CSDJ - F13001110200020050032602ADJUNTA20130619131534-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020050032602ADJUNTA20130619131534-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La Sala encuentra fundadas las argumentaciones para decretar la responsabilidad del disciplinado, pues no hizo entrega a su cliente de los dineros recibidos producto de una conciliación, pero con base a los atenuantes de responsabilidad varía la sanción a dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000200500326 02 (4447-13) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA1, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ, al
1 Conformando Sala con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200500326 02 (4447-13) ABOGADO EN APELACIÓN: CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 3 de junio de 2005, por el señor REYNALDO FONSECA PERTUZ, en calidad de representante legal de la Distribuidora Novel Limitada -Distrinovel LTDA-, con el fin de investigar la conducta del abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ, teniendo en cuenta que con el fin de recuperar la cartera morosa le confirió poder al abogado para formular denuncia penal contra el señor JOSÉ VICENTE CASSERES contador público de la empresa LINE TOURS S.A. por el presunto punible de Estafa. Informó el quejoso, que en cumplimiento del poder otorgado el 8 de julio de 2003 radicó el escrito de la denuncia correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 36 Unidad Local, Delitos contra el Patrimonio Económico y la demanda de parte civil, el 23 de junio del mismo año. Adujo que el citado profesional estuvo al tanto del desarrollo del proceso
penal dentro del cual el denunciado pretendió cancelar la deuda con un vehículo automotor, dándosele la instrucción al inculpado de sólo recibir dinero en efectivo. Pese a lo anterior se enteró que el 25 de octubre de 2004, el ente instructor decretó la terminación del proceso por desistimiento del apoderado denunciante, ordenándose en consecuencia el archivo de la actuación y a pesar de tener conocimiento de la culminación del proceso el togado lo mantuvo engañado manifestándole que se encontraba realizando negociaciones con la contraparte. Explicó que seguramente dicha negociación se llevó a cabo por un valor superior al inicialmente presentado a LINE TOURS S.A., valga decir, $ 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200500326 02 (4447-13) ABOGADO EN APELACIÓN: CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ 20.388.270, si se tienen en cuenta los intereses causados desde el 20 de mayo de 2003 al 2.5% hasta el 25 de octubre de 2004, es decir, un valor aproximado de $ 6.500.000 para un total de $ 25.800.000. Comunicó que han sido varios los requerimientos hechos al disciplinado en procura de llegar a un acuerdo, pero éste sólo ha consignado la suma de $ 9.000.000 (fls. 1 a 6 c.o. 1ra instancia) Con el escrito de queja anexó los siguientes documentos:
Copia del poder conferido por el señor REINALDO FONSECA PERTÚZ al abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ con fecha de presentación personal 18 de junio de 2003 (fls. 7 a 8 c.o. 1ra instancia). Copia discriminatoria de valores adeudados por la empresa LINE TOURS S.A. por valor de $ 20.388.270 (fl. 9 c.o. 1ra instancia). Certificado de Cámara y Comercio de Barranquilla sobre la existencia y representación de la Distribuidora Novel Ltda. (fl. 10 c.o. 1ra instancia). 2.- Mediante auto calendado 14 de junio de 2005, el Seccional de instancia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó escuchar en versión libre al querellado y acreditar la calidad de abogado (fl. 13 c.o. 1ra instancia). 3.- El 27 de julio de 2005 la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional de CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ (fl. 23 c.o. 1ra instancia) 4.- El 25 de septiembre de 2005 la Jefe de Área Jurídica de Line Tour S.A., informó que el Revisor Fiscal de dicha entidad –JOSÉ VICENTE CASSERES DÍAZ, celebró una conciliación con el denunciado por la suma de $ 15.151.076 pagado mediante cheque del Banco CONAVI con fecha del 26 de mayo de 2004 (fls. 24 a 25 c.o1ra instancia.) 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200500326 02 (4447-13) ABOGADO EN APELACIÓN: CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ 5.- En cumplimiento de la comisión ordenada por la Sala de instancia2, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena el 15 de septiembre de 2006, escuchó en versión libre3 al abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ, quién manifestó que estuvo encargado del recaudo del cheque L-8891121 de la Sociedad Comercial LINE TOURS S.A., girado por un empleado de la entidad sin que para tal efecto hubiese tenido autorización, razón por la cual iniciar una acción ejecutiva resultaba infructuoso, decidiendo acudir entonces a la jurisdicción penal para presionar el pago de los dineros adeudados. Afirmó que para el momento de los hechos tasó la suma adeudada en $20.000.000, teniendo en cuenta el capital de $ 15.000.000, sin embargo finalmente el dinero recaudado ascendió al capital del importe del título valor, circunstancia consultada con su poderdante quién aceptó el pago. Aseveró haber recibido un cheque de gerencia del Banco CONAVI por $15.151.076 dinero consignado en su cuenta de ahorros. Aceptó haber utilizado el mencionado dinero, pues para ese momento estaba atravesando una situación económica difícil pero siempre tuvo la convicción de reintegrar dicho capital a su dueño.
Expresó que entre los meses de mayo y julio de 2005 ha consignado a su poderdante $ 13.000.000, comprometiéndose a cancelar el saldo en la medida de sus condiciones económicas. Anexó copia de tres consignaciones del Banco de Occidente. 6.- Acreditada la calidad de disciplinable del doctor CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ, el Magistrado sustanciador mediante auto del 1 de febrero de 2008, dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de marzo del mismo año (fl. 43 c.o.1ra instancia). Pese a lo 2 Auto calendado 14 de junio de 2005 folios 13 y 16 c.o. 3 folios 38 a 39 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200500326 02 (4447-13) ABOGADO EN APELACIÓN: CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ anterior la audiencia no se realizó por la inasistencia del querellado, siendo programada para el 28 de abril de 2008 a las 2:30 p.m. (fl. 52 c.o. 1ra instancia), ésta tampoco se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable. 7.- Mediante auto del 3 de abril de 2008 el a quo declaró persona ausente al
abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ y le designó como defensor de oficio al profesional del derecho ARMANDO NORIEGA RUÍZ (fl. 60 c.o.), reemplazado por la doctora GLORIA DÍAZ TUIRÁN (fl. 66 c.o. 1ra instancia), fijando como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de octubre de 2009 a las 8:30 a.m. (fl. 72 c.o. 1ra instancia), audiencia reprogramada para el 17 de noviembre del mismo año (fl. 76 c.o 1ra instancia.). Una vez posesionada la defensora de oficio del togado, mediante auto del 25 de noviembre de 2009, se señaló como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de enero de 2010 (fl. 90 c.o.) 8.- Llegado el día y hora señalados se celebró la mencionada audiencia4 con la participación de la defensora de oficio, quién en uso de la palabra manifestó que el quejoso otorgó poder amplio y suficiente a su patrocinado con el fin de formular denuncia penal e iniciar el proceso de constitución en parte civil, gestión jurídica que el disciplinado cumplió al tenor de la ley. Afirmó que en virtud del poder el investigado estaba facultado para conciliar, cobrar y recibir el dinero proveniente del cobro de la denuncia en contra del señor JOSÉ VICENTE CASSERES por el presunto punible de Estafa, sin tener certeza de la suma recibida por el disciplinado. Indicó que lo debatido en el sublite es la responsabilidad de su prohijado
judicial, sin embargo las pruebas allegadas no ofrecen certeza sobre la materialidad de la misma, motivo por el cual no puede resquebrajarse el 4 Folio 96 c.o. y Cd 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200500326 02 (4447-13) ABOGADO EN APELACIÓN: CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ principio de inocencia en favor del denunciado, no siendo válido emitir un juicio de responsabilidad sobre conjeturas. Una vez escuchados los descargos de la defensora de oficio y con base en el material probatorio adosado, la Sala de instancia resolvió formular pliego de cargos contra el abogado RUGELES GONZÁLEZ por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al encontrarse demostrado que éste en representación de la Distribuidora Novel Ltda., recibió la suma aproximada de $ 15.000.000 correspondiente a lo adeudado por la firma LINE TOURS S.A., dinero que fue retenido durante un tiempo prolongado sin haberlo entregado a la menor brevedad a su cliente. Finalmente el a quo decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y fijó como fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de marzo de 2010 a las 8:30 a.m. 9.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional5
16 de marzo de 2010, se ordenó requerir al Banco de Occidente para que informara si a la empresa DISTRINOVEL Ltda., le fueron consignados dineros para la fecha del 25 de julio de 2005, suspendiendo la diligencia para el 22 de julio de 2010 a las 2:30 p.m. (fl. 102 c.o. y Cd) 10.- El 22 de julio de 2010 en desarrollo de la continuación de la audiencia6, se ordenó requerir nuevamente a la entidad bancaria sobre la prueba solicitada, suspendiendo la diligencia para el 2 de septiembre del mismo año a las 4:00 p.m. 11.- En la continuación de la audiencia del 2 de septiembre de 20107, se dispuso reiterar el requerimiento a la entidad bancaria sobre la prueba 5 Folio 102 c.o. y Cd 6 Folio 109 c.o. y Cd 7 Folio 120 c.o. y Cd 7 República de Colombia Rama Judicial
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2005 de la cuenta No. 850-03173-3 y consignación del 25 de julio de 2005 por $ 260.000 en el mismo número de cuenta (fls. 131 a 202 c.o.) 13.- En la celebración de la audiencia de juzgamiento la Magistrada sustanciadora incorporó la documental allegada al cartulario disciplinario y corrió traslado a la defensora de oficio para que rindiera los alegatos de conclusión (fl. 204 c.o. y CD), quién solicitó la aplicación de los atenuantes consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el disciplinable “confesó” la comisión de la conducta constitutiva de falta disciplinaria y además devolvió parte del dinero apropiado. 14.- La Sala dual de instancia mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, sancionó con SUSPENSIÓN DE 12 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 15.- El proceso subió en grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación la cual mediante providencia de 13 de junio de 2011 declaró la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 22 de noviembre de 2010, pues consideró que los cargos atribuidos en el pliego de cargos no tenían coherencia con los cargos por los cuales se sanciona, cercenándose el
principio de legalidad, por cuanto es a partir de los cargos imputados, que se edifica el juicio de reproche. 8 República de Colombia Rama Judicial
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su poder, e incluso la utilizó para fines personales, devolviendo parte de la misma en mayo de 2005. DE LA APELACIÓN Mediante memorial y poder otorgado el 21 de junio de 2012, el apoderado del implicado interpuso recurso de apelación manifestando que la conducta de su representado se encuentra prescrita, pues esta es de carácter instantáneo, además el disciplinado devolvió dineros aproximadamente en mayo de 2005. Así las cosas, afirmó que la acción disciplinaria perseguida con la presente investigación estaba prescrita, lo cual imposibilitaba sanción alguna en contra de su cliente. 9 República de Colombia Rama Judicial
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La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 24 de agosto de 2012, en donde consta, respecto del abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ, que no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 28 c. 2ª Instancia). MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo consultado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal. Manifestó que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer 10 República de Colombia Rama Judicial
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el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la 11 República de Colombia Rama Judicial
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correspondiente a un límite en el ejercicio del poder público y que emana del reconocimiento de la sujeción del poder público. Por tanto para el presente evento el investigado recibió los dineros de los cuales presuntamente se apropió durante el año 2004 y la fecha de pronunciamiento de primera instancia es de 31 de mayo de 2012, data para el cual había operado el fenómeno de la prescripción por haber trascurrido más de cinco años desde el último acto de la ejecución.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia: 12 República de Colombia Rama Judicial
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debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. El recurso de apelación interpuesto por el abogado del disicplinado, así como los alegatos del Ministerio Público se basaron únicamente en la solicitud de prescripción de la acción, debido a que los dineros fueron entregados al disciplinado en el mes de octubre de 2004 y este devolvió una parte de los 13 República de Colombia Rama Judicial
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3.- De la Prescripción. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público y fue el único sustento del apoderado del abogado investigado, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer el togado una vez recibió por parte del demandado el dinero correspondiente a la conciliación efectuada, por valor de $15.151.076, entregado en octubre de 2004. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta que para el presente caso es permanente, de esta forma el momento a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros que había recibido como producto de la conciliación, lo cual todavía no ha ocurrido en su totalidad, pues todavía le adeuda $2.000.000, por tanto mientras la conducta punible
permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a 14 República de Colombia Rama Judicial
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sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, prevé cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora bien, dentro del expediente obra prueba de que el abogado hizo entrega de más del 80% de los dineros, recibidos por cuenta del cliente, 8 BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Codigo Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pag 115 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200500326 02 (4447-13) ABOGADO EN APELACIÓN: CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ justificando la demora de la entrega de los mismos en problemas de índole familiar y confesó haberse quedado con los dineros. Basados en los criterios de atenuación, esta Colegiatura observa que el disciplinado confesó la realización de la falta, antes de la formulación de cargos, e intentó resarcir el daño haciendo entrega de $13.000.000 de los $15.000.000 que había recibido, además no tiene antecedentes disciplinarios, por tanto procederá a modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer como sanción definitiva la suspensión del dos meses en
el ejercicio de la profesión al litigante inculpado, en lugar de la suspensión de doce meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado previstos por el a quo, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria impetrada por el representante del Ministerio Público y por el Apelante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: CONFIRMAR la sentencia de instancia, declarando al abogado CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.578.722 y la tarjeta profesional No. 121.243, es responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200500326 02 (4447-13)
ABOGADO EN APELACIÓN: CARLOS MARIO RUGELES GONZÁLEZ
MODIFICAR la decisión de instancia, en el sentido de imponer como sanción definitiva al profesional investigado, SUSPENSIÓN DE DOS (2)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en
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