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CSDJ - F13001110200020060011001ADJUNTA20151103095102-2015

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Título
CSDJ - F13001110200020060011001ADJUNTA20151103095102-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000200600110 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jorge Luis Torres Castro.

Denunciante: Rogelio Londoño Ríos.

Primera Sanción de Suspensión por 6

Instancia: meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca – Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 23 de junio de 20151, con ponencia de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, mediante la cual sancionó al abogado JORGE LUIS TORRES CASTRO con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, establecida hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 394 –403 c. o. Sala Dual M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y el Conjuez Wilson Toncel Gaviria.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000200600110 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Mediante escrito de queja presentado el 3 de febrero de 20062, a través de apoderada judicial el señor Rogelio Londoño Ríos, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado JORGE LUIS TORRES CASTRO, toda vez que contrató sus servicios profesionales para el año 1999, con el objeto de gestionar procesos ejecutivos contra los señores Arturo Martínez Páez, Luis Alberto Sánchez Hoyos y Gregorio Gómez Rico, quienes presentaban obligaciones vencidas con la firma TECNIMATERIALES LTDA., de la cual era representante legal el quejoso.

Indicó que pasados varios años no obtuvo ninguna respuesta satisfactoria por parte del disciplinable sobre las gestiones encomendadas; indagó los procesos en el año 2005, encontrando que el proceso surtido contra el señor Arturo Martínez y otros, fue tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, con el Radicado No. 6813, el cual se archivó desde el año 2002. Y el proceso contra el señor Gregorio Rico Gómez, se surtió en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro del Radicado No. 8239, y se terminó por pago total de la deuda a solicitud del litigante denunciado. Aseguró que el abogado denunciado, en ningún momento dio cuenta de los dineros

que recibió para terminar uno de los procesos encomendados por pago total; igualmente, manifestó que el Proceso Ejecutivo surtido contra el señor Martínez, fue abandonado por el disciplinable, en el cual ya existía una medida cautelar de embargo sobre un automotor. Se anexó al escrito de queja copias de poder y autos proferidos dentro de los asuntos encomendados al denunciado.3 Calidad del disciplinado. Se procedió a incorporar al infolio la búsqueda individual de abogados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual acreditó mediante 2 Folio 2 c. o. 3 Folios 3 – 11 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Certificado No. 7481 del 17 de septiembre de 20094, que el doctor CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, identificado con la C.C.N° 6.763.323 se encuentra inscrito con la T.P. N° 79.859, vigente.

Igualmente se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 31726 del 16 de septiembre de 20095, en el cual consta que no figuran sanciones disciplinarias contra el encartado. Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: Trámite con Decreto 196 de 1971.- El doctor Guillermo Gómez Ramírez, en su

condición de Magistrado Instructor Inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 8 de marzo de 20066, ordenó la Apertura de Investigación Previa contra el abogado JORGE LUIS TORRES CASTRO, de acuerdo al artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, al cual se remitió por disposición legal del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, ordenándose la notificación personal al investigado, su acreditación de calidad abogado y práctica de pruebas. Diligencia de Versión Libre rendida por el disciplinado.- El día 23 de octubre de 20067, se escuchó en versión libre al abogado denunciado en el despacho del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, de acuerdo a lo indicado en el artículo 78 del Decreto 196 de 1971. Refirió el inculpado que el asunto de la queja se remonta a hechos ocurridos hace más de siete años, exactamente a dos procesos que le fueron encomendados por el quejoso y que fueron tramitados ante los Juzgados Primero y Sexto Civil Municipal de Cartagena, en los cuales su mandante se aqueja por no haber recibido información ni respuestas satisfactorias. 4 Folio 27 c. o. 5 Folio 28 c. o. 6 Folios 13 c. o. 7 Folios 30 – 32 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con relación al proceso surtido contra los señores Arturo Martínez Páez y Luis Alberto Sánchez Hoyos, manifestó que el quejoso para el año 1999, luego de haber revocado el mandato a su anterior apoderado judicial, le otorgó mandato para proceder a tramitar el proceso, instaurado por el denunciante en su calidad de representante judicial de la sociedad TECNIMATERIALES LTDA.; inicialmente se adelantó únicamente contra el señor Sánchez Hoyos, pero al ser nugatorias las medidas cautelares solicitadas contra él, pidió incluir como demandado al señor Martínez Páez, a quien se intentó embargar unos vehículos automotores como medias provisionales.

Sin embargo, el poder que le fué conferido, no fue aceptado por el despacho al contener enmendaduras. Luego de serle remitido nuevo poder por el quejoso, el 8 de octubre de 1999, reformó la demanda, no obteniéndose el embargo ya mencionado, dado que el señor Arturo Martínez Páez, no aparecía mencionado o designado dentro de la factura a ejecutar; resaltó que tiempo después el quejoso se fué de la ciudad, dejando encargada de su gestión a su esposa, señora María Dora Naranjo de Londoño, con quien se entendió en un tiempo. Al advertir que la demanda estaba siendo infructuosa al no haberse podido embargar absolutamente nada a la parte demandada, de manera conjunta con el señor Rogelio Londoño, se acordó dejar el proceso hasta ahí, por lo cual se encuentra inactivo desde hace algún tiempo, siendo sorpresiva la solicitud de informe

sobre dicho asunto por parte del quejoso. Respecto al Proceso Ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dijo no recordar qué habia acaecido con el dinero recolectado dentro de dicho asunto, pues se finiquitó de manera conjunta con la cónyuge del quejoso. Solicitó escuchar las declaraciones de las señoras Maura Wilches Primera y Ledys de Royero.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de Investigación Disciplinaria.- A través de auto del 30 de junio de 20098, el doctor Libardo León López, en su calidad da Magistrado Instructor inicial, ordenó la apertura de investigación disciplinaria de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el día 6 de agosto de 2006, para surtir la Audiencia de que trata el articulo 105 ibídem. Diligencia que no se pudo desarrollar, por la inasistencia del denunciado9.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se surtió la diligencia indicada el 18 de noviembre de 200910, con la asistencia del disciplinable, quien asumió su propia defensa; rindió versión libre, reconociendo la existencia de una relación profesional con el quejoso, ligada a la instauración de procesos civiles en su representación, para finales del año 1999. El primero, fue adelantado en los Juzgados Primero Civil

Municipal de Cartagena, tramitado con el Radicado No. 6813, en el cual asumió conocimiento luego de revocado el mandato a otro profesional del derecho, asunto en el que intentó vincular al señor Arturo Martínez Páez, dado que poseía un vehículo automotor que podía ser objeto de una medida cautelar de embargo. Pese a ello, y dado que en el titulo ejecutivo a ejecutar no figuraba el nombre del referido señor, no se pudo dar una vinculación directa. Con referencia al proceso surtido contra el señor Gregorio Rico Gómez, indicó que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, y se dio por terminado por pago total de lo debido, tras conciliarse el asunto por una suma de $1000.000, dinero que fué recibido por la esposa del quejoso, dado que el señor Rogelio Londoño se ausentó de la ciudad, y su esposa atendía dicho asunto de manera personal y en su representación en atención a solicitud verbal del quejoso. 8 Folio 38 c. o. 9 Folios 42, 51 y 58 c.o. 10 Acta vista a folio 62 y Cd No 1 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado instructor decretó la práctica de pruebas, como escuchar las declaraciones de los señores Maura Wilches, Marcos Gómez Stivenson y Liliana

Guerrero Ramírez; de otra parte, se oficio al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, para que remitiera copias del Proceso Ejecutivo surtido por TECNIMATERIALES LTDA., contra Arturo Martínez y otro, adelantado dentro del Radicado No. 6813. Se suspendieron las diligencias y se fijó el 9 de febrero de 2010, para continuar con el trámite disciplinario. Luego de múltiples aplazamientos por la incomparecencia con excusa del disciplinable e inasistencia del Magistrado Instructor por encontrarse en Sala Plena Extraordinaria11, se continuó con las diligencias el 2 de junio de 201012, con la asistencia del disciplinable. Se escuchó la declaración juramentada de la señora Liliana Patricia Guerrero Ramírez, quien manifestó ser la dependiente judicial del investigado desde el año 1994 a 2000 aproximadamente, visitando casi a diario a la oficina y atendiendo algunos negocios que le fueron encomendados. Indicó que el disciplinable fungió como apoderado judicial del quejoso en varios asuntos judiciales, entre los cuales se encontraba el Proceso Ejecutivo adelantado contra el señor Gregorio Rico Gómez, asunto en el cual atendía los requerimientos la señora Doraida Rico, quien fuera hermana del quejoso. Manifestó que al interior de ese proceso judicial, en la oficina del denunciado, se hizo entrega de $1200.000 a la esposa del denunciante por parte del señor Marcos Gómez Stivenson, quien fuera colaborador en la oficina del denunciado, pues para dicha época el señor Londoño, no se encontraba

en la ciudad para hacerle efectiva la entrega, desconociendo la fecha exacta en que ello se dio y aseguró que existió un recibo constatándose la entrega de esa suma de dinero. Se escuchó también la declaración del señor Marcos Emilio Gómez Stivenson, quien dijo conocer al disciplinable hace más de 20 años, pues laboró en su oficina desde el 11 Folios 71, 74, 79 y 88 c. o. 12 Acta vista a folio 96 y Cd No. 2 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN año 1996 hasta el 2001, lugar en el cual tenía funciones de mensajería y conducción de vehículos; de igual manera, indicó conocer al quejoso, quien fuera un cliente del disciplinable, resaltando una ocasión en la cual hizo entrega de la suma de $1 000.000 a la esposa del quejoso en la oficina del disciplinado, gestión de la cual se realizó un recibo de entrega de esa suma de dinero, entregándosele a la secretaria de la oficina posteriormente, puesto que se encontraba ausente para dicho momento.

El Magistrado A quo decretó la práctica de pruebas, tales como requerir al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, para que remitiera copia del Proceso Ejecutivo surtido con el Radicado No. 8239, adelantado por TECNIMATERIALES LDTA., contra

Gregorio Rico; de igual manera, se reiteró la práctica del testimonio de la señora Maura Wilches. Se suspendieron las diligencias y se fijó el día 1 de septiembre de 2010, para continuar con las diligencias. Teniendo en cuenta la inasistencia injustificada del investigado a la fecha anteriormente indicada13, se procedió declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio14; luego de nueva incomparecencia del disciplinado y del defensor de oficio designado15, se continuó con las diligencias por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa el día 25 de abril de 201116, con la asistencia del defensor de oficio designado al investigado; se decretó la práctica de pruebas como reiterar la solicitud al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, para que remitiera copia del Proceso Ejecutivo No. 8239, adelantado por TECNIMATERIALES LDTA contra Gregorio Rico. De igual forma, se citó a la señora Maura Wilches, para escuchar su declaración; se suspendieron las diligencias y se fijó el 25 de mayo de 2011, para continuar su trámite. 13 Folio 103 c. o. 14 Folio 105 c. o. 15 Folios 111, 115 y 117 c. o. 16 Acta vista a folios 121 - 122 y Cd No. 3 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día indicado17 se continuó con el proceso disciplinario, con la asistencia del defensor de oficio designado al investigado; se dió traslado del oficio No. 1663 del 20 de mayo de 201118, con el que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena acompañó oficio requiriendo a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar, para que ubicara en el archivo el Proceso Ejecutivo No. 8389; al no obtener una respuesta de dicha dependencia administrativa, solicitó ampliación del término para allegar a plenario el expediente reseñado.

El funcionario A quo solicitó al despacho judicial referenciado que remitiera el auto mediante el cual solicitó el desarchivo de las diligencias adelantadas con el Radicado No. 8389; por otra parte, se ofició a la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, para que desarchivara el Proceso Ejecutivo y lo remitiera al Juzgado Sexto Civil Municipal, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura. Por último, se reiteró la citación a la señora Maura Wilches, para que rindiera declaración; se fijó el día 22 de junio de 2011, para continuar con el procedimiento disciplinario. Calificación Provisional.- Tras la incomparecencia del disciplinado y el defensor de oficio designado en la fecha indicada19, se continúo con el trámite de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 27 de septiembre de 201120,

con la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio designado; a continuación, el investigado le concedió poder al doctor José Luis Marriaga Gaviria, a quien se le reconoció personería jurídica para intervenir en el sumario. 17 Acta vista a folios 131 - 132 y Cd No. 4 c. o. 18 Folios 126 – 129 c. o. 19 Folio 140 y 143 c. o. 20 Acta vista a folios 151 – 153 y Cd No. 5 c. o

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se corrió traslado de las copias de los Procesos Ejecutivos con Radicados No. 681321 y 823922, adelantados y remitidos por los Juzgados Primero y Sexto Civil Municipal de Cartagena, respectivamente. El Magistrado A quo indicó que del estudio del Proceso Ejecutivo No. 6813 surtido por el Juzgados Primero Civil Municipal de Cartagena, se debía dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dado que la falta en la cual se incurrió por el disciplinable es de carácter instantáneo; por lo tanto, al encontrarse acreditado que los hechos concurrieron en el año 2005, y a la fecha de la diligencia disciplinaria habían pasado más de cinco años, lo consecuente era dar aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, así entonces,

decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias con respecto al Proceso Ejecutivo No. 6813. Agotada la etapa probatoria, formuló cargos contra el disciplinable por la presunta comisión de las faltas estipuladas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, endilgadas a título de dolo, toda vez que de las copias del Proceso Ejecutivo No. 8239, allegadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, se encontró que el inculpado efectivamente actuó en representación judicial del quejoso, asunto que se dio por terminado por pago total de la obligación, recibiendo el litigante encartado la suma de $1300.000; por lo tanto, se le reprochó un actuar disciplinable, al no evidenciarse prueba de que el togado procediera a entregar dichos emolumentos a su cliente, los cuales tiene en su poder desde el año 2006. A continuación, la Sala A quo decretó la práctica de pruebas, tales como escuchar los testimonios de los señores Liliana Guerrero Ramírez, Marcos Gómez Stevenson, Maura Wilches y Omar Alfredo Montes. De otra parte, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte investigada y su defensa, tales como obtenerse de las administraciones donde ha tenido despacho el investigado, para que dieran cuenta de sus constantes traslados de oficina; así mismo, el relacionado con la declaración de la 21 Cdno de anexos No. 1. 22 Cdno de anexos No. 2.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esposa de quejoso, al no tenerse ni el nombre como tampoco la dirección de la misma; de la anterior decisión se corrió traslado y no se interpuso recurso alguno. Se suspendieron las diligencias y se fijó el 23 de noviembre de 2011, para continuar con la Audiencia de Juzgamiento.

Audiencia de Juzgamiento.- Luego de varios aplazamientos de la diligencia por encontrarse el Magistrado instructor de permiso y solicitud en tal sentido presentada por la defensa23, el día 3 de mayo de 201224 se dió trámite a la audiencia de que trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, en la cual una vez se constató la asistencia del disciplinable, se escuchó el testimonio del señor Omar Arnedo Montes, quien arguyó ser profesional del derecho y haber compartido oficina con el encartado, y haber sido el apoderado judicial del quejoso con anterioridad al disciplinable, por lo tanto, al optar por renunciar a la tramitación de Procesos Ejecutivos y asumir solo el conocimiento de Procesos Ordinarios, recomendó los servicios profesionales del inculpado, el cual asumió los encargos de manera diligente. Señaló haber sostenido una conversación con el disciplinado a mediados de septiembre del año 1999, en la cual le comentó que habia recaudado los dineros la suma de $1300.000 dentro del Proceso Ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero o Sexto Civil Municipal de Cartagena; aseguró ser

testigo de una llamada que realizó el disciplinado a la señora Dora Naranjo, para que se acercara por el dinero que le correspondía a su esposo, el aquí quejoso. Dijo también haber hablado con la esposa del quejoso ocho días después de la llamada anteriormente referida, quien le manifestó que el togado denunciado efectivamente le habia entregado el dinero que le correspondía. Sin embargo, aclaró no haber sido testigo de la misma. A continuación, se escuchó la declaración del señor Marco Gómez Stevenson, quien refirió haber laborado con el disciplinable en su oficina, en calidad de mensajero, 23 Folios 158 – 159 y 165 -166 c. o. 24 Acta vista a folio 171 y Cd No. 6 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conductor de su vehículo y oficios varios; respecto al asunto de la referencia, indicó haber visto en dos ocasiones al quejoso en la oficina del investigado, además de haber atendido en una ocasión a la esposa del quejoso en el despacho del inculpado, siendo autorizado para entregarle la suma de $1200.000, por parte del disciplinable, puesto que no se encontraba presente la secretaria del despacho.

Finalmente, el A quo decretó como pruebas la declaraciones de las señoras Liliana Patricia Guerrero y Maura Wilches. Se fijó el 28 de junio de 2012, para continuar con

la Audiencia de Juzgamiento. Se registra en la actuación la ocurrencia de varios hechos que repercutieron en el trámite del proceso disciplinarios, tales como la incomparecencia de la parte investigada y su defensa en la fecha designada, la concesión de comisiones al Magistrado instructor y la solicitud de recusación presentada por el disciplinable contra el Magistrado A quo25, esta última atendida en audiencia del 22 de noviembre de 201226, en la cual se optó por remitir las diligencias a la Secretaria Judicial del Seccional de Bolívar, para que se resolviera el incidente de recusación. Mediante proveído del 27 de noviembre de 201227 se negó la recusación formulada por el encartado por parte del Magistrado Guillermo Gómez Ramírez. El día 18 de febrero de 201328, se continúo con el trámite de las diligencias disciplinarias, con la asistencia del disciplinable y del defensor de oficio designado. Se le concedió la palabra al investigado, quien solicitó la práctica de los testimonios pendientes. El Magistrado A quo ordenó la práctica de las declaraciones de las señoras Liliana Patricia Guerrero y Maura Wilches. Se fijó el día 30 de marzo de 2013, para continuar con las diligencias. 25 Folios 177, 180, 181 y 187 - 200 c. o. 26 Acta vista a folios 201 – 202 y Cd No. 7 c. o. 27 Folios 205 – 207 c. o. 28 Acta vista a folios 215 – 216 y Cd No. 8 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta los aplazamientos de la audiencia por fallas en el sistema en la práctica de la diligencia, y solicitudes de aplazamiento presentadas e inasistencias de los sujetos procesales29, se continúo con el trámite procesal el día 25 de julio de 201330, con la comparecencia del disciplinable, a quien se le otorgó la palabra, y confirió poder al abogado Raúl Bustamante De La Vega, a quien se le reconoció personería jurídica; sin embargo, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa se declaró impedido por existir denuncias penales que él instauró contra dicho defensor de confianza designado; se ordenó poner de conocimiento el impedimento para que se decidiera de plano de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de

2007. Mediante proveído del 30 de julio de 2013, se aceptó el impedimento manifestado, correspondiendo entonces el conocimiento de las diligencias a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumir el conocimiento de las diligencias, fijando el día 10 de octubre de 2013, para continuar con el trámite de la Audiencia de Juzgamiento31. El disciplinado presentó solicitud de aplazamiento32, y se continuó con el trámite el día

12 de febrero de 201433, con su asistencia; se decretó la práctica de pruebas tales como citar al señor Rogelio Londoño Ríos, para que rindiera ampliación y ratificación de la queja; así mismo, se ordenó las declaraciones de las señoras Liliana Patricia Guerrero, Maura Wilches y María Dora Naranjo de Londoño. Se suspendieron las diligencias y se fijó el día 26 de marzo de 2014, para continuar con su trámite. 29 Folio 221, 230, 239 y 242 c. o. 30 Acta vista a folio 249 y Cd No. 9 c. o. 31 Folio 258 c. o. 32 Folios 264 – 268 c. o. 33 Acta vista a folios 278 – 279 y Cd No. 10 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta la nueva incomparecencia del disciplinable y su apoderado de confianza34, se surtió la Audiencia de Juzgamiento hasta el día 11 de junio de 201435, con la presencia el disciplinable; el despacho reiteró la práctica de las pruebas anteriormente decretadas, tales como comisionarse a los Jueces Penales del Circuito de Manizales para que se escuchara al señor Rogelio Londoño Ríos, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, y a la señora María Dora Naranjo de Londoño, en

diligencia testimonial; así mismo, se reiteró la práctica de las declaraciones de las señoras Liliana Patricia Guerrero y Maura Wilches. Finalmente se fijó el día 26 de agosto de 2014, para continuar con el trámite de las diligencias. Como quiera que para la fecha anteriormente indicada no se habían recolectado las pruebas en comisión, se fijó como nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200736. El día 11 de junio de 201437, se instaló la audiencia con la asistencia del encartado; acto seguido, la Magistratura Instructora reiteró la práctica de las pruebas, realizando nueva comisión a los Jueces Penales del Circuito de Manizales para que se escuchara al señor Rogelio Londoño Ríos, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, y a la señora María Dora Naranjo de Londoño, en diligencia testimonial; así mismo, se reiteró la práctica de las declaraciones de las señoras Liliana Patricia Guerrero y Maura Wilches. Suspendidas las diligencias, se fijó el día 26 de agosto de 2014, para continuar el asunto disciplinario. Luego de la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio38, se continuó con el trámite procesal el día 24 de marzo de 201539, con la sola asistencia del defensor de oficio del investigado; se corrió traslado del oficio No. 111 del 23 de febrero de 201540, 34 Folios 288 – 290 c. o. 35 Acta vista a folios 307 – 309 y Cd No. 11 c. o. No. 2 36 Folios 320 y 321 c. o. No. 2

37 Acta vista a folios 341 – 342 c. o. No. 2 38 Folios 353 – 355 c. o. No. 2 39 Acta vista a folio 371 y Cd No. 13 c. o. No. 2 40 Folios 364 – 367 y Cd No. 12 c. o. No. 2

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual se allegó audio con los testimonios de los señores Rogelio Londoño Ríos y María Dora

Naranjo de Londoño. Al escuchar dichos audios, se observa en primer lugar, que el señor Rogelio Londoño Ríos, rindió diligencia de ampliación y ratificación de la queja, ratificando la queja instaurada contra el disciplinado, indicando que teniendo en cuenta su edad, ya no recuerda los detalles que originaron la denuncia disciplinaria. Sin embargo, aseveró haber contratado los servicios profesionales del litigante investigado, para que adelantara una reclamación contra el señor Luis Arturo Martínez, quien fuera su socio con anterioridad, no recibiendo informe alguno por parte del investigado de las gestiones encomendadas. Respecto al Proceso Ejecutivo adelantado contra el señor Gregorio Rico, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, manifestó no haber recibido dinero

alguno por parte del profesional del derecho inculpado. Finalmente, indicó haberse trasladado para finales del año 1999, de la ciudad de Cartagena a Bogotá, por cuestiones familiares; por lo tanto, para dicha época ya habia vendido su sociedad; de otra parte, manifestó haber estado separado de su esposa la señora Dora Naranjo, por cerca de 11 años. Se escuchó la declaración de la señora María Dora Naranjo de Londoño, quien señaló ser esposa del quejoso desde hace 56 años; respecto al asunto de la referencia, indicó no recordar con exactitud para qué fueron contratados los servicios profesionales del disciplinable, pues para dicha época se encontraba separada del quejoso. Indicó nunca haber recibido dineros por parte del disciplinable o sus empleados, relacionados con el Proceso Ejecutivo que se adelantó en contra del señor Gregorio Rico, pues nunca estuvo al tanto de los procesos encomendados al denunciado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000200600110 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de Conclusión.- Cerrado el ciclo probatorio por la Magistrada A quo, se le otorgó la palabra al defensor de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión de su responsabilidad o culpabilidad; estimó que los testimonios obrantes en el plenario eran suficientes para acreditar que el quejoso y su esposa recibieron los dineros

correspondientes a la gestión que le fuera encomendada al querellado. Declaratoria de nulidad.- A través de proveído adiado el 8 de abril de 201541, se decretó la nulidad de las diligencias desde la audiencia tramitada el 24 de marzo de 2015, toda vez que la Secretaría Judicial de la Sala A quo,

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