CSDJ - F13001110200020060007502ADJUNTA20121116112538-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020060007502ADJUNTA20121116112538-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha.
Proyecto registrado: treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 130011102000200600075 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Es del caso conocer de la apelación de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, con ponencia del señor Magistrado Orlando Díaz Atehortua, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual le impuso al abogado EDINSON CASTILLA ARRIETA sanción de suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta contenida en el “artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, supuesto normativo que corresponde a las prevenciones legales señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971”. HECHOS La queja. Tiene origen las presente diligencias en el escrito presentado el 10 de febrero de 2006 por el señor Eberto Moreno Centeno para que se investigue disciplinariamente al abogado EDINSON CASTILLA ARRIETA, a quien le otorgó poder para que en su nombre actuara dentro del proceso
ejecutivo laboral seguido contra la Copropiedad Horizontal “El Nogal”, asunto por el cual le fuera entregado en el año 2003 un cheque por la suma de $1.500.000.oo de los cuales sustrajo por concepto de honorarios $500.000.oo, sin que hasta la fecha le haya hecho entrega del saldo que le correspondía por la obligación cobrada1. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Apertura de la investigación. Habiéndose avocado el conocimiento de la acción disciplinaria el 14 de febrero de 2006, en vigencia del Decreto 196 de 1971, finalmente, previo a acreditarse la condición de abogado del disciplinado y recopilarse las pruebas pertinentes, mediante auto del 7 de diciembre de 2007 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Al no haber comparecido el disciplinado, previos los trámites legales, le fue designado defensor de oficio, con quien fue celebrada el 8 de abril de 2010 aportando a la defensa única y exclusivamente que conforme a la Ley 1123 de 2007 y las pruebas allegadas se atiene a lo probado. Acto seguido se procedió con la imputación de cargos al abogado EDINSON CASTILLA ARRIETA por la falta contemplada en el “artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, recogida 1 Ver folio 1, cuaderno A-quo 2 Ver folios 5 a 40, cuaderno A-quo en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”, comportamiento atribuido a título de dolo y, finalmente, se procedió a decretar la práctica de
pruebas. Consideró viable el a-quo entrar a calificar el comportamiento del disciplinable, atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales apuntan de manera clara e incontrovertible a que como apoderado judicial del quejoso, recibió la suma de $1.500.000.oo, dinero del cual no le hizo entrega en forma inmediata a su cliente, siendo su deber ético dar cumplimiento a los sanos principios de la honradez, por el contrario, hasta este momento procesal no le ha devuelto a su destinatario, sin existir causal de justificación de tal omisión, “al haber utilizado en provecho propio los dineros a él cancelados, tal y como lo preceptúa el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 19713”. Posteriormente, se realizó audiencia de juzgamiento, el día 6 de julio del 2010 y para el día 7 de julio de ese mismo año se sancionó con suspensión de 12 meses al doctor CASTILLA ARRIETA. La decisión de primera instancia, fue proferida el día 12 de julio del 2010 y para el día 1 de septiembre de ese año, esta Superioridad decretó la nulidad de la actuación, a partir de la notificación de apertura de la investigación debido a una evidente inactividad por parte de la defensa del disciplinado. Con fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar nuevamente el auto de apertura de investigación y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Ver folios 44 al 67, CD cuaderno A-quo Después de algunos inconvenientes para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma se logró adelantar el día 27 de
marzo de 2012, con la presencia de la defensora de oficio del investigado,
doctora TANIA LUCÍA CORREA NUÑEZ.
Así las cosas, previo recuento de los hechos procedió el señor Magistrado a proferir pliego de cargos. De los cargos. En primer lugar afirmó que la conducta que nos ocupa es de las que se entienden de carácter permanente, por lo tanto no es menester pensar en la prescripción. Acto seguido, informó que existe a folio 2 de las diligencias, un recibo donde consta que el togado recibió del señor GERMÁN VERGARA DÍAZ, la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de pago total de la indemnización del señor EBERTO MORENO CENTENO. Indicó que una de las principales obligaciones de los abogados es expedir recibos de los dineros que reciba y entregar dichos peculios a sus clientes. Por ello, como no obra dentro de las probanzas ningún indicio que estos dineros hayan sido entregados al señor Eberto Moreno Centeno por parte del abogado, se dará credibilidad a la queja y se le imputarán cargos al togado CASTILLA ARRIETA, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto196 de 1971, al utilizar los dineros recibidos de otras personas por cuenta del cliente en provecho propio o de un tercero, conducta que va en contravía del deber estipulado en el numeral 4 del artículo 47 ibídem, según el cual corresponde a los abogados obrar con absoluta lealtad y honradez en las relaciones con los clientes.
De igual manera y por el transcurso del tiempo, indicó que la falta ha trascendido la citada norma y que en la actualidad se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que castiga no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 que obliga a los profesionales del derecho a obrar con lealtad y honradez en las relaciones con los clientes. Todo lo anterior a título de dolo. Finalmente se decretó la recepción de los testimonios tanto del quejoso como del aquejado. Audiencia de juzgamiento. Fue celebrada el 18 de mayo de 2012, con la presencia de la abogada de oficio del disciplinado. Una vez instalada la audiencia, se le cedió el uso de la palabra a la doctora Tania Lucía Correa Núñez, apoderada del togado quien bajo las disposiciones del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a fin que rinda sus alegatos finales en este asunto. De los alegatos. Afirmó en defensa de su patrocinado judicial, que no existe ninguna prueba que el letrado haya cobrado el cheque por valor de un millón de pesos ($1.000.000) para ser recaudado el día 4 de septiembre del 2003. Es más, que a folio 17 aparece escrito del doctor CASTILLA donde solicita ejecución de la sentencia, de mayo 16 del 2003, además, que esa suma de quinientos mil pesos ($500.000) pudo haber sido pactada entre el señor poderdante y el señor abogado CASTILLA ARRIETA, denotándose que no
existe prueba del contrato de prestación de servicios laborales. Por ello, depreca absolución para su defendido en el presente asunto. De las pruebas. Se tiene que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio, el cual se tendrá en cuenta a la hora de decidir. - Escrito de queja (fol. 1). - Copia de recibo de pago suscrito por el disciplinable por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) de fecha 4 de agosto del 2003, por concepto de la indemnización del señor EBERTO MORENO CENTENO, en proceso laboral adelantado por el juzgado 7° laboral de Cartagena bajo el N° 320/2002, (fol. 2). - Copia del poder otorgado por el quejoso al doctor EDINSON CASTILLA ARRIETA para la presentación de demanda ejecutiva laboral en contra de la Copropiedad El Nogal (fol. 3). - Copia de la sentencia de 6 de mayo de 2003 proferida por el juzgado 7° laboral de Cartagena, dentro del proceso ordinario del señor EBERTO MORENO CENTENO contra la copropiedad horizontal El Nogal, radicado 320/2000 (fol. 12-16). - Copia del memorial de enero 29 del 2004 presentado por el abogado disciplinable, ante el juzgado 7° laboral de Cartagena, solicitando la ejecución de la sentencia del 16 de mayo del 2003 (fol. 17). De la sentencia de primera instancia. Fue proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual le impuso al abogado EDINSON CASTILLA
ARRIETA sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta contenida en el “artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, supuesto normativo que corresponde a las prevenciones legales señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971”. Adujo el a-quo, que la conducta adoptada por el profesional del derecho es a todas luces antijurídica, toda vez que lesionó sin justificación leal atendible, el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que demanda de los abogados obrar con lealtad y honradez en su relaciones profesionales. Consideró el a quo que no tienen sustento los dichos de la defensa en el sentido de que los $500.000 hubieran sido pactados como honorarios pues existe una obligación de los abogados de entregar dichos dineros a sus clientes en forma privilegiada y no anteponerlos como honorarios. En virtud de lo anterior, sostuvo el Seccional de Instancia que la conducta fue cometida a titulo de dolo, por cuanto conociendo sus deberes decidió concientemente ir en contravía de los mismos, omitiendo hacer la entrega de los dineros a su poderdante. Así las cosas, el juzgador de primera instancia atendiendo a los parámetros establecidos en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123, como lo son la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y que el doctor CASTILLA ARRIETA no cuenta con
antecedentes profesionales4, resolvió sancionarlo con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la conducta antes descrita. La apelación. El doctor CASTILLA ARRIETA, asumiendo su defensa se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, la cual apeló manifestando que el Consejo Seccional le vulneró su derecho a la defensa, pues se le condenó sin haberlo oído en juicio y sin prueba de su 4 Fl. 10 c.o. responsabilidad en los hechos. De igual forma solicitó la nulidad de todo lo actuado pues a su juicio operó el fenómeno de la prescripción ya que los hechos allí narrados corresponden al año 2003. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59. Del asunto en concreto. Se trata de conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual le impuso al abogado EDINSON CASTILLA ARRIETA sanción de suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo
encontrado responsable de incurrir en la falta contenida en el “artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, supuesto normativo que corresponde a las prevenciones legales señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. De la solicitud de nulidad. El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine el disciplinado invoca la existencia de segunda causal citada esto es, la violación al derecho de defensa del procesado, por cuanto nunca fue escuchado en versión libre y aún así fue sancionado. En este punto debe ser enfática la Sala en afirmar que ninguna violación al derecho de defensa del disciplinado se ha configurado, por cuanto, si bien es cierto que no se le ha escuchado en versión libre, esto se debe a su reticencia a las continuas y numerosas citaciones realizadas por el Seccional de instancia a sus cuantiosas direcciones. (fls. 94 a 97, 105 a 110, 129 a
132, 138 a 142 y 148 a 151). De igual forma y en cumplimiento de lo normado en el inciso tercero y el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se ordenó emplazar al investigado, lo cual se realizó mediante edicto de fecha 17 de agosto de 2011. (fls. 112 y 113) Así mismo, se observa dentro del expediente a folio 115 el nombramiento de la doctora TANIA CORREA NUÑEZ, como abogada de oficio del disciplinado y quien asumió su defensa técnica. En virtud de lo anterior, concluye este colegiado, que no se le conculcaron los derechos a la defensa al investigado, por cuanto a pesar de su no comparecencia al proceso, siempre tuvo la garantía de contar con una defensa técnica y fue permanentemente citado, luego no puede trasladar su propia culpa a la administración de justicia. Más aún, tal fue la garantía de la defensa dada por el Estado ante su falta de interés en acudir al proceso, que esta Superioridad el 1° de diciembre de 2010 anuló lo actuado por falta de debida defensa y así procedió el a quo a nombrarle defensa de oficio con quien tramitó esa instancia en forma acuciosa, entonces, no es anulable un caso cuando de repente aparece el interesado con ese propósito, sino cuando el principio de trascendencia impone tal medida correctiva, caso no dado en autos. Así las cosas y encontrando que no existe la nulidad deprecada, esta superioridad continuará con el estudio de las diligencias. De la prescripción. Invoca el disciplinado la prescripción de la acción
disciplinaria, por cuanto los hechos de los que se trata ocurrieron en el 2003. Al respecto, tiene que decir esta Sala que según el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, es causal de la extinción de la acción disciplinaria la prescripción, y que de conformidad con los términos del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, dicha figura opera en cinco años contados a partir de la realización del último acto ejecutivo en las conductas de carácter permanente. Así las cosas, es importante resaltar que la conducta descrita para el caso que nos ocupa es de las que se han denominado de carácter permanente y los términos para su prescripción se comenzarán a contar a partir de que el disciplinado hace la devolución de los dineros recibidos para o por cuenta del cliente, situación que no se ha configurado en el sub examine, por lo que no habrá lugar a declarar la prescripción invocada. Del asunto en concreto. Sea lo primero anotar que reposa dentro del expediente, la copia del poder presentado a este asunto por el quejoso y la copia de la decisión del día 16 de mayo del 2003 de la juez 70 del Circuito Laboral, mediante la cual se condenó a la demandada a pagar al señor MORENO CENTENO la indemnización moratoria desde el 2 de noviembre de 1999, hasta el 7 de febrero de 2000, lo cual se constituye en prueba suficiente de la relación profesional existente entre el doctor CASTILLA ARRIETA y el señor EBERTO MORENO CENTENO, cuya consecuencia directa es la obligación de la copropiedad horizontal Edificio El Nogal de pagar un millón doscientos veinte ocho mil quinientos cincuenta y cinco
($1.228.555) al señor MORENO CENTENO. De igual forma para este colegiado no hay indicio que permita tachar la autenticidad del recibo que le entrega el doctor CASTILLA ARRIETA al señor GERMÁN VERGARA DÍAZ el día 4 de agosto del 2003, según el cual el abogado recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y un cheque por valor de un millón de pesos ($1.000.000) para ser cobrado al mes siguiente, es decir, el 4 de septiembre del 2003. No obstante lo anterior, no existe dentro de la foliatura ningún documento que permita establecer la entrega por parte del disciplinado de los citados dineros ($500.000) a su cliente. Así las cosas, esta Superioridad concluirá que en realidad el letrado utilizó para sí ese dinero, recibido por cuenta del cliente, de parte del señor GERMÁN VERGARA DÍAZ y por ello se sostiene que incursionó en la falta reseñada en el articulo 54 numeral 4 decreto 196 1971, el cual dispone "Constituyen faltas a la honradez del abogado: … Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero". Y que se estructuró también la conducta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007 y que reza "Constituyen faltas a la honradez del abogado. …No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo", Corolario de lo anterior, esta Sala encuentra que el disciplinado no ha devuelto la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a su cliente, de los
dineros entregados por el señor Germán Vergara Díaz, sin que haya sido posible probar dentro del proceso alguna causa que justifique su comportamiento. Por otro lado la antijuridicidad como principio de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de él, pues la conducta objeto de reproche es aquella que infringe la funcionalidad deontológica de los profesionales del derecho. De allí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia obedece al desconocimiento de esas reglas previstas en el artículo Art. 47 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, ahora numeral 8º artículo 28 Ley 1123 de 20075. Lo anterior, no admite discusión, pues dentro del proceso no surge ningún medio de prueba que sirva como justificante de la no entrega del dinero por 5 Son deberes del abogado: (…) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales...”. parte del doctor CASTILLA ARRIETA a su mandante. En este punto es imperioso recordar que dicha devolución debía darse en un tiempo razonable y no aparece ninguna prueba que el letrado CASTILLA le haya entregado ningún dinero al señor MORENO CENTENO de los quinientos mil pesos ($500.000) que recibió. Dicha justificación no se puede dar ni aún en el evento planteado por la defensa, es decir, que se trata de los honorarios pactados, toda vez que la entrega de los dineros a los poderdantes, tiene
preferencia sobre los honorarios. En relación con la culpabilidad se tiene que el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 hace referencia a ese estadio, que es el tercer y último requisito para la configuración de la responsabilidad disciplinaria, la citada norma enuncia: "ARTICULO 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva." Sobre este punto el Colegiado ha observado que la conducta desplegada por el togado no podría ser calificada en forma diferente a título de Dolo, por cuanto está claro que dadas sus calidades y especial formación, el investigado conocía que no podía retener los dineros a él entregados y aún así obró de manera directa y conciente a fin de no devolverlos, sin dar ningún tipo de explicación al respecto, el sólo hecho de saber que le fueron entregados a título no traslaticio de dominio, le impone el deber de actuar conforme los parámetros éticos.
De la sanción: Esta Colegiatura comparte la decisión de la Sala A quo, de no imponer la sanción mínima, si se tiente en cuenta la gravedad de la conducta desplegada por la profesional del derecho, pues es evidente que defraudó la confianza depositada por su procurado al optar por apropiarse y no entregar una suma que no le correspondía, conducta que persistió desde el 4 de agosto de 2003 hasta la fecha, en tanto no devolvió oportunamente, ni ha devuelto aquello que se le entregó en su condición de apoderado del quejoso.
De modo tal, se confirmará la suspensión en el ejercicio de la profesión por el
término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, pues tal y como se analizó, se observa que no ha operado la devolución, razones suficientes para tazar la citada sanción, dada la modalidad del comportamiento y el detrimento patrimonial de su cliente por nueve años, quantum proporcional teniendo en cuenta la graduación de la falta por su indelicado proceder. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honestidad en sus diversas actuaciones y en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual le impuso al abogado EDINSON CASTILLA ARRIETA sanción de suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta contenida en el “artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, supuesto normativo que corresponde a las prevenciones legales señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971”.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO.- COMISIONAR al Consejo Seccional del Atlántico, para que realice la notificación personal de las presentes diligencias, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Comuníquese y cúmplase
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial