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CSDJ - F11001110200020200148801ADJUNTA20200903130932-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020200148801ADJUNTA20200903130932-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: N° Rad. No. 110011102000 2020 01488 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia: Impugnación de fallo de tutela ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en Sala 76 del 20 de agosto de 2020, procede esta Colegiatura a resolver la impugnación incoada por la señora República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 2020 01488 01

Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela MONICA ANDREA PINILLA, Representante Legal Suplente de Administradora Clínica “La Colina” S.A.S, entidad accionada, contra el fallo de primera instancia emitido el 13 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se decidió “…CONCEDER LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral,

a la familia, al mínimo vital y a la seguridad social, como MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN, ante la acción formulada por la ciudadana MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES CRISTANCHO VARELA en su propio nombre y como madre cabeza de familia contra la ADMINISTRADORA CLINICA LA

COLINA S.A.S.,…”.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES CRISTANCHO VARELA, actuando en nombre propio, instauró el 13 de marzo de 2020, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela contra GRUPO CLINICA EL COUNTRY conformado por la ADMINISTRADORA CLINICA LA COLINA S.A.S. y la ADMINISTRADORA CLINICA EL COUNTRY S.A.S, mediante la cual reclamó del juez constitucional la protección a sus derechos fundamentales “al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral, a la familia, al mínimo vital, a la seguridad social y la dignidad humana, estado social de derecho (1º C.P.); fines esenciales del estado: garantizar derechos y deberes consagrados en la constitución (2º C.P.); supremacía constitucional (4º C.P.); vida (11 C..); igualdad (13 C.P.); trabajo en condiciones dignas y justas (25 C.P.); protección integral de la familia (42 C.P.); protección especial a las mujeres cabeza de familia (43 C.P.); protección y 1 Sala conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente), Carlos Arturo Ramírez Vázquez (Salvamento parcial de voto) y Antonio Suarez Niño. (Aclaración de

voto). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 2020 01488 01

Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela formación integral del adolescente (45 C.P.); protección y asistencia a las personas de la tercera edad (46 C.P.), protección de los disminuidos físicos y psíquicos (47 C.P.), Seguridad Social como Servicio Público y derecho fundamental (48); salud (49 C.P.); principios fundamentales de los trabajadores: igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador, garantía de la seguridad social, protección especial a la mujer, aplicación de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados como parte de la legislación interna, el no menoscabo de la dignidad ni de los derechos de los trabajadores (53 C.P.); tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso que reconocen D.D.H.H y prohíben su limitación en estados de excepción prevalecen en el orden interno, los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los mismos (93 C.P.); garantías y/o derechos innominados: mínimo vital según la sentencia SU-995 de 19952 de la Corte Constitucional M.P. Carlos Gaviria Díaz (94 C.P.); entre otros”, que según su dicho fueron vulnerados por el GRUPO CLINICA EL COUNTRY

conformado por la ADMINISTRADORA CLINICA LA COLINA S.A.S. y la ADMINISTRADORA CLINICA EL COUNTRY S.A.S, por haber terminado sin justa causa el día 5 de junio de 2020, el contrato de trabajo suscrito entre ellos. 2.- Señaló la accionante que en el mes de marzo de 2010, se vinculó mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Clínica del Country, para prestar servicios como médica adscrita a la especialidad de pediatría, que en el mes de mayo de 2013, se dio apertura a la clínica la Colina, filial de la Clínica del Country, fecha desde la cual y hasta diciembre de 2018, laboró simultáneamente en ambas instituciones hospitalarias como médico. 3.- Sostuvo además, que a partir de diciembre de 2018, fue asignada exclusivamente a la CLINICA LA COLINA, sin solución de continuidad y en el 2 SIC (Es probable que el accionante se haya referido en realidad a la Sentencia SU-995 de diciembre 09 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 2020 01488 01

Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela mes de agosto de 2019 se le propuso suscribir contrato de trabajo a término indefinido, dado que siempre había estado vinculada por contrato verbal.

4.- Informó que el 1º de abril de 2020, la Gerencia de Talento Humano de la Clínica la Colina, le comunicó que su asignación salarial sería aumentada a la suma de $11.411.439.00; no obstante lo anterior, el 5 de junio de esta anualidad, la clínica le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir de esa fecha, recibiendo el día 12 del mismo mes, correo electrónico con el que se le remitieron documentos propios de la finalización de la relación laboral. 5.- Manifestó que si bien le fue pagada la indemnización por despido sin justa causa en virtud de la vinculación laboral que le hicieron suscribir con la Clínica Colina, para poder continuar prestando sus servicios desde el mes de agosto de 2019, en ningún momento tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo laborado para efectuar dicho pago, es decir, desde el mes de mayo de 2010, fecha a partir de la cual sin solución de continuidad ha prestado sus servicios a las accionadas, más aún, teniendo en cuenta que la Clínica Colina es una Institución Privada de salud, que hace parte del grupo de la Clínica El Country.

6. Respecto de la conformación de su núcleo familiar adujo que vive con sus dos hijos LAURA EUGENIA, quien actualmente se encontraba desempleada y JUAN PABLO MARTINEZ CRISTANCHO, quien se encontraba en situación de discapacidad a causa de una enfermedad neurodegenerativa que lo hace dependiente para todas las actividades de su vida, y puntualizó que su esposo falleció el pasado 29 de marzo de 2017.

7. Agregó que, a pesar de su situación de estabilidad laboral reforzada por

ser madre cabeza de familia, viuda, pre pensionada y progenitora de un joven en condición de discapacidad y otra en situación de desempleo; en ningún momento las accionadas solicitaron permiso al Ministerio del Trabajo para prescindir de sus servicios como profesional de la medicina, en virtud de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela la relación laboral que había prestado al Grupo de la Clínica El Country, sin solución de continuidad, desde el mes de mayo de 2010.

8. Sostuvo que había realizado una solicitud de pensión ante el fondo PORVENIR, pero que la misma fue negada debido a un error en la expedición del bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda.

9. Junto con su escrito de tutela agregó los siguientes documentos: - Copia de su cédula de ciudadanía donde consta que nació el 2 de octubre de 1957 y que a la actualidad tiene 62 años. - Registros civiles de nacimiento de sus hijos de LAURA EUGENIA y JUAN PABLO MARTINEZ CRISTANCHO. - Historia clínica de JUAN PABLO MARTINEZ CRISTANCHO, en la que consta padece ataxia cerebelosa asociada a ojos de tigre. - Constancia expedida el 9 de junio de 2020 por la Subgerente de Talento Humano de la clínica La Colina.

  • Oficio remitido el 5 de junio de 2020, en el que la Gerente de Talento Humano de la clínica La Colina le informó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral, a partir de ese día.

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela - Registro civil de defunción de JORGE RICARDO MARTINEZ LEZMEZ. - Registro civil de nacimiento de MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES

CRISTANCHO VARELA. - Historia laboral de PORVENIR – ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS. - Formulario trámite de emisión o expedición de bono pensional radicado en PORVENIR, de fecha 25 de noviembre de 2016; y documentos relacionados con solicitud de trámite pensional. - Sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, en la acción de tutela No. 2019-0091 promovida contra PORVENIR, en la que ordenó a la accionada adelantar ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los trámites de anulación del bono pensional de la señora CRISTANCHO VARELA y obtenido lo anterior, iniciar los trámites administrativos para lograr la

emisión y redención del bono. - Oficio expedido por la Coordinadora Jurídico Contencioso de Porvenir, en el que, en cumplimiento a fallo de tutela emitido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, informó el rechazo de la solicitud de pensión de vejez porque la última liquidación efectuada a través de la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda presentaba un error. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela - Solicitud de declaratoria de incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2019-0091. - Correo de fecha 12 de junio de 2020, en donde Porvenir da respuesta al cumplimiento de la sentencia de tutela mediante oficio número 2410, incluido como anexo a este mensaje de datos.

10. Mediante correo electrónico, la señora MONICA ANDREA PINILLA, Representante Legal Suplente de Administradora Clínica “La Colina” S.A.S, dijo que su representada es una persona jurídica totalmente distinta a la CLINICA EL COUNTRY, de acuerdo con certificado de existencia y representación legal, que allegó. Pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora CRISTANCHO VARELA, porque lo pretendido por ella, escudada en un fuero de estabilidad como persona próxima a pensionarse, era debatir asuntos relativos a la terminación del contrato laboral, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria, y finalmente allegó los

siguientes documentos: - Oficio del 1º de abril de 2020, enviado a la actora, en el que se le comunicó que su asignación salarial fue aumentada a salario integral en la suma de $11.411.439.00, a partir de ese día. - Contrato individual de trabajo a término indefinido para cargos de dirección, manejo y confianza con salario variable suscrito el 1º de agosto de 2019 con la actora, cuyo objeto fue la prestación del servicio de médico pediatra en urgencias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela - Comunicación remitida el 5 de junio de 2020 a la actora, en la que se le comunicó la determinación de dar por terminado el contrato laboral, sin justa causa, a partir de ese día. - Liquidación contrato individual de trabajo de fecha 8 de junio de 2020. - Constancia laboral expedida el 2 de julio de 2020 por el subgerente de Talento Humado de Clínica “La Colina” S.A.S - Certificación expedida el 2 de julio de 2020 suscrita por la SUBGERENTE DE TALENTO HUMANO DE LA CLINICA LA COLINA, en la que indicó que la terminación del contrato laboral de la señora MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES CRISTANCHO VARELA lo fue por

motivos de reestructuración administrativa y médica de esa institución. - Hoja de vida de la señora MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES

CRISTANCHO VARELA.

11. La señora ANA ELVIRA ZAKZUK PARRA, representante legal de la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.S., solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no existe amenaza o violación de los derechos fundamentales de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CRISTANCHO VARELA por parte de su representada. Aclaró que la accionante no es, ni ha sido trabajadora de su representada, y por lo tanto la solicitud de reintegro a su puesto laboral se tornaba improcedente. Adujo que lo buscado por la accionante era que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la CLÍNICA EL COUNTRY, lo que no se podía debatir en esta

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela tutela, pues por la naturaleza del asunto, se debía tramitar a través de un proceso ordinario laboral, en virtud del respeto al principio de subsidiariedad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la “DIGNIDAD HUMANA, ESTADO

SOCIAL DE DERECHO (1º C.P.); FINES ESENCIALES DEL ESTADO:

GARANTIZAR DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN LA

CONSTITUCION (2º C.P.); SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (41 C.P.); VIDA

(11C.P.); IGUALDAD (13 C.P.); TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y

JUSTAS (25 C.P.); PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA (42 C.P.);

PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES CABEZA DE FAMILIA (43 C.P.); PROTECCION Y FORMACION INTEGRAL DEL ADOLESCENTE (45 C.P.); PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD (46

C.P.); PROTECCION DE LOS DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS (47 C.P.);

SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO

FUNDAMENTAL (48); SALUD (49 C.P.); PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE

LOS TRABAJADORES: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS

TRABAJADORES, REMUNERACION MÍNIMA, VITAL Y MOVIL, ESTABILIDAD

EN EL EMPLEO, IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS

ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LABORALES, SITUACION MAS

FAVORABLE AL TRABAJADOR, GARANTIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROTECCION ESPECIAL A LA MUJER, APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS

INTERNACIONALES DEL TRABAJO DEBIDAMENTE RATIFICADOS COMO

PARTE DE LA LEGISLACION INTERNA, EL NO MENOSCABO DE LA

DIGNIDAD NI DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES (53 C.P.);

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela

CONGRESO QUE RECONOCEN D.D.H.H. Y PROHIBEN SU LIMITACION EN

ESTADOS DE EXCEPCION PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, LOS

DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN ESTA CARTA, SE

INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON LOS MISMOS (93 C.P.); GARANTIAS Y/O DERECHOS INNOMINADOS: MINIMO VITAL SEGÚN LA SENTNCIA SU-995 DE 1995 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL …”, ante la acción formulada en su propio nombre y como madre cabeza de familia por la ciudadana MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES CRISTANCHO VARELA contra el GRUPO CLINICA EL COUNTRY conformado por la ADMINISTRADORA CLINICA LA COLINA S.A.S. y la ADMINISTRADORA CLINICA EL COUNTRY S.A.S., de acuerdo a lo razonado en los numerales 2.1. y 2.2. de la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos

constitucionales fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la seguridad social, como MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN, ante la acción formulada por la ciudadana MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES CRISTANCHO VARELA en su propio nombre y como madre cabeza de familia contra la ADMINISTRADORA CLINICA LA COLINA S.A.S., de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el numeral 2.3 de la parte motiva de este proveído. TERCERO. A fin de hacer efectivo el amparo solicitado, se ORDENARÁ a la ADMINISTRADORA CLINICA LA COLINA S.A.S reintegrar a la ciudadana MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES CRISTANCHO VARELA a un empleo igual o equivalente al contratado el 1º de agosto de 2019, sin solución de continuidad y efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, manteniéndola en el empleo hasta que PORVENIR la incluya en nómina de pensionados.” Para arribar a esta decisión, el a quo consideró que tal y como lo manifestó la actora, los recursos que obtenía por su vinculación laboral con la CLINICA LA COLINA constituían su única fuente de ingresos, por lo que era incuestionable República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela que la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, le ocasionaba un

perjuicio irremediable, dada su edad, la realidad social y económica del país por la situación de cuarentena originada por el brote de coronavirus, y su condición de madre cabeza de familia a cargo de un hijo en situación de incapacidad para trabajar. Adicionalmente, era claro que el mínimo vital de la actora resultaba afectado hasta tanto PORVENIR defina su solicitud de reconocimiento pensional y la incluya en la nómina de pensionados o le haga la devolución de los recursos obrantes en la cuenta individual de ahorro. Adujo el a quo que la actora es adulto mayor por superar los 62 años de edad, situación que la hace merecedora de trato preferencial, máxime cuando ha demostrado con prueba documental que tiene bajo su responsabilidad el cuidado y manutención de un hijo mayor en situación de discapacidad por padecer enfermedad neurológica incapacitante que le impide para valerse por sí mismo. Agregó que en el caso particular, aunque el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, facultaba a la CLINICA LA COLINA a poner fin al contrato de trabajo sin justa causa a cambio del pago de una indemnización, ello no era suficiente para desconocer que en este caso particular, se está en presencia de un asunto de desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales como son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de una persona, que dadas las circunstancias particulares que la rodean en razón de su edad, no contar con una pensión de vejez, ser madre cabeza de familia y la situación de pandemia que afecta al país, ve menoscabando su mínimo vital. Señaló que si bien, la actora cuenta con un medio de defensa judicial ante la

jurisdicción ordinaria laboral, no es el apto para proteger los derechos fundamentales cuya protección se invoca, ni el idóneo, porque por una parte se trata de persona de edad avanzada y por la otra, porque se insiste, es sujeto de especial protección constitucional; amén que el proferimiento del fallo en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela jurisdicción ordinaria tomaría un tiempo considerable que haría que la situación que atraviesa la accionante genere vulneraciones sucesivas para los derechos de ella y de su familia.

Finalmente, consideró la primera instancia que el pago de indemnización y acreencias de naturaleza laboral es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, y que abordarlas implicaría una usurpación de las competencias del juez natural, para cuya satisfacción no fue diseñada la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Mónica Andrea Pinilla, Representante Legal Suplente de Administradora Clínica “La Colina” S.A.S, presentó sendos escritos, quejándose de la decisión tomada por las siguientes razones fundamentales: En su primer escrito solicita la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, en virtud de las causales segunda y quinta del artículo 133 del Código General del Proceso y por la autónoma nulidad creada por la Corte

Constitucional y Corte Suprema de Justicia relativa a la superficialidad e inexistencia de motivación de la decisión. Planteó que no es cierto que la accionante no tenga otra fuente de ingresos, porque no se tuvo en cuenta que la accionante es beneficiaria de una pensión de sobreviviente desde el año 2017 y que la entidad que la administra no fue incorporada a esta acción de tutela. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de motivación en la decisión deriva una nulidad, y que en el caso bajo estudio, esta se configura a partir de la valoración indebida de que el simple hecho de que un miembro del núcleo familiar tenga una condición de discapacidad, y que otro miembro se encuentre sin empleo, no era motivo para determinar la condición de cabeza de familia de la accionante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela En su segundo escrito, señala la apelante que en el caso bajo estudio el núcleo familiar está compuesto por la accionante, un hijo en situación de discapacidad y una hija plenamente capaz sin empleo; y que no existe justificación para que a esta última se le extraiga de su responsabilidad de apoyar el hogar, por el simple hecho de no tener un empleo formal.

Con base en todo lo expuesto, el recurrente solicitó la nulidad y deprecó la

revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare la improcedencia de esta acción constitucional. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 27 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Del caso concreto.

En el presente evento, se trata de decidir el recurso de impugnación presentado por el accionante, en contra del fallo de primera instancia dictado en la acción de tutela que nos ocupa, por el cual se resolvió tutelar los derechos de la accionante al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral, a la familia, al mínimo vital y a la seguridad social, como

MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN.

De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que el 01 de agosto de 2019, la señora MARÍA INÉS DE LOS ÁNGELES CRISTANCHO

VARELA suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la accionada para prestar sus servicios como médico pediatra en el servicio de urgencias de la clínica La Colina, pactando una remuneración salarial básica de 5 millones de pesos por 120 consultas y una porción variable a partir de la consulta número 121. Igualmente, mediante oficio del 01 de abril del 2020, la Gerente de Talento Humano de la accionada, informó a la actora que su asignación mensual sería la suma de $11.411.439.00 a partir esa fecha; no obstante, el 5 de junio de 2002 recibe un oficio en el cual se le comunicó la decisión de dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada laboral de ese día. En cuanto al primer argumento de inconformidad, sea lo primero señalar que la providencia de primera instancia, lejos de ser superficial y carente de motivación, esta fincada en un serio análisis desde el punto de vista constitucional sobre los elementos de juicio allegados; a saber, las intervenciones de las accionadas frente a los derechos que se pregonan conculcados, en donde se fundamentó in extenso sobre la improcedencia de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela la solicitud de amparo, las condiciones de la accionante que la hacen merecedora de la protección de los derechos fundamentales y finalmente las

razones por las cuales se tutelaron unos derechos y otros no. Adicionalmente, la decisión se fundamentó en jurisprudencia suficiente aplicable al caso, tal y como se notó entre otros, en la referencia de fallos de la Corte Constitucional, en los cuales se trató el tema de la estabilidad laboral de los trabajadores próximos a pensionarse, la estabilidad laboral reforzada en trabajadores del sector privado y la procedencia de la acción de tutela pese a existir otro medio de defensa judicial, entre otros; circunstancias que descartan que en el proceso de primera instancia, haya surgido alguna circunstancia que amerite declarar la nulidad de lo actuado, máxime que el mero desacuerdo con la determinación adoptada por un funcionario no constituye una causal de nulidad, y por estar las causales consagradas de manera expresa y taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, respecto de la solicitud de nulidad, esta Sala habrá de declararla improcedente. En cuanto al segundo argumento de inconformidad, respecto de la supuesta valoración indebida de que el simple hecho de que un miembro del núcleo familiar tenga una condición de discapacidad, y que otro miembro se encuentre sin empleo, no era motivo para determinar la condición de cabeza de familia de la accionante, precisa e

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