ANGELICA ARIZA NOVA el 23 de diciembre de 2019. CONFIRMAR en lo demás. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, el actor puede ser notificada al correo

kate4272@hotmail.com, los accionados a notificacionestutelas@colpensiones.gov.co jemartinez@colfondos.com.co TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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