🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020200181401ADJUNTA20201015205724-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020200181401ADJUNTA20201015205724-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 92 DEL 15 DE OCTUBRE 2020

ACCIÓN DE TUTELA/ NULIDAD NO ACCEDER a las solicitudes de nulidad deprecadas por el accionado, el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ARIEL

AUGUSTO TORRES ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000202001814 01 (17627-40) Aprobada según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Negado el impedimento presentado por el doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la solicitud de NULIDAD interpuesta por el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, contra el fallo de segunda instancia, proferido por esta Corporación en Sala 86 el 28 de septiembre de 2020 dentro del asunto de la referencia. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, presentó solicitud de nulidad basado en dos argumentos: 1.- Defecto procedimental por falta de competencia

Indicó que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de las acciones de tutela que se instauren contra la Corte Suprema de Justicia se encuentra atribuida a “la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión…que corresponda de acuerdo con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (artículo 1º, numeral 2-2). La anterior preceptiva fue promulgada después de una significativa labor de indagación y definición de mecanismos idóneos –y desde luego legales-, para repartir de manera equitativa la carga laboral originada por el sinnúmero de demandas de tutela que a diario se presentaban y atiborraban los distintos despachos judiciales. No vacila la Sala en pregonar hoy que dicho objetivo ha sido cumplido, tal como la experiencia judicial lo pone de resalto, sin que –de otro ladoel contar con esa normativa implique hacer algún esguince al texto constitucional, como que éste simplemente atribuye a “los jueces” la competencia para su trámite y decisión. Muchos fueron los pronunciamientos, así como los casos concretos de inaplicación de esa regulación, dirigidos a pregonar un abierto choque con las normas superiores, al punto de que distintas autoridades judiciales llegaron a desdeñarla al postular la excepción de inconstitucionalidad. Trajo a colación el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que le sirvió de fundamento exclusivo a la Corte Constitucional para proferir el auto 004 de 3 de febrero de 2004 –y, de contera, graduar de jueces a unos

funcionarios administrativos no sólo por la naturaleza de los asuntos que tramita (disciplinarios contra abogados, jueces y fiscales), sino por razón de su origen, en desafortunada decisión cuyos efectos aún subsisten pese a la reforma constitucional de reciente vigencia para tratar de remediar el entuerto creado-, no supervive independientemente, como que su aplicación debe hacerse en integración con las reglas relativas a la competencia normativizada por el Decreto 1382 de 2000, afirmando que las dos preceptivas se complementan y regulan unificadamente a cabalidad la competencia para conocer de las acciones de tutela, por lo que al darle un alcance parcial y limitado u otorgarle primacía a una sobre otra implica – mutatis mutandisdesconocer la sentencia que con fuerza erga omnes profirió el Consejo de Estado. Afirmando que, la Sala Disciplinaria, en mi criterio, no ha debido asumir una competencia que ni la Constitución ni la ley le otorgan, pues las reglas sobre competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2002 son de obligatorio cumplimiento. El desacatarlas vicia de nulidad el correspondiente trámite, sin que la voluntad del legislador o del constituyente pueda ser suplida por el querer de cualquier autoridad judicial, quien independientemente de su categoría y especialidad está obligada a acatar su mandato. Y finalizó diciendo que, la decisión que aquí se censura fue adoptada al margen de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-355-2020. 2.- Defecto sustancial: indebida valoración probatoria Señalando que los razonamientos de esta Sala son meras conjeturas,

y carecen de respaldo probatorio alguno, en cuanto allí se afirma que al doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, sólo que sin contar con mínima evidencia que le pudiera servir de respaldo, conclusión a la que llegó caprichosamente, trayendo a colación apartes de la sentencia que ahora busca se decrete nula.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la nulidad solicitada: Como primera medida esta Sala precisa que la acción de tutela tiene un régimen especial en los Decretos 2591 de 1991, y en los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 (actualmente compilados en el Decreto 1069 de 2015). Y es por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único que se aplica el Código General del Proceso, dicha norma dispone: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que

no sean contrarios a dicho Decreto”. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la interposición de nulidades frente a fallos de tutela considerándolos procedentes así, entre otros en la SU 439 de 2017: “Sentencia SU439/17 NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Concepto La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.” Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Pueden presentarse antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional La Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. Ello advierte dos momentos procesales diferentes en donde la autoridad judicial competente puede

incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia”. Por tanto, es claro que, la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales del órgano de cierre en material constitucional pueden contener errores, por lo cual se hace procedente la solicitud de nulidad de sus fallos ante el pleno de la Corte. Lo anterior permite concluir a esta Colegiatura, que si el órgano de cierre constitucional ha reconocido la posibilidad de errores en sus decisiones que ameriten la nulidad de sus fallos, es apenas lógico que en la segunda instancia – como ocurre en el presente casoreconozca que sus decisiones también pueden ser objeto de solicitudes de nulidad. Ahora bien, frente a la primera causal denominada “Defecto procedimental por falta de competencia”, se realizan las siguientes precisiones:

Como primera medida llama la atención a la Sala que tal causal de nulidad no se haya puesto de presente desde primera instancia, una vez notificado el auto admisorio de la misma, pues en momento alguno se observa que haya sido alegada, tampoco lo fue en esta instancia y si se advirtió una vez notificado el fallo de tutela de segunda instancia, en la cual se ampararon los derechos del actor. Sin embargo, es de anotar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sobre el particular, resulta necesario atraer a colación lo anunciado por la Corte Constitucional, en razón a la competencia de esta Sala en sede de tutelas, según lo contenido en el Auto 550/18 del 29 de agosto de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO en el cual señaló al resolver un conflicto de jurisdicciones en sede de tutela, lo siguiente: “(…)

1. La Corte Constitucional ha señalado que es posible que se generen colisiones de competencia dentro de todo trámite procesal, sin que ello sea ajeno a la acción de tutela. Así, (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto argumentado para el efecto su incompetencia se trata de un conflicto negativo de competencia; mientras que, (ii) cuando varios jueces pretenden dar inicio el trámite correspondiente al considerar que tienen plena competencia para ello, se trata de un conflicto de competencia de carácter positivo.

En este orden de ideas, existen conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Respecto de éstos últimos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de su resolución, acorde con lo previsto

originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)

7. Jurisdicción Disciplinaria. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que cese su competencia, debe resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior, sin tenerse a consideración que, para este momento procesal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha comenzado a operar, manteniéndose en vigencia el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 anunciado en precedencia, con el cual las competencias de Juez de Tutela se mantendrán en cabeza de esta corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria. Ahora bien, resulta importante en este punto destacar que, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, donde se señalan las reglas de reparto, interpretando que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los

artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, lo anterior por cuanto las reglas de reparto en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales, pues la esencia de la Acción de Tutela es amparar una presunta trasgresión de derechos fundamentales, los cuales están generando o pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados. Corolario con lo expuesto, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en Auto 061 de 2018, ha indiciado sobre el conocimiento en sede de tutela “a prevención”, lo siguiente: “(…)3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

4. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de

las garantías superiores en conflicto1.

5. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuentan con la competencia territorial para conocer el asunto3, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

I. CASO CONCRETO

(…)

2. Por consiguiente, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con base en el criterio a prevención, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es el llamado a resolver en primera instancia la solicitud de amparo. La Corte llega a esta conclusión dado que (i) esta es la autoridad judicial elegida por el actor y (ii) el juzgado mencionado tiene jurisdicción en el lugar donde se produjeron los efectos de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.” (Subrayado fuera de texto).

En igual sentido, en Auto 611 del 9 de noviembre de 2017, la Guardiana de la Constitución ha mantenido este precepto “a prevención” al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: 1 Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de

2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. 2 Según este artículo, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (énfasis añadido). 3 Ver, por ejemplo, Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 154 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros. (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para tramitar y decidir la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Perdomo Barrios. (ii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Guzmán Doncel es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (sfdt)

Nótese que las decisiones de la Corte Constitucional han sido reiteradas y muy nutridas en cuanto al factor de conocimiento “a prevención”, manteniendo la voluntad del petente de amparo de acceder a la administración de justicia ante la Jurisdicción de su elección, como también se constató en el Auto No. 656 de 2018, en el cual al momento de resolver una colisión de competencia en sede de una acción constitucional suscitada entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se impartió relevancia constitucional al Juez de tutela que conoció a prevención la acción de amparo, esto de conformidad con lo normado los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018 (factor territorial, subjetivo y funcional), sobre el particular indicó: “De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria no podía reclamar para sí la competencia de la acción de tutela de la referencia, pues acorde con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura no resuelve sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de las providencias proferidas por (i) los Consejos Seccionales de la Judicatura ni

(ii) la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues al no encontrarse dividido en salas o secciones, tal autoridad judicial, no podría

garantizar la posibilidad de acudir a una doble instancia, de manera que se desatendería el derecho a impugnar el fallo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ii. En este orden de ideas, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuestionó la competencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y argumentó su competencia para asumir el conocimiento de la tutela de la referencia, basándose en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018 (factor territorial, subjetivo y funcional). En lugar de ello, propuso aplicar una excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1983 de 2017 pues consideró que consagra reglas de competencia, otorgando con ello un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

  1. En este orden de ideas, la autoridad que es competente para resolver la acción de tutela de la referencia es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. ii. La Corte no advierte que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la tutela de la referencia al

cuestionar una decisión de una alta corte, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no repartió el asunto a una autoridad judicial de menor jerarquía sino a un órgano de cierre, Consejo de Estado, autoridad a quien le será enviado el expediente para que continúe con su trámite.” Obsérvese que esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional desde la vigencia del Decreto 1382 de 2000, manteniéndose el conocimiento a prevención de la acción de amparo ante la voluntad del actor de acudir a una y otra Corporación u organismo judicial, como se advierte del siguiente: “…Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”

A su turno, la Corte Constitucional en Auto del 270 de 2015, señaló sobre las reglas de competencia en temas de acciones de tutela, lo siguiente: “2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[5] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[6] En este sentido, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses,

lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...