CSDJ - F11001110200020200215801ADJUNTA20201119224328-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020200215801ADJUNTA20201119224328-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000202002158-01 (17705-40) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la ciudadana DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y negó la nulidad planteada por el accionado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, la
ciudadana DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ presentó acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicando que el señor Carlos Andrés Moreno instauró demanda contra el acto de nombramiento de la actora como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019 – 2023. El actor afirmó que el acto declaratorio de elección fue expedido irregularmente, toda vez que se basó en el Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 2019, el cual transgredió las normas en que debió fundarse, concretamente el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Reglamento (Acuerdo 38 de 31 de julio de 2004), en franca violación del debido proceso de los participantes, adoleciendo este de una falsa motivación, sustentando en esto su petición de suspensión del acto administrativo. 1 Sala conformada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y ELKA VENEGAS AHUMADA (participó por permiso del Martín Leonardo Suarez Niño) Agregó la actora que el 26 de marzo de 2020, con ponencia del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, al haber sido derrotada la ponencia presentada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO procedió a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentadas imponiendo la suspensión provisional del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019 por medio del cual se designó a la señora Darling
Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023. Explicó la actora que la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó auto (26 de marzo de 2020) en abierta contradicción de lo que demostraba el material probatorio acopiado, encontrando que la realidad procesal demostraba otra cosa, pues los medios de control no eran informales, sino por el contrario deben ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley para su reclamación, propias del debido proceso y las reglas propias del juicio. En suma deprecó al juez constitucional que se suspendieran los efectos del numeral segundo de la providencia del 26 de marzo de 2020, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019, referente a la designó de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como Rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001032800020200002300, por violación directa del debido proceso y tutela judicial. Por lo anterior, remitió copia de algunas piezas procesales de las acciones contenciosas anunciadas en su escrito de tutela. 2.- Sometida a reparto ante esta Corporación la anterior documentación, mediante auto del 2 de octubre de 2020, el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa resolvió remitir la actuación por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se surtiera el trámite de primera
instancia. 3.- En autos del 6 y 8 de octubre de 2019, el doctor Antonio Suárez Niño, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de amparo decretando la práctica de algunas pruebas y ordenó la vinculación de terceos con interés. Así mismo en proveído del 6 de octubre de 2020, la Sala de Instancia negó la medida provisional solicitada por la actora.2 4.- En comunicación del 7 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la Universidad Popular del Cesar, señaló que la acción de tutela es un 2 Con aclaración de voto de la Magistrada Elka Venegas Ahumada y salvamento de voto del doctor Martín Leonardo Suarez Varón. mecanismo ágil y sumario para la protección de los derechos fundamentales, la cual no procede cuando se cuente con otro medio de defensa judicial, es decir, lo que la jurisprudencia ha identificado con el principio de subsidiariedad tornando en improcedente la acción de amparo, toda vez que en el caso de autos el proceso administrativo no había culminado. Informó que también se configura la improcedencia de la acción constitucional contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena o sus Secciones o Subsecciones Especializadas, por cuanto estas decisiones son de carácter definitivo e inmodificable. Finalmente el perjuicio irremediable debía ser probado dentro de la acción de tutela y la actora no lo acreditó. 5.- En escrito del 7 de octubre de 2020, el doctor Luis Alberto Álvarez
Parra, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado en su condición de accionado indicó que su Despacho admitió la demanda contenciosa de autos y decretó la suspensión provisional del Acuerdo 036 de 2019, al considerar que se reunían los requisitos para ello ante la afectación del derecho a la participación de los egresados, estudiantes y los docentes de la institución educativa, desconociendo de esta forma el Acuerdo 038 de 2004. Indicó que su decisión estuvo sustentada y tuvo como soporte los hechos jurídicamente relevantes de los diferentes actos administrativos que se expidieron en el marco de la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, sin advertir contradicción alguna entre lo probado con lo decidido, por el contrario procuró garantizar los derechos de la actora. Concluyó señalando que como la acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, lo procedente era declarar la nulidad de lo actuado y remitirla acción a esa Corporación. Finalmente, aseguró que como la orden de suspender los efectos del acto demandando demandada fue decretada en auto admisorio de la demanda contenciosa, ello significaba que la actora puede desvirtuar sus inconformidades en las etapas subsiguientes hasta llegar al fallo dentro de la actuación contenciosa y no en sede de tutela. 6.- En escrito del 13 de octubre de 2020, el señor Carlos Andrés Moreno Franco, en su calidad de tercero con interés, consideró que las decisiones controvertidas con la acción de amparo habían sido
debidamente argumentados, al punto que fueron acogidos por la autoridad accionada en el auto del 26 de marzo de 2020 y en la providencia que resolvió el recurso de reposición, y contaron para ello con las pruebas obrantes en el proceso, de manera que la providencia atacada no comporta una decisión anfibológica. Agregó que contrario lo aludido por la actora la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para controvertir el auto del 26 de marzo de 2020, pues sus motivaciones estaban alejadas alejada de la realidad procesal, en tanto dicho auto estaba0 amparado en razones relevantes y conforme a derecho. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2020, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la ciudadana DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y negó la nulidad planteada por el accionado. Frente a la nulidad invocada indicó el a quo “que no es posible abstenerse de conocer una acción de tutela, so pretexto de dar cumplimiento a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y, en ese sentido, no resulta viable declarar la nulidad de lo actuado pues de proceder así se correría el riesgo de desnaturalizar la acción constitucional de cara al principio de informalidad”. Frente a la asunto de autos, encontró el fallador de instancia que la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por
cuanto “al requisito de subsidiariedad, si bien la accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con que contaba dentro del proceso de marras frente a las providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2020, dentro del radicado11001-03-28-0002020-00023-00, y el 2 de abril del mismo año, dentro del radicado 11001-0328-000-2020-00040-004, en la medida que presentó recurso de reposición en los términos de los artículos 149, numeral 5, y 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de advertir, como bien lo anotó en nombre de la autoridad judicial accionada el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, que a pesar de ser de única instancia, se trata de un asunto en el que apenas fue admitida a trámite la demanda.”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2020, la ciudadana DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, impugnó la anterior decisión, señalando, luego de un recuento fáctico de lo acontecido con la decisión de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual fue elegida rectora para el periodo 2019 – 2023, destacando que si bien la accionada adoptó un proveído mediante el cual decretó la suspensión provisional de su cargo basándose en un racionamiento que a su juicio no contemplaba la realidad de los hechos fallando con suposiciones, y pese haber sido controvertido con los recursos de ley en sede de única instancia sin prosperidad alguna, no entendía como la acción de tutela no superaba
el elemento de subsidiaridad ante la ausencia de mecanismo jurídico para su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al
momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra
categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de
3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la accionante pretende que a través de la acción de tutela se le revoque una decisión emitida al interior de procesos de nulidad electoral iniciados en su contra, por su elección
como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019 – 2023, pues a su juicio esta determinación no debió haber sido emitida sin contar con el material probatorio para ello, aspecto fáctico que denota que frente al elemento de legitimación en la causa por activa y 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. pasiva se tiene como cumplido, pues la misma se dirigió contra los funcionarios judiciales que conocieron de los asuntos alegados por la actora, y estos son el titular de las acciones anunciadas. Con lo anterior, se da cumplimiento a lo contemplado al tenor del artículo 86 Constitucional, en el cual establece que cualquier persona podrá acudir a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siendo regulados esa legitimidad e interés en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Ahora bien, en cuanto al elemento inmediatez, se tiene que la acción de amparo deviene de la emisión de dos decisiones providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2020, dentro del radicado11001-03-28-000-2020-00023-00, y el 2
de abril del mismo año, dentro del radicado 11001-03-28-000-202000040-00, con lo que se tiene que la acción de tutela se presentó en un tiempo razonable y dentro del términos definido por la Corte Constitucional, siendo procedente revisar el siguiente aspecto de procedibilidad. Sobre el particular la Corte indicó en sentencia T 022 de 2017 que: “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.”. En cuanto a los procesos contenciosos de nulidad electoral citados por la actora, se tiene que estos se encontraban en trámite al momento de la presentación de la acción de amparo, e incluso se observa que el 7 de septiembre de 2020 en magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio dentro del expediente 202000047-00, ordenó “Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-0002020-00047-00, 11001-03-28-000-2020-00023-00, 11001-03-28-000-202000033-00, 11001-03-28-000-2020-00040-00, 11001-03-28-000-2020-0004100 y 11001-03-28-000-2020-00048-00”, estando en trámite la acción de nulidad seguida contra la accionante. En cuanto al requisito de subsidiariedad y residualidad, ha señalado la Corte Constitucional que “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencia T 604 de 2017). En el presente asunto no se observa que se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como bien lo anunció el a quo, pues de los procesos contenciosos alegados por la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, se encuentran en trámite, y si bien, esta indica que la medida de suspensión provisional se adoptó desconociéndose ciertos aspectos de su caso particular, lo cierto es que es el mismo proceso donde debe acudir a debatir tales circunstancias, máxime cuanto se han acumulado varias acciones por los mismos hechos que se ventilaban en la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, siendo el juez natural quien debe resolver, y no el juez de tutela. Es de resaltar que la inconformidad de la accionante deviene de una determinación adoptada dentro del proceso de autos, con apenas la admisión de la demanda, esto quiere decir, que el debate que alega vulnerado por la actora no ha iniciado siendo el proceso contencioso el escenario para ello, contando esta con los medios de defensa que para el caso disponga la Ley 1437 de 2011 en tratándose del medio de control de nulidad electoral, como quiera que puede presentar pruebas para hacerlas valer en el proceso, controvertir las que se invoquen contra sus pretensiones y presentar alegatos de conclusión. Debe igualmente traerse a colación lo anunciado por la Guardiana de la constitución en sentencia T 343 del 2012, al señalar que: “…es evidente que el juez natural de la acción, en este caso, el Consejo de Estado, aún no se ha pronunciado sobre la legalidad de los boletines acusados de nulidad, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo, máxime cuando las decisiones atacadas hacen referencia a la etapa admisoria del proceso ordinario y no a una decisión definitiva de la que se desprenda una vulneración al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.”. Además, observa la Sala que la señora Guevara Gómez no demostró de forma probada su perjuicio irremediable, quedándose en meras apreciaciones, con lo cual no se superó el respectivo test de
procedibilidad de la acción de amparo. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los
aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).
“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … 5 C-590 de 2005,
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