CSDJ - F11001110200020200246401ADJUNTA20201209201743-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020200246401ADJUNTA20201209201743-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 108 DEL 9 DE DICIEMBRE 2020
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000202002464 01 (17778-40) Aprobado según Acta de Sala No. 108 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBON formula acción de tutela contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia señalando, en términos generales, que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, por los siguientes argumentos: - Señaló que el 17 de abril de 2008 inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 27 de abril de 2010 negó sus pretensiones. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2011; y mediante providencia del 28 de septiembre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad. 1 Sala conformada por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA Posteriormente, el 4 de febrero de 2019 formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colpensiones y Sura, la cual le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado terminado en 2019-00381-00, quien mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 declaró improcedente la acción constitucional, con lo que: “se puede evidenciar claramente, que la Magistrada Ponente, resolvió la acción de tutela de la referencia, como si fuera un recurso extraordinario de casación, exigiendo ritos y
formalidades que no se encuentran contempladas ni en el artículo 86 superior ni en el Decreto 2591 de 1991”. Ese fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2019. 3. Ante esa decisión, el 13 de julio de 2020 formuló otra acción de tutela en contra de Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta tutela le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante providencia del 30 de julio de 2020, la declaró improcedente porque no se cumplía con el requisito de subsidiaridad “incurriendo de esta manera en defecto fáctico causal de procedencia de Acción de Tutela en contra de Providencias Judiciales Fraudulentas”. Esa sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2020, argumentando que no se cumplía con el requisito de inmediatez. En consideración del accionante “el fundamento jurídico es irrazonable y desproporcionado, ya que, en su concepto, la acción de tutela fue presentada en su debido tiempo”. Por lo anteriormente expuesto pretende con la presente acción de tutela: “Revocar en todos sus efectos la resolución 0000003765 fechada dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y en su lugar, ordenar conforme a la
condición más beneficiosa la reliquidación y pago retroactivo de mi pensión a partir del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho”. “Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocerme y pagar la mesada catorce, teniendo en consideración que adquirí mi derecho a la pensión el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). “Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES indexar la primera y demás mesadas pensionales con sus respectivos intereses, que he dejado de percibir desde el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991)”. 2.- En auto del 9 de noviembre de 2020, la doctora Elka Venegas Ahumada, en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de amparo decretando la práctica de algunas pruebas y ordenó la vinculación de terceos con interés. 3.- El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, dio respuesta a la presente acción y señalando que lo pretendido por el accionante, a través de la actual demanda de tutela, es cuestionar y dejar sin efecto un trámite de igual naturaleza. Situación que, en principio, se torna improcedente porque, por regla general, se ha establecido la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige
contra otro trámite de la misma índole (SU-627-2015). Indicó que pese a que se ha admitido de manera excepcional la posibilidad accionar en contra de un fallo de tutela, para esto se debe cumplir varios presupuestos: i) Que la petición constitucional interpuesta, no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. Aduce que, en el presente evento, ninguno de los requisitos se satisface, pues una vez revisado el escrito de tutela, se constata que, a pesar de elevar la actual demanda contra autoridades diferentes, en esencia las pretensiones son iguales a las planteadas en el trámite inicial conocido por este despacho, razón por la cual solicita la improcedencia de esta. De otro lado, se aprecia la existencia de un mecanismo judicial idóneo como lo es la revisión a cargo de la Corte Constitucional, la que no se ha surtido aún. Finalmente, en el actual diligenciamiento, el gestor constitucional no alega la ocurrencia de un actuar engañoso, ilegal y falaz de los operadores judiciales, pues básicamente lo que expone es su descontento con el criterio adoptado por el juez constitucional. Sostiene que la emisión de la sentencia de tutela STP6983-2020 del 30
de julio de 2020, por parte de la Sala Casación Penal de la CSJ, estuvo precedida de todas las garantías fundamentales brindadas, tanto a la parte actora, como a los demás intervinientes, al punto que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, en proveído del 29 de octubre de 2020. 4.- El magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia emitida dentro del radicado No. 11001-02-04000-2020-00937-01. Así mismo, informa que se enteró al Magistrado Ponente de esa decisión sobre este trámite constitucional. 5.- La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctora CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA advirtió que las aspiraciones del recurrente configuran temeridad, la cual, como la Corte Constitucional ha indicado, se produce cuando se acude a la acción de tutela, ya sea directamente o por intermedio de apoderado, en contra de las mínimas reglas que permiten preservar la moralización del proceso, como fin perseguido por el ordenamiento procesal para lograr la recta administración de justicia, esto es, cuando se torpedean los trámites que garantizan una justicia ágil, pronta y expedita. En ese momento, surge tanto para el Estado como para la sociedad, el derecho y la obligación de impedir y castigar cualquier conducta o actuación maliciosa, deshonesta o dilatoria que altere su normal funcionamiento. Cita el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 e indica
que considera contrario al ordenamiento jurídico, el uso abusivo e indebido de la acción de amparo constitucional, y que el mismo les exige a los jueces de instancia, el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos incidentales reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha práctica. Solicita se niegue el amparo, como consecuencia de la multiplicidad de tutelas presentadas por los mismos hechos y pretensiones. Adicionando el hecho de que no hubo fraude en las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, el accionante ha ejercido simultáneamente la acción de tutela en procura de la misma solicitud en tres oportunidades. De ahí que resulta imperativa la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas y que la actuación se considere temeraria y, por lo tanto, sea decidida desfavorablemente. 6.- El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla doctor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señala que de acuerdo con los registros en los libros radicadores de la Secretaría de esa Sala, el proceso seguido por actor contra el ISS (radicado 08001-3105-002-2008-00221-01), correspondió al despacho del que actualmente es titular, siendo resuelta la segunda instancia en sentencia confirmatoria de fecha 11 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Descongestión. Corporación que concedió recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en auto del 14 de septiembre de 2011. Pasó otra vez a ese
despacho el 21 de septiembre de 2018, y se profirió auto de obedecer y cumplir el 7 de noviembre del mismo año, luego de lo cual fue devuelto el expediente al juzgado de origen. 7.- El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla afirma que les correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBON contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, radicado bajo el No. 08001-3105-002200800221. Expone que luego de todo el trámite natural que corresponde a los procesos ordinarios de primera instancia, el 14 de julio de 2008 se realizó la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, el 17 de abril de 2009 se continuó con la audiencia de conciliación y se ordenó oficiar a Cementos Argos para que enviara unos documentos. Continúa diciendo que el 18 de junio de 2009 se realizó la segunda audiencia de trámite, en la cual se ordenó requerir a la demandada. Para el 8 de julio de 2009 se llevó a cabo la tercera audiencia de trámite, en espera de la respuesta de oficio. El 7 de octubre de 2009 se continuó con la tercera audiencia de trámite, en la cual se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. Finalmente, el 27 de abril de 2010, se dictó sentencia, en la cual se absolvió al Instituto del Seguro Social. Manifestó que la decisión fue apelada por la parte demandante,
siendo desatado el recurso de apelación por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2011, confirmando la sentencia del 27 de abril de 2010. Se interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 28 de agosto de 2018, decidió NO CASAR la sentencia dictada el 31 de agosto de
2011. Remitió copias de las sentencias de instancia proferidas el 27 de abril de 2010 y 31 de agosto de 2011, y de la sentencia de casación emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resalta que el hoy accionante, ya había presentado otra acción de tutela con ocasión al mismo proceso ordinario laboral que se expuso anteriormente, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, de la cual también se remitirá copia de los documentos que fueron remitidos a este despacho por esa Corporación. 8.- La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifiesta que verificado el histórico del accionante se encontró que: - Por medio de la Resolución No. 4946 del 12 de agosto de 2005, el Instituto de Seguro Social negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor MARTÍNEZ RIBÓN ARMANDO MANUEL, como quiera que no acreditó los requisitos de
ley. - Con Resolución No. 48 del 23 de enero de 2006, se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 4946 del 12 de agosto de 2005, confirmándola. - A través de la Resolución No. 383 del 13 de marzo de 2006, se desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 4946 del 12 de agosto de 2005. - Mediante Resolución No. 11265 del 27 de septiembre de 2007, se declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa y se confirmó Resolución No. 4946 del 12 de agosto de 2005. - Por Resolución No. 4605 del 13 de marzo de 2009, se confirmó la Resolución No. 4946 del 12 de agosto de 2005. - En Resolución No. 3765 del 12 de abril de 2012, el ISS reconoció y pago la pensión de vejez a favor del señor MARTINEZ RIBON ARMANDO MANUEL, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, con base en el Decreto 758 de 1990. - Posteriormente, con Resolución GNR 165972 del 2 de julio de 2013, esa entidad reliquidó la pensión de vejez a favor del señor MARTINEZ RIBON ARMANDO MANUEL, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, con base en el Decreto 758 de 1990. - El señor MARTINEZ RIBON ARMANDO MANUEL solicitó el 4 de diciembre de 2018, la reliquidación de una pensión de vejez y la
indexación de la primera mesada con radicado No 2018_15412344. - Mediante la SUB 62084 del 12 de marzo de 2019, se negó la reliquidación y la solicitud de indexación de la primera mesada de la pensión de vejez del señor MARTINEZ RIBON ARMANDO MANUEL. - Como lo indica el accionante cursó en el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, demanda ordinaria laboral, que negó las pretensiones. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia. Asegura que la acción de tutela debe proteger derechos fundamentales, no litigiosos, razón por la cual, el reconocimiento y pago de un retroactivo no puede ser discutido, ni mucho menos ordenado a través de una acción constitucional. Sostiene que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Aduce que no le asiste derecho al accionante a lo reclamado por vía de tutela, aunado al hecho que existen fallos ordinarios y de tutela sobre las mismas pretensiones. Solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá en fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Señaló el Seccional de Instancia que la demanda de amparo, está dirigida contra los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio y el 29 de octubre de 2020, por medio las cuales se resolvió, en primera y segunda instancia, respectivamente, acción de la misma naturaleza formulada por el señor ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBON contra la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 2°Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones, con ocasión de las decisiones adoptadas por esas autoridades dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el precitado contra la última de las nombradas. Ello significa, entonces, que la presente acción tiene por objeto controvertir o atacar, por este medio extraordinario de protección, dos providencias de carácter judicial, por medio de las cuales se resolvió otra acción de tutela formulada en pretérita oportunidad por el
ciudadano ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBON.
La Sala a quo resaltó que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como “un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”. Por ello, la procedencia de este
recurso de amparo contra sentencias proferidas de la misma naturaleza es excepcional y está restringida únicamente a aquellos eventos, en los que se pruebe fehacientemente que la decisión adoptada con anterioridad sea producto de un fraude, lo cual claramente no ocurre en el presente caso. Por lo tanto, la acción de tutela no puede usarse para volver a abrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende el actor, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBON contra la Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el actor presentó escrito indicando: “IMPUGNO la decisión de este Honorable Despacho, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada mediante correo electrónico el día 24 de noviembre de 2020 a las 4:40 p.m”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
Aclaración Previa: Quien funge aquí como Magistrada Ponente ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015 ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la sustanciadora en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el
asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el
error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un
determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se le revoquen los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio y el 29 de octubre de 2020, por medio las cuales se resolvió, en primera y segunda instancia, respectivamente, acción de la misma naturaleza formulada por el señor ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN contra la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 2°Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones, con ocasión de las decisiones adoptadas por esas autoridades dentro del pro
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